REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria.
La Victoria, 17 de octubre de 2016
206º y 157º

PARTE ACTORA: JUANA FRANCISCA RUDMAN DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.399.281.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: INÉS ZULAY LEÓN YÁNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.14.552
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO NICANOR HERNÁNDEZ BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-4.052.619.-
APODERADO JUDICIAL: NERSO JORGE CHIKTCHI HOMSY inscrito en el Inpreabogado bajo el No.233.525.
EXPEDIENTE: Nº 24-563. (Nomenclatura de este Tribunal).-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Sentencia Definitiva)
Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 28 de Mayo de 2015, se recibió demanda por Divorcio presentada por la abogada Inés Zulay León, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S. A Nro 14552, actuando en representación de la ciudadana Juana Francisca Rudman, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V 4.399.281, en contra del ciudadano Guillermo Nicanor Hernández, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 4.052.619. (folio 01 al 03).-
En fecha 04 de Junio de 2015, se admitió la demanda y se ordeno emplazar al demandado (folio 13 y 14).-
En fecha 29 de Junio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consigno los fotostatos y emolumentos para que se realicen los trámites para la citación (folio 15 y su vto).-
Mediante auto de fecha 01 de Junio de 2015, el Tribunal acordó y libró compulsa y boleta de notificación para notificar al Fiscal del Ministerio Público
(Folio 16).-
En fecha 08 de Julio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicito se designe correo especial para tramitar la citación (folio 20).-
En fecha 14 de Julio de 2015, El Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado oficio Nro 497 en la Fiscalía 12, de Maracay (folio 21).-
Mediante auto de fecha 16 de Julio de 2015, el Tribunal evidencio que se omitió librar despacho subsano el error y ordeno librar el despacho (folio 23).-
En fecha 27 de Julio de 2015, la apoderada judicial de la pacte actora solicito sea nombrado correo especial (folio 26).-
Mediante auto de fecha 27 de Julio de 2015, el Tribunal acuerda lo solicitado lo designó correo especial y ordenó entregar lo conducente (folio 27).-
En fecha 18 de Septiembre de 2015, el Tribunal recibió la comisión de la citación proveniente del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 37).-
En fecha 04 de noviembre de 2015, mediante diligencia la abogada Yinka Nataly Arteaga Duran, solicito a este tribunal haga inventario de los bienes comunes y dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dichos bienes (folio 49).-
En fecha 09 de noviembre de 2015, vista las diligencias presentadas por la apoderada judicial de la actora y del demandado, solicitando a este tribunal decrete medida de protección y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes en común. Este tribunal declaro que dichas solicitudes de medidas realizadas por ambas partes, no llenan los extremos de ley y por lo tanto no pueden decretarse (folio
En fecha 07 de enero 2016, se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente a este para la contestación de la demanda (folio 58).
En fecha 14 de enero de 2016, la parte demandada dio contestación a la demanda (folios 59, 60 y sus Vto.).
En fecha 14 de enero de 2016, la abogada INÉS ZULAY LEÓN YÁNEZ y la abogada Yinka Nataly Arteaga Duran, plenamente identificados en autos, solicitaron a este tribunal la suspensión del proceso por un lapso de veinticinco (25) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (folio 62). En esta misma fecha mediante auto del tribunal se acordó dicha suspensión (folio 63).
En fecha 01 de marzo de 2016, la abogada Inés Zulay león Yánez inscrita con el inpreabogado N° 14.552, mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas (folio 66).
En fecha 01 de marzo de 2016, el ciudadano Guillermo Nicanor Hernández Bernal, con el carácter señalado en autos confirió poder Apud Acta a los abogados NERSO JORGE CHRIKTCHI HOMSY Y CELSA CAROLINA DEL VALLE ROMERO PACHECO, inscritos con el inpreabogado Nros. 233.525 y 50.600, respectivamente (folio 67).
En fecha 02 de marzo de 2016, el abogado NERSO JORGE CHRIKTCHI HOMSY, identificado en autos presento escrito de promoción de pruebas (folio 68).
En fecha 03 de marzo de 2016, mediante auto, este tribunal ordeno agregar a los autos del expediente los escritos de promoción de pruebas presentados (folios del 69 al 77).
En fecha 07 de marzo de 2016 el abogado NERSO JORGE CHRIKTCHI HOMSY, mediante diligencia impugno el escrito de pruebas presentado por la parte demandante (folio 78).
