REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
205° y 157°

PARTE ACTORA: ADELIS KOHLER MISLE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad V- 7.956.410 apoderada judicial la abogada CARLA RAQUEL RAMOS IGLESIA, I.P.S.A bajo el N° 208.875.-
PARTE DEMANDADA: CORINA ESMIRNA ESPINOZA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 6.520.701.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE Nº: 24.772.-
TIPO DE DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
MATERIA: Civil.-
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NARRATIVA
Se recibe la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en fecha 03/10/2016, presentada por la Abg. CARLA RAQUEL RAMOS IGLESIA, I.P.S.A bajo el Nº 208.875, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ADELIS KOHLER MISLE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad V- 7.956.410.-
En fecha 06/10/2016, este Tribunal le dio entrada y le asignan el Nº 24.772, y se corrigió foliatura.-
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, pasa a revisar lo siguiente:
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.-
A fin de proceder a revisar la admisibilidad de la presente demanda, se deben analizar las causales de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observándose en el presente caso, PRIMERO: Que lo pretendido por la parte actora ciudadano ADELIS KOHLER MISLE, antes identificado, es la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra del ciudadana CORINA ESMIRNA ESPINOZA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 6.520.701, ahora bien se evidencia en el escrito libelar folio__01__ y folio __02__ particular I, de los hechos, que la actora alega que se pacto de mutuo acuerdo en fecha 16 de diciembre de 2009, un Convenio Regulador, con el objeto de ponerle fin a la relación matrimonial que los unía, siendo que en fecha 1° de febrero de 2010, según Sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia N 8° de Santa Cruz de Tenerife, Isla Canarias, Reino de España según el Procedimiento N° 0000038/2010 FAMILIA, DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, NIG: 3803830120100000514, Resolución: 000035/2010, salvo el apartamento 1° de la estipulación quinta referida a un inmueble ubicado en la Republica Bolivariana de Venezuela (acuerda de adjudicar vivienda a su hija) por exceder dicho extremo de la regulación de las crisis matrimoniales en el Código Civil Español), seguidamente se evidencia en el folio __02__ del escrito libelar que en fecha 4 de marzo de 2015, se interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitud de exequatur la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia N 8° de Santa Cruz de Tenerife, Isla Canarias, Reino de España, siendo que en fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, dicho órgano judicial emite su fallo a través del cual textualmente dispuso: “ CONCEDE FUERZA EJECUTORIA” en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela d la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2010, procedimiento N° 0000038/2010, ante el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Santa Cruz de Tenerife, Isla Canarias, Reino de España, apostillado en fecha 21 de mayo de 2013, bajo el N° TSJ35/2013/002758…”, siendo así, se puede observar en los folios _02_ y _03_ del libelo, que de los bienes de la comunidad conyugal se encuentra un inmueble, constituido por un lote de terreno que tiene una superficie de CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS (4.117 m2) que es parte de un terreno de mayor extensión, ubicada en el sitio denominado “ CUMBITO”, hoy sector “ La Capilla”, Municipio Tovar del Estado Aragua, SOBRE EL CUAL SE CIMENTÓ CON PECULIO DE MI DEMANDANTE UNA (01) CASA DE HABITACIÓN DE DOS (02) PLANTAS con NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (98 m2), que tiene las siguientes características, medidas y ambientes Edificadas sobre funciones, vigas de riostro, columnas, vigas coronas, pise de concreto armado, entrepiso en madera machimbrada, paredes de bloques de arcilla, friso de paredes de acabado liso, conductores de agua blancas y negras empotrados, conductores de electricidad empotrados, puertas, ventanas, y sus marcos de maderas y laminas planas de vidrios, techo en estructura de madera, machinbrado y tejas de arcilla cocida y sus ambientes son: EN LA PLANTA BAJA SALA, COCINA, UNA (01) HABITACIÓN DORMITORIO Y UNA (1) SALA DE BAÑO; EN LA PLATA ALTA: DOS (02) HABITACIONES DORMITORIOS, UNA (01) SALA DE BAÑO Y UNA (1) SALA; y no pesa sobre el mismo hipoteca de ninguna naturaleza y ni lo afectan medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni embargo ni de secuestro impuestas por autoridades judiciales, SEGUNDO: Luego en el folio _03_ del escrito libelar, la parte actora señala que el inmueble en la actualidad esta bajo la total posesión y uso de la demandada en el presente juicio ciudadana CORINA ESMIRNA ESPINOZA CAMPOS venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 6.520.701.-. Alega que tiene derecho a que se liquide la comunidad conyugal conformada en Venezuela por ese único bien y obtener por mitad la ganancia una vez se avalue y venda totalmente o que la demandada le erogue lo que le corresponda si quiere continuar poseyendo ese bien.

