REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: MAYERLIN AIDA DE ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 14.683.935
PARTE DEMANDADA: BELKIS DÍAZ MARIN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 12.685.180
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA DE VIVIENDA
EXPEDIENTE N° 24521
NARRATIVA.-
En fecha 17 de Marzo de 2015, se recibió demanda por Resolución de contrato intentada por la ciudadana Mayerlin Aida de Armas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 14.683.935, en contra de la ciudadana Belkis Díaz Marin, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 12.685.180.-
En fecha 24 de Marzo de 2015, el Tribunal le dio entrada y le asignó número para su control en el archivo.-
En fecha 30 de Marzo de 2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada.-
En fecha 13 de Abril de 2015, la parte actora asistida de abogado consignó los fotostatos para librar compulsa.-
En fecha 13 de Abril de 2015, la parte actora asistida de abogado otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Carlos Luis Gallardo I.P.S.A Nro 33.694, para que represente y defienda sus derechos.-
Mediante auto de fecha 16 de Abril de 2015, el Tribunal acordó y libró compulsa.-
En fecha 17 de Julio de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de compulsa sin poder logra la citación de la parte demandada a quien solicitó en varias oportunidades y no encontró.-
En fecha 20 de Julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles
Mediante auto de fecha 28 de Julio de 2015, el Tribunal acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, libró cartel de citación.-
En fecha 07 de Agosto de 2015, el apoderado actor dejó constancia de haber recibido cartel de citación.-
En fecha 28 de Septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó carteles publicados.-
En fecha 23 de Octubre de 2015, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a fijar cartel de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 DE Noviembre de 2015, la parte demandada asistida de abogado otorgo poder apud acta a la abogada en ejercicio Hortensia Gómez, I.P.S.A 63.731.-
En fecha 11 de Enero de 2016, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 18 de Enero de 2016, el Tribunal admitió la reconvención.-
En fecha 19 de Enero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora impugnó los fotostatos acompañados a la reconvención.-
Mediante auto de fecha 25 de Enero de 2016, el Tribunal acuerda y realiza computote los días de despacho transcurridos desde el 12-01-2016 al 19-01-2016 ambos inclusive.-
Mediante auto de fecha 25 de Enero de 2016, el Tribunal dictó auto declarando que la impugnación fue presentada de manera extemporánea por tardía por tanto la desecho del proceso.-
En fecha 26 de Enero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora apelo del auto dictado por el Tribunal.-
En fecha 02 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se declare la falta de contestación de la reconvención.-
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2016, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil y Bancario del Estado Aragua.-
En fecha 17 de Febrero de 2016, el Tribunal ordena corregir foliatura de conformidad con el articulo 109 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 17 de Febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 23 de Febrero de 2016, el Tribunal agrega a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada reconviniente.-
En fecha 29 de Febrero de 2016, el Tribunal ordena corregir foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01 de Marzo de 2016, El Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente y fijó la oportunidad para las testimoniales.-
En fecha 04 de Marzo de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la declaración del ciudadano Juan José Guerra, Pilar Burgos, Aura Araujo, Miriam Abreu, Lilibeth Arenas y Leonardo Riera se declararon desierto los actos por cuanto ninguno se presento a rendir declaración.-
En fecha 07 de Marzo de 2016, el Tribunal ordenó corregir foliatura de conformidad con el articulo 109 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 09 de Marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó nueva oportunidad para la declaración de las testimoniales.-
Mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2016, el Tribunal fijó el tercer día de despacho para la declaración de las testimoniales.-
En fecha 17 de Marzo de 2016, siendo la oportunidad para la declaración de las testimoniales se presentaron los ciudadanos Pilar Burgo, Miriam Abreu, Lubibeth Arenas, Leonardo Riera, dejando constancia de los particulares preguntados y respondidos y se dejo constancia que la ciudadana Aura Araujo no se presentó declarándose desierto el acto.-
En fecha 17 de Marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada solicito nueva oportunidad para la declaración de los testigos.-