En fecha 10 de marzo de 2016, mediante auto el tribunal admite las pruebas presentadas en la presente causa y fijo la oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales de las partes (folio 79).
En fecha 15 de marzo de 2016 el abogado NERSO JORGE CHRIKTCHI H. solicito a este tribunal fije nueva oportunidad para la promover los testigos de la parte demandada (folio 89).
En fecha 17 de marzo de 2016, la abogada INÉS ZULAY LEÓN YÁNEZ, solicito a este tribunal fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por su parte (folio 90).
En fecha 18 de marzo de 2016, mediante auto este tribunal, acordó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos (folio 91).
En fecha 07 de abril de 2016, la abogada INÉS ZULAY LEÓN YÁNEZ Solicito a este tribunal cómputo por secretaria de las audiencias transcurridas en el lapso de evacuación de pruebas (folio 108).
En fecha 24 de mayo de 2016, este Tribunal fijo el décimo quinto (15°) día de despacho para presentar informes en la presente causa (folio 189).
En fecha 29 de junio de 2016, la abogada INÉS ZULAY LEÓN YÁNEZ presento escrito de informes (folio 192 y 193).
En fecha 28 de julio de 2016, la abogada INÉS ZULAY LEÓN YÁNEZ, con el carácter acreditado en autos, consigno informe medico de la ciudadana Juana Francisca Rudman, emitido por la Dra. Griselda Muñoz en fecha 26 de abril de 2016 (folios 198 al 200).
DE LO ALEGADO POR LA ACTORA: La apoderada judicial de la actora señalo que desde el mes de enero del año dos mil siete (2007) en el matrimonio de su representada comenzó a surgir una serie de desavenencias y conflictos de tal gravedad que imposibilitaron la vida en común, y a partir del mes de diciembre de 2008 se produjo un total abandono material, físico y espiritual por parte del ciudadano GUILLERMO NICANOR HERNÁNDEZ BERNAL, hacia su representada JUANA FRANCISCA RUDMAN DE HERNÁNDEZ, quienes a pesar de vivir bajo el mismo techo, vivían totalmente separados debido al total alejamiento del ciudadano GUILLERMO NICANOR HERNÁNDEZ BERNAL, o sea, el ciudadano GUILLERMO NICANOR HERNÁNDEZ BERNAL vivía en la parte superior de la casa, dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales y los deberes que tiene todo cónyuge de asistencia, protección, socorro, y una feliz convivencia para su cónyuge, siendo estas transgresiones del ciudadano GUILLERMO NICANOR HERNÁNDEZ BERNAL, graves, intencionales, injustificadas, continuas y persistentes en estos últimos años, profiriéndoles maltratos graves y agresiones verbales como el mentarle la madre, llamarla mongólica, parasito, tirándole las puertas por lo que hubo que denunciarlo por ante el CICPC de La Victoria y solicitar medidas de protección, solicitando que se apartara del hogar, siendo tan maltratada su apoderada que la presencia de su conyugue, le produce escozor en la piel al grado de romperse la misma, por lo que demanda el divorcio basado en las causales de segunda: Abandono voluntario, y Tercera Excesos, sevicia e injurias graves del artículo 185 del Código civil”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: Consta a los autos que el ciudadano GUILLERMO NICANOR HERNÁNDEZ BERNAL, dio contestación a la presente demanda en los términos siguientes:
De los hechos aceptados: Admitió que el 31 de enero de 1975, contrajo matrimonio con la ciudadana JUANA FRANCISCA RUDMAN, que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres ELIBETH HERNÁNDEZ, ELISABETH HERNÁNDEZ Y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ. Que fijo su residencia, en el sector Cruz Verde en una casa construida durante el matrimonio en la Colonia Tovar estado Aragua, siendo este el ultimo y único domicilio que a tenido los últimos años, que es cierto que existen bienes gananciales que liquidar, que es cierto que su representado incurre en el abandono voluntario de cohabitación con la ciudadana JUANA FRANCISCA RUDMAN de HERNÁNDEZ, a partir del mes de diciembre del año 2007, por los desacuerdos que lo obligaron a cambiarse a la habitación superior de la vivienda de cumplir con su obligación de cohabitación.
