REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, 14 de Octubre de 2016
206º y 157°
Expediente: 24.778
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MAITHE YANINA GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.480.315, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.212.660.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALEJANDRA JOSÉ ROSALES SUSA, titular de la cedula de identidad Nro.V-14.985.488.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
Visto el libelo de demanda de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado en fecha 06 de octubre de 2016, presentado por la ciudadana MAITHE YANINA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.480.315, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.212.660, contra de la ciudadana ALEJANDRA JOSÉ ROSALES SUSA, titular de la cedula de identidad Nro.V-14.985.488, constante de Tres (03) folios útiles y sus anexos constante de Siete (07) folios útiles, este Tribunal le da entrada en el libro de causas bajo el Nro.24.778.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la admisión o no de la presente solicitud, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas que conforman la acción de amparo constitucional incoada, observa el Tribunal que los presuntos agraviados aducen como fundamento de hecho de la acción interpuesta, la presunta existencia de una situación jurídica infringida por la ciudadana ALEJANDRA JOSÉ ROSALES SUSA, titular de la cedula de identidad Nro.V-14.985.488, siendo el caso que en fecha 01 de Marzo de 2.016 la ciudadana la ciudadana MAITHE YANINA GARCÍA celebró un contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana ALEJANDRA JOSÉ ROSALES SUSA, por una oficina identificada con el Nro.1-14, ubicada en el Centro Comercial Cilento, La Victoria Estado Aragua, y dicha oficina se encuentra arrendada por el ciudadano JOSE HOMEN PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.460.639, por la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,oo) mensuales, pagando un mes de depósito y otro por adelantado para un total de Catorce Mil Bolívares (Bs.14.000,oo), dicho alquiler era con el goce del inmobiliario y todos los servicios (internet, aire acondicionado), pasado el primer mes de pago de arrendamiento, la señora ALEJANDRA JOSÉ ROSALES SUSA decide que se debe de pagar un costo adicional por utilizar el escritorio y la silla. Por lo que la ciudadana MAITHE YANINA GARCÍA, decide comprar su escritorio y silla los cuales lleva a la oficina, donde la ciudadana ALEJANDRA JOSÉ ROSALES SUSA, manifiesta su molestia y prohíbe que adorne la oficina con flores, no prende el aire acondicionado mientras estaba en la oficina, no permitía que se usara el baño, cerraba la oficina a la hora que ella quería sin permitir atender a los clientes. La ciudadana ALEJANDRA JOSÉ ROSALES SUSA, a viva voz grito “…que esa era su oficina y que todo eso era de ella y que ella quería allí, a quien ella quisiera, me humillo, como persona y profesional conjuntamente apoyada de la señora GLEDYS SUAREZ, que también se encuentra subalquilada allí en otro cubículo, ambas se encargan de burlarse y humillarme…”. Alega la actora sentirse estafada ya que la accionada le alquilo el cubículo sin tener esa cualidad para hacerlo. También alega la actora en su escrito libelar que el ciudadano JOSE HOMEN PEREIRA, llamo a la señora MAITHE YANINA GARCÍA, para conversar en el cafetín del Centro Comercial, donde de manera grosera, con insultos, vejaciones, alzando la voz y manoteos, le pidió que se fuera que no la quería en la oficina que él hacia lo que le daba la gana. Seguidamente en fecha 09 de Mayo de 2.016, se cita a la ciudadana MAITHE YANINA GARCÍA en el departamento de Inquilinato, no lográndose ningún acuerdo, siendo que en fecha 31 de Mayo, la ciudadana ALEJANDRA ROSALES, cerró las puertas de la oficina dejando encerrada las pertenecías de mi hija la cual se encuentra en estado de gravidez, posteriormente en fecha 07 de Junio de 2.016, se notifica a la ciudadana MAITHE YANINA GARCÍA, para establecer normas de convivencias por antes la oficina de Inquilinato no lográndose ningún acuerdo y en fecha 07 de Julio de 2.016, se realizo una Inspección ocular en la oficina arrendada. Más adelante en fecha 08 de Julio de 2.016 se cita a la ciudadana MAITHE YANINA GARCÍA, por el departamento de Inquilinato donde se llegan al acuerdo de: Pago por adelantado de Tres (03) meses con el disfrute de todos los servicios, Internet, aire acondicionado, por la cantidad de Veintiocho Mil Bolívares (Bs.28.000,oo), dicho acuerdo la ciudadana ALEJANDRA JOSÉ ROSALES SUSA, no lo ha cumplido, ya que desde dicha fecha la ciudadana MAITHE YANINA GARCÍA, no ha podido utilizar el cubilo donde funciona la oficina. Argumentan que los hechos que anteceden configuran una violación de los artículos 20, 22, 27, 43, 46, 47, 60 y 82 de la Constitución de la República de Venezuela, por lo que solicita PRIMERO: La citación de los ciudadanos ALEJANDRA JOSÉ ROSALES SUSA y JOSE HOMEN PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-14.985.488 y V-6.460.639 respectivamente, y del Ministerio Público. SEGUNDO: Se le permita desarrollar su trabajo, invocando el desarrollo al trabajo y libre desenvolvimiento. TERCERO: Se le otorgue una indemnización por daños y perjuicios ocasionados por haber dejado de percibir ingresos durante más de tres meses, de tres millones de bolívares por no poder atender y cumplir con sus clientes. CUARTO: Sea condenada en costa a los demandados agraviantes, y que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada y declarada con lugar.