Es así que determina este Tribunal, que el presente juicio es de aquellos que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal la cual a decir de la actora está ocupado por la parte demandada; y más aun, que la ejecución del fallo comporta una inminente desposesión material del bien inmueble objeto del litigio, pues la partición y liquidación podría en su íter procesal desarrollar el remate del bien objeto de partición y liquidación como una de las posibilidades que darían como objeto su liquidación.
En los casos como el presente, en el eventual supuesto de declararse con lugar la pretensión una vez tramitado el juicio, la consecuencia jurídica sería que la parte demandada deba entregar el inmueble objeto de liquidación.-
Ahora bien, debe tomarse en consideración el derecho social y familiar a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales siendo una obligación compartida entre las ciudadanas, ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos, conforme a lo instituido por el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sirvió de marco para la promulgación del Decreto número 8190 con fuerza, rango y valor de Ley contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial número 39668, del seis (6) de mayo del año 2011, el cual tiene como una de sus finalidades u objeto la protección de las arrendatarias(os), comodatarias(os) y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados como vivienda principal, contra medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercen, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda (artículo 1).
El artículo 5 del Decreto número 8190 con fuerza, rango y valor de Ley contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, indica que:
“Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el presente Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Asimismo los artículos 6 al 9 eisdem, se establece la forma en que debe plantearse la solicitud del interesado ante el Ministerio competente y el trámite de dicho procedimiento, siendo posible luego de tramitado el mismo que la parte interesada acuda ante los órganos jurisdiccionales, tal como lo precisa el artículo 10 del texto legal en esta materia, que indica:
“Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones”.
“No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Respecto a la obligatoriedad de estas normas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante número 1317, de fecha tres (3) de agosto del año 2011, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente número 2010-1298 (Caso: Mirelia Espinoza Díaz), publicada en la Gaceta Judicial Extraordinaria número 2 de fecha doce (12) de agosto del presente año, dictó un Obiter Dictum en materia de juicios que impliquen el desalojo o desahucio de inmuebles destinados como vivienda principal, ordenando:
“OBITER DICTUM”
La Sala estima pertinente, con ocasión del presente caso, hacer referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011”. … De allí pues que, como primer paso –desde el punto de vista jurídico- de esa obligación jurídica, el mismo haya sido incluido en el catálogo de derechos constitucionales enunciados en el Texto Fundamental –aunque también estaba previsto en la Constitución de 1961 como un derecho familiar-, en el artículo 82, cuyo texto reza lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos…
Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos.
Así las cosas, corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas...
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide”.
Asimismo en sentencia con PONENCIA CONJUNTA de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de abril de 2013, caso Jesús Sierra Añon, se estableció:
“Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna.” (Negrillas y subrayados del Tribunal).
Así las cosas, se constata de la redacción del artículo 341 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De allí que, la demandante debe agotar el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de vivienda y hábitat, en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), establecido en los artículos 6 al 9 eiusdem, ya que el único aparte del artículo 10 transcrito, expresamente prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en dicha Ley. Así se decide.
Se observa que la demandante no acompañó en su libelo, prueba alguna que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se ha hecho referencia anteriormente, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Así se establece.
Por tanto, existiendo un requisito que se exige a la parte que desee intentar acudir en vía jurisdiccional para obtener la entrega del bien inmueble, debió presentarlo conjuntamente con el libelo de la demanda, so pena de declararse la inadmisibilidad de la misma, por estar expresamente contemplado en la ley, conforme a los artículos 5 y 10 del Decreto número 8.190 con fuerza, rango y valor de Ley contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar in limini litis la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, declara INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la presente demanda, por no haber acreditado la parte actora el agotamiento de la vía administrativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-
No se hace expresa condenatoria en costas, por la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil, Transito y Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, al 14 día del mes de Octubre de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. RAQUEL RODRÍGUEZ SUÁREZ

LA SECRETARIA

ABG. EGLEE ROJAS

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 03:20 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. EGLEE ROJAS
RR/ER/lo.-
Causa 24.772.-