En fecha 29 de Marzo de 2016, el Tribunal fijo el tercer día de despacho para la evacuación de los testigos.-
En fecha 29 de Marzo de 2016, el apoderado actor solicitó la fotocopia de los folios 54 al 111 ambos inclusive los cuales corresponden a la apelación interpuesta.-
Mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2016, el Tribunal instó a la parte actora a consignar los fotostatos para su certificación y remitir al Juzgado Superior.-
En fecha 31 de Marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó 55 folios útiles correspondientes a la apelación.-
En fecha 01 de Abril de 2016, se tomo la declaración de los ciudadanos Aura Araujo y Juan Guerra dejándose constancia de los particulares preguntados y respondidos.-
En fecha 06 de Abril de 2016, el Tribunal acordó corregir foliatura de conformidad con el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de Abril de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada solicito se envíe las copias al Juzgado Superior.-
En fecha 03 de Mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicito que el Alguacil del Tribunal saque los fotostatos y los lleve al Juzgado Superior.-
Mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2016, se acordó el desglose del plano y entréguese al Alguacil para que proceda a fotocopiar.-
Mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2016, el Tribunal niega lo solicitado respecto al desistimiento de la apelación.-
En fecha 07 de Junio de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada consignó copia simple de la solicitud de desistimiento tácito del recurso de apelación.-
En fecha 07 de Junio de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada solicito se remita la copia al Juzgado Superior.-
En fecha 15 de Junio de 2016, el apoderado de la parte actora consigno copia de los planos.-
Mediante auto de fecha 27 de Junio de 2016, se acordó expedir copias certificadas y remitir al Juzgado Superior y ordeno corregir foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11 de Julio de 2016, el Alguacil del Tribunal consigno acuse de oficio 379 dirigido al Juzgado Distribuidor Superior Civil.-
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Expone la parte actora que en fecha 17 de Noviembre de 2009, celebro con la ciudadana Belkis Díaz, un contrato de promesa bilateral de compra venta de un inmueble ubicado en la Urbanización Terrazas de la hacienda, segunda etapa, ubicado en El Consejo, Estado Aragua, que según lo establecido en la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta se estableció la forma de pagar las obligaciones asumidas por la oferida la cual era la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 250.000), la cual debió pagarse de la siguiente manera Cien MI Bolívares ( Bs. 100.000,00) al momento de la suscripción del contrato, el saldo restante la cantidad de Ciento cincuenta mil Bolívares ( Bs 150.000,00) seria pagado por cuatro cuotas anuales consecutivas a partir del 17 de Noviembre de 2009, fijándose la primera cuota para finales del mes de Enero de 2010, Enero 2012, Enero 2013 y Enero 2014, discriminadas en tres cuotas anuales de Cuarenta Mil Bolívares ( Bs 40.000,00) y la ultima de treinta Mil Bolívares, la oferida no ha cumplido cabalmente las obligaciones asumidas estando totalmente insolvente a las cuatro cuotas de saldo restante, y dicha conducta desprende el efectivo incumplimiento de sus obligaciones por tal razón demanda por resolución de contrato.-
HECHOS ADMITIDOS Y NEGADOS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La apoderada judicial de la parte demandada, admitió que su representada Belkis Díaz, suscribió contrato de promesa bilateral de compra venta en la fecha indicada, que la fecha de la negociación fue fijada por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 250.000,00), de los cuales canceló a la demandante la cantidad de Cien Mil Bolívares el mismo día de la firma del contrato quedando un saldo restante de Ciento cincuenta mil Bolívares, los cuales serian pagados en tres cuotas de cuarenta mil Bolívares y una cuota de Treinta Mil Bolívares dichos pagos se efectuarían por abonos anuales y comenzaría a correr partir de Enero de 2010, tal y como se anuncia en la cláusula segunda del contrato.-
Por otra parte, rechazó negó y contradijo categóricamente que se encuentre totalmente insolvente con las cuatro cuotas del saldo restante, alega que en fecha 10 de Septiembre de 2010, abono la cantidad de Tres mil Bolívares mediante deposito, en fecha 17 de Noviembre de 2010, cancelo la primera cuota por la cantidad de cuarenta mil Bolívares en dinero en efectivo, en fecha 07 de Octubre de 2011, abono a la segunda cuota la cantidad de Cinco mil Bolívares en dinero en efectivo y en fecha 27 de Enero de 2012, abono a la segunda cuota la cantidad de Cinco Mil Bolívares, mediante cheque personal. Manifestó, de igual forma que la demandante mal puede alegar la absoluta y total insolvencia, ya que ha cancelado la cantidad de cincuenta y tres mil