De los hechos negados: Rechazo negó y contradijo en partes lo alegado por la abogada Inés Zulay León, en su libelo de demanda, por ser incierto parte de los hechos alegados, ya que no hay un abandono material, físico y espiritual. Que no es cierto que la parte demandante haya sido objeto de maltratos grave ni agresiones verbales o haya sido descalificada de ninguna manera, ni a ella ni a su hija Elibeth Rosario Hernández. Que los documentos de denuncias presentados por la actora aun se encuentran en fase de investigación, por lo que no existen elementos de convicción para atribuirle lo hechos alegado en la denuncia, y que la medida de alejamiento es preventiva, mientras se esclarecen los hechos..
Ahora bien, una vez realizado el recuento de los actos determinantes surgidos en autos, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda, previa valoración probatoria del material aportado en la oportunidad correspondiente.
Material Probatorio aportado por la parte actora:
Acta de Matrimonio de fecha (30) del mes de enero del año (1.975) expedida por ante la Prefectura del Municipio Tovar de la Colonia Tovar del Estado Aragua, que se encuentra inserta en el Acta de matrimonio No.09, llevado en esa Prefectura en el año 1975, de la cual desprende el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos JUANA FRANCISCA RUDMAN DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.399.281 y GUILLERMO NICANOR HERNÁNDEZ BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-4.052.. En tal sentido, en vista de que se trata de un documento público este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Así se declara y decide.
Partida de nacimiento de los ciudadanos ELIBETH ROSARIO, ELIZABETH COROMOTO Y JUAN CARLOS, expedida por LA Prefectura del Municipio Tovar de la Colonia Tovar del Estado Aragua, inserta bajo el No. 121,24, 132, en los libros del Registro Civil de Nacimientos de los años 1982, 1976 y 1978, respectivamente, del cual se puede observa que sus padres son los ciudadanos JUANA FRANCISCA RUDMAN DE HERNÁNDEZ y GUILLERMO NICANOR HERNÁNDEZ BERNAL. En tal sentido, en vista de que se trata de un documento público este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Así se declara y decide.
Invoca al merito favorable de las actas procesales
Al respecto, debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
Promovió las testimoniales de de los ciudadanos: JUANA ESTERVINA OROPEZA, CIRA MELLADO, EGLE YOLIMAR GÓMEZ MÉNDEZ, SERAFINA DELGADO Y VÍCTOR MANUEL MISLE ORASMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros. V.-12.809.493, V.- 12.480.666, V.-13.861.458, V.- 9.995.353, V.- 12.480.248 Y 12.000.594 respectivamente De la deposición de la ciudadana EGLE YOLIMAR GÓMEZ MÉNDEZ, quien una vez juramentada procedió a contestar las preguntas formuladas por la abogada promoverte manifestando que le constaba los hechos porque una vez fue para allá con mi esposo que iba hacer un trabajo de herrería y que la demandada si había abandonado a su esposa pero en su misma casa, que su esposo le contaba lo ella trabajaba, también respondió que su mamá conoce a la actora y que siempre estuvieron en comunicación, además señalo la testigo que vive en La victoria y siempre lo ve pasar por donde tiene su puesto de trabajo, y siempre lo ve en estado de bebida tenia una camioneta azul Caribe que ella cree, y analizada asi la testimonial se determina que la presente testigo es referencia, que lo que sabe se lo conto su esposo, y que además se observa que los conyugues viven en La Colonia y la testigo dice vivir en otra ciudad y municipio La Victoria, por lo que la deposición de la ciudadana por si sola no lleva al convencimiento de esta juzgadora sobre los hechos de abandono y sevicia injuria exceso cometidos por la demandada.