Ahora bien, afirma CHAVERO GAZDIK, que introducida la solicitud de amparo constitucional, el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el Juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 eiusdem. En este caso, si el Juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, es decir Dos (02) días hábiles. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Esto es lo que se conoce en doctrina como el DESPACHO SANEADOR, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del Juez Constitucional.
El auto que requiera la información adicional, la corrección de la solicitud o la ampliación de las pruebas debe indicar claramente cual es el elemento faltante o confuso, de modo que el actor pueda fácil y rápidamente corregir su escrito y continuar con el proceso de amparo.
En tal sentido, a criterio de quien aquí arguye, se puede observa que el mismo presenta omisiones en cuanto al señalamiento de algunos de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, este Tribunal dicta el presente DESPACHO SANEADOR, en aplicación de los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; para lo cual, se acoge al criterio de sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha del 1 de febrero de 2000, en la cual se establece:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”…
Así las cosas, se observa que la actora no señalo de manera clara y precisa en el escrito libelar, los fundamentos de hechos que infringen su situación jurídica, es decir cuales hechos que ha realizado o han realizado la parte que pretende accionar con el amparo constitucional, así como también no señala concretamente quien o quienes son las personas que pretende accionar con este Amparo constitucional, y que hechos concretos han realizado cada una de ellas en caso de ser varias las personas, particularizando la actuación de cada persona a accionar en este proceso, ni ha señalado el derecho previsto en la Constitución que garantiza la situación jurídica que invoca ha sido infringida o amenazado de ser violado por cada una de las personas que pretende accionar en amparo constitucional, así como también no anexo original de documento privado que riela a los folios 05 y 10 de este expediente, y que a juicio de esta Directora del Proceso resulta necesario que corrija lo antes señalado para proveer sobre la admisión o inadmisibilidad del presente Recurso de Amparo Constitucional, por lo que, en uso del DESPACHO SANEADOR previsto en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, la presunta agraviada deberá corregir las omisiones ya señaladas, e indicar a este Tribunal, por cuanto dicha solicitud no cumple con los requisitos exigidos en los Ordinales 2° y 6º, del artículo 18 ejusdem, en concordancia con lo establecido en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero de 2000.
En consecuencia, se ordena notificar a la recurrente, antes identificada, a los fines de que subsane las omisiones señaladas en un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas, contados a partir de que conste en autos su notificación, so pena de declararse inadmisible el recurso de amparo de no hacerlo. En este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado en sentencia de fecha 18 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el expediente numero 07-0310, lo siguiente:
“En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara.”
Igualmente, deberá corregir la presente solicitud dentro de un lapso de DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES, a aquel en conste en autos las resultas de la notificación ordenada, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo dejo sentando la anterior sentencia dictada por nuestro máximo tribunal. En caso de no cumplimiento de la presente disposición, dicha solicitud será declarada inadmisible. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. RAQUEL RODRÍGUEZ SUÁREZ
LA SECRETARIA
Abg. EGLEE ROJAS CORTEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado supra, siendo las 08:30am.
LA SECRETARIA
Abg. EGLEE ROJAS CORTEZ
Exp: 24.778.RR/ER/Heidy.
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