Bolívares del monto adeudado, lo cual sumado a la cantidad entregada al momento del contrato equivale a 61,2% del precio total de la venta es decir que el monto adeudado es por noventa y siete mil Bolívares. Que respecto al presunto incumplimiento señalo que los terrenos sobre la cual se encuentra construidas empezaron a ceder y sufrir daños importantes y le manifestó a la demandante tales hechos, que se vio en la necesidad de asumir todas y cada unas de las reparaciones necesarias para buen funcionamiento y conservación del inmueble. Que en el mes de Noviembre de 2011, se vio en la necesita de informarle a la demandante el gasto considerable de dinero que realizó para la reparaciones y que iría realizando abonos fraccionados al saldo restante por pagar y le exigió a la demandante que debería asumir los gastos por las reparaciones realizadas, que en reiteradas ocasiones manifestó a la parte demandante su interés de llegar a un acuerdo con el objeto de solventar la situación planteada y pagarle el monto restante, negándose la misma a recibir el dinero y manifestando su deseo de rescindir el contrato, alega que realizó reparaciones para el mantenimiento y conservación del inmueble y que además realizo ampliaciones, remodelaciones y demás bienhechurias relevantes habiendo invertido mas de dos millones de Bolívares. Que la parte demandante, en la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 28 de Noviembre de 2014, en la Dirección Ministerial del Ministerio Popular para la vivienda y hábitat, se negó aceptar dicho ofrecimiento.-
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN LA RECONVENCION
La parte demandada en la oportunidad procesal reconvino a la parte actora para que convenga en lo siguiente ejecutar el contrato de promesa bilateral en la forma condiciones y demás termino en que fue celebrado, en pagar a su mandante la cantidad de Trescientos Mil Bolívares ( Bs. 300 mil) por los daños y perjuicios causados por las reparaciones realizadas en el inmueble con ocasión a los vicios y defectos presentados en la construcción y que la sentencia sirva como titulo de propiedad.-
Siendo la oportunidad para la contestación de la reconvención la parte actora reconvenida no presentó escrito alguno.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
JUNTO EL LIBELO DE LA DEMANDA
1.- Documento autenticado ante la Notaria Pública de La Victoria, de fecha 17 de Noviembre de 2009, asentado bajo el Nro 51, Tomo 112, contentivo de documento de contrato de promesa bilateral de compra venta, Dicho documento constituye un documento público, por lo que la misma surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la existencia del contrato de arrendamiento aludido en el caso de marras y el vínculo jurídico que une a las partes, así como las obligaciones y derechos que de dicho vínculo jurídico emana para cada una de ellas, y así se declara.
2.-Recibo de pago del artículo 92, expedido por la Alcaldía del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua. Los documentos administrativos “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.(Negrillas de esta Corte)
Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, y como el mismo no fue tachado ni impugnado se le otorga su valor probatorio.-
3.-Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Publico de los Municipios, Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua de fecha 29 de Mayo de 2008, bajo el Nro 23, folio 213 al 226, Protocolo Primero Tomo 12 segundo Trimestre del año, Este Tribunal de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio y se tiene como cierto su contenido.-
4.- Consignó la Resolución expedida por el Ministerio del poder popular para vivienda y habitat, Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho documento es un instrumento de carácter administrativo que emana de un organismo del Estado, el cual puede conceder fe pública a sus actos, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio al mismo, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado con esto, adminiculando dicho documento con los contratos de arrendamiento además se demostró con el mismo que agotaron la vía administrativa y que quedaron habilitados para la vía judicial, y así se declara.
PARTE DEMANDADA
En la contestación de la demanda y Reconvención
1.- Copia de planilla de depósito. Dicha instrumental se valora mas adelante puesto que fue presentada en original.-
2 .-Consignados con las letras B, C y D recibos de pagos, Se valora en lo sucesivo ya que fueron presentados en original
Durante el lapso probatorio
1.- Original de la planilla de deposito Nro 078141303 del Banco exterior correspondiente al deposito realizado en fecha 10 de Septiembre de 2010, por la parte demandada a favor de la ciudadana Mayerlin De Armas, por la cantidad de Tres Mil Bolívares. Por cuanto se trata de una prueba libre, este Tribunal le otorga valor probatoria por cuanto la misma no fue tachada e impugnada por su adversario.