En cuanto a la testigo SERAFINA DELGADO, quien una vez juramentada procedió a contestar las preguntas formuladas por la abogada promoverte, se observa que solo contesto únicamente con la palabra “Si”, sin exponer como le consta lo afirmado, además que vive en La Victoria, una ciudad y municipio fuera del domicilio de las partes, por lo que para esta Jurisdicente la por sí sola, ni al adminicularlos con la testigo anterior, no lleva al convencimiento de los hechos que se pretenden haya cometido la parte actora,.-
De la deposición del ciudadano VÍCTOR MANUEL MISLE ORASMA, quien vive en La Colonia Tovar Sector Cruz Verde, es decir el mismo sector y lugar donde se domicilian las partes, y quien una vez juramentado procedió a contestar las preguntas formuladas sin exponer en su deposiciones como le constaba lo afirmado, por lo que no puede este directora del proceso determinar si es un testigo referencia o presencia, por lo que tal deposición de manera sola ni adminiculada a las otras testimonial logra llevara la convencimiento de esta jueza sobre los hechos afirmados por el testigo
Así analizados los testigos y adminiculándolos los tres, esta Juzgadora observa que las testimoniales no son suficientes para probar los hechos alegados por la parte actora, no llevan al convencimiento de quien aquí decide sobre los hechos de abandono, ni exceso, ni sevicia ni injuria que fueren alegados por la accionante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Escrito de fecha 04 de Noviembre de 2015, dirigido a la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, causa MP- 21200.15, en la cual la ciudadana JUANA FRANCISCA RUTMAN DE HERNÁNDEZ, identificada en autos ratifica denuncia de violencia por parte del ciudadano GUILLERMO NICANOR HERNÁNDEZ BERNAL, y solicita la ejecución de medida de protección y seguridad acordada en fecha 13 de enero de 2015, iniciada mediante averiguación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de La Victoria estado Aragua Expediente N° K-15-0240-0034, Escrito de fecha 11 de noviembre de 2015, dirigido a la Fiscalia Octava de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, causa MP-21-200-15 en la cual la ciudadana JUANA FRANCISCA RUTMAN DE HERNÁNDEZ, identificada en autos, denuncia de violencia por parte del ciudadano GUILLERMO NICANOR HERNÁNDEZ BERNAL y al ciudadano Ángel Eduardo Oropeza (inquilino de Guillermo Nicanor Hernández Bernal), y a sus abogadas, por efectuar una escalada de violencia, amenazas, acoso y perturbación no solo a ella si no también en contra de sus bienes e inquilino Carlos Oropeza a quien no deja ni le a permitido trabajar. Siendo este Un escrito privado con fecha cierta de su presentación, emanado por la parte accionante, que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria se le da valor probatorio, sin embargo, el mismo prueba que la parte accionante interpuso denuncia contra la actora, no obstante, al no consignar sentencia definitivamente firme que determine que la accionada si cometió hechos contra la actora vinculados a los hechos alegados en esta causa para solicitar el divorcio, es por lo que esta prueba, solo demuestra que hay una denuncia interpuesta por la actora contra la demandada por delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, mas que efectivamente haya incurrido en tal delito. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para la promoción de Pruebas, la parte demandada hizo uso de su derecho: Promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: CATALINA BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-2.028.976. ADRIÁN ZARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-8.813.487.FÉLIX PERPETUO CANELÓN SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-6.905.681.EDUARDO JIMÉNEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-3. 199.688, y LORENZO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-6.433.039.esta juzgadora nada tiene que decir de las testimoniales promovidas por la parte demandada, por cuanto en la oportunidad se declararon desiertas, asi se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la pretensión de divorcio de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario esta Sentenciadora observa que la doctrina ha considerado que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así será causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común y; también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
El abandono se presume voluntario, pero por él debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono.
En relación a la pretensión de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, referente a los supuestos de Excesos, Sevicia e Injuria Grave, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, tomando en cuenta las presentes doctrinas y jurisprudencia que siguen:
La doctrina ha considerado que la causal de “sevicia” la incluye el Legislador Venezolano dentro del ordinal tercero (3°) del artículo 185 eiusdem, conjuntamente con las causales por “excesos” y “por injuria grave”. Según un autor nacional, la diferencia existente entre esos tres conceptos (excesos, sevicia o injuria grave), es sumamente sutil, elaborada en base a consideraciones específicas. En general, los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están integrados por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador.
Aunado a los anteriormente expresado cabe destacar que también la doctrina nacional, tanto antigua (Dominici, Sanojo) como más reciente (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el Artículo 185 del Código Civil. Sin embargo, es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia.
Aun más, el doctor José Antonio Bueno agrega en este sentido lo siguiente: “…en cuanto a esta causal de divorcio que se refiere a los excesos, la sevicia y la injuria grave, deben dejarse a los tribunales las más amplias facultades de interpretación para que teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, su educación, posición social, puedan determinar con precisión, cuando en realidad hay excesos, sevicia o injuria grave, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa...” (Bueno, José Antonio: El Divorcio, Tesis de Grado, Caracas, Tipografía Vargas, pág. 41) Y finalmente para el Tratadista Aníbal Dominici, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, Ediciones J.C.V., pág 228, quien sostiene que la procedencia del divorcio por la causal tercera (3ra) dependerá de la prudencia del Juez para apreciar cuando deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.