2.- Original de recibo de pago Nro 01 de fecha 17 de Noviembre de 2010, debidamente firmado por la demandante correspondiente a la cancelación de la primera cuota, por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares, que por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por su adversario se le otorga pleno valor probatorio.-
3.-Original de recibo de pago Nro 02, de fecha 07 de Septiembre de 2011, debidamente firmado por la demandante , por concepto de abono de segunda cuota establecida en el contrato por la cantidad de Cinco mil Bolívares ( Bs 5.000), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada.-
4.- Original de recibo de pago, Nro 03 de fecha 27 de Enero de 2012, debidamente firmado por la demandante por concepto de ultimo abono a la segunda cuota por la cantidad de Cinco Mil Bolívares ( Bs. 5.000), que por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada se4 le otorga pleno valor probatorio.-
5.-Dio por reproducido el documento de compra venta mediante la cual la demandante adquirió el inmueble el cual fue consignado por la parte actora. Este Tribunal otorgó valor probatorio y aplicando el principio de la comunidad de las pruebas se ratifica lo dicho anteriormente.-
6.-Copia a color de la publicación del diario El Clarín, de fecha 20 de Mayo de 2010 y Copia de la Publicación del Diario Regional, de fecha 20 de mayo de 2010.- De la revisión y lectura de la publicación se evidencia una serie de declaraciones de personas donde exponen hechos que están ocurriendo en dicho lugar, ahora bien esta publicación en prensa por sí sola no lleva a la convicción de esta jurisdicente que el inmueble objeto de esta controversia tenga daños, ni reparaciones alguna, ya que tal publicación no determina los daños, ni especifica las reparaciones alegadas por su promoverte.-
7.-Original del Acta de audiencia conciliatoria celebrada el 26 de Noviembre de 2014, ante la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la vivienda y hábitat. Dicha instrumental entra dentro de la categoría de documentos administrativos, de los cuales se ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad y como el mismo no fue tachado ni impugnado se le otorga su valor probatorio.-
8.-. Promovió levantamiento topográfico y planos del inmueble refrendados por la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio José Rafael Revenga.-Este Tribunal observa que se presento un plano donde a simple vista se observan unas medidas y linderos, y otra serie de particulares, siendo necesario destacar que con la simple observación del mismo no se puede detectar las mejoras o construcciones hechas al inmueble objeto del Litigio, ni siquiera se puede constatar porque se hicieron las remodelaciones, ya que para poder llegar a esas conclusiones se necesita de expertos en la materia que explique las condiciones del mismo, o de un informe técnico que lleve al conocimiento de esta Jueza sobre las ampliaciones, remodelación, reparaciones alegadas por su promovente, por esta razón quien aquí decide desecha la prueba por cuanto el plano por si solo no demuestra nada de lo alegado por la parte promovente.-
10.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Juan José Guerra veliz, Pilar Maximiliano Burgo, Aura Del Carmen Araujo Montilla, Miriam Yuleisi Abreu, Lilibeth Josefina Arenas García, Leonardo José Riera Garban, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V 5.586.355, V 8.819.831, V 13.520.904, V13.621.351, V 12.000.456, V12.000.353, respectivamente.-
Respecto a las declaraciones de los ciudadanos Mirian, Abreu, Lilibeth Arenas y Leonardo Riera antes identificados, los mismo fueron contestes al afirmar que conocen a la ciudadana Belkis Díaz, que vive en el inmueble objeto del litigio, que tuvo problemas con el inmueble como las grietas ,y tuberías de agua, que son propietarios de inmuebles que se encuentran en la urbanización, que en el contrato de venta estaban escritos los vicios de la vivienda, que la señora Belkis Realizó mejoras al Inmueble con dinero de su propio peculio.-
La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, respecto de la valoración de los testigos, ha señalado:
“ La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).
Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio…”
Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.
De la precitada jurisprudencia, se observa que sí le es dado al Juez de mérito obtener un convencimiento mediante lo declarado por los testigos, siempre y cuando tome en cuenta que los testigos merecen confianza, tomando como referencia su edad, profesión, vida, costumbres, y claro está, si existe conformidad de su declaración con los hechos debatidos, determinándose en el examen de la testimonial que la misma no se produjeron contradicciones entre las distintas deposiciones por tanto quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio, pero al profundizar y evaluar cada uno de ellas no se puede demostrar, el daño ocasionado al inmueble ni cuales específicamente fueron reparados si se realizo dicha reparación y si fue producto de la contracción ya que son los