Ahora bien, para que el Exceso, la Sevicia o la Injuria figuren como causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificados, por parte de uno de los cónyuges.
Con vista a lo anterior es oportuno transcribir en forma parcial la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 10 de Febrero del 2009, cuyo tenor es el siguiente:

“…Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado. Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”. En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código. En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En el presente caso, conteste con lo expuesto supra, visto que el juzgador de la recurrida declaró el divorcio, de oficio, por una situación que no formaba parte del thema decidendum, se constata que no decidió conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, como debió hacerlo en aplicación del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva…”
Vista las anteriores doctrinas y Jurisprudencias Patrias, que esta sentenciadora acoge a cabalidad, este Tribunal observa, que de dichas causales alegada por la parte actora se debe determinar la veracidad de los hechos, ya que los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están compuestos por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa, es por ello que el deber de esta Juzgadora es determinar si lo alegado por la parte actora es procedente. Ahora bien, podemos señalar en el caso de marras, que la parte actora expuso en la demanda que en fecha 31 de enero de 1975, contrajo matrimonio civil con el ciudadano GUILLERMO NICANOR HERNÁNDEZ BERNAL antes identificado, por ante la prefectura del Municipio Tovar, del Estado Aragua; que en el mes de enero del 2007 en su matrimonio, comenzaron a surgir una serie de devanencias y conflictos de tal gravedad que imposibilitaron la vida en común, y a partir del mes de diciembre de 2008 se produjo un total abandono material, físico y espiritual, quienes a pesar de vivir bajo el mismo techo, vivían totalmente separados, dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales y los deberes que tiene todo cónyuge. Que su cónyuge adopto en los últimos tiempos además del abandono, comenzó a proferirle maltratos graves y agresiones verbales, y en virtud de ello es por lo que la ciudadana JUANA FRANCISCA RUTMAN DE HERNÁNDEZ, antes identificada, procedió a demandar por motivo de divorcio de conformidad con el artículo 185 ordinales 2º y 3º que prevén el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común al ciudadano antes identificado.
En este orden de ideas, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del vinculo matrimonial, mas sin embargo, el Estado también es el garante de mantener la unidad del grupo familiar cuando se comprueba que no existe conflictos entre estos.
Es por ello que tomando en consideración los hechos declarados por la parte actora, no quedó evidenciado, según las declaraciones dadas por los testigos y las documentales promovidas que la parte demandada, ciudadano GUILLERMO NICANOR HERNÁNDEZ BERNAL, antes identificado, haya incurrido en tales hechos alegados por la actora para solicitar el divorcio, y a pesar que la parte demandada admitió en la contestación que no convive con su cónyuge, y que es cierto que existen bienes gananciales que liquidar, que es cierto que su representado incurre en el abandono voluntario de cohabitación con la ciudadana JUANA FRANCISCA RUDMAN de HERNÁNDEZ, a partir del mes de diciembre del año 2007, por los desacuerdos que lo obligaron a cambiarse a la habitación superior de la vivienda de cumplir con su obligación de cohabitación, lo cual también fue señalado por la actora, quien indico que ello se debía a una medida preventiva, queda de manifiesto de esta manera que las referidas causales invocadas a este respecto, es decir la causa 2° y 3° del artículo 185 del Código civil no pueden prosperar en derecho, siendo que dichas causales deben ser demostradas, sin que pueda deducirse de los hechos narrados del escrito libelar, por ser una cuestión fáctica que por imperio del principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, correspondía aportar a las partes lo alegado y probado en autos, y habiendo realizado la revisión de las actas procesales que conforman el presente juicio, observa quien suscribe, que la parte actora ciudadana , JUANA FRANCISCA RUDMAN de HERNÁNDEZ antes identificada, no demostró los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, ni el abandono voluntario, por parte de su cónyuge GUILLERMO NICANOR HERNÁNDEZ BERNAL, antes identificado, en consecuencia resulta ineludible declarar SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta; lo cual quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana JUANA FRANCISCA RUDMAN de HERNÁNDEZ:, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.399.281, contra su cónyuge el ciudadano GUILLERMO NICANOR HERNÁNDEZ BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-4.052.619. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. La Victoria 17 de octubre de 2016- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. RAQUEL RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:00 pm.-
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
Exp.: 24.563.-
RR/ER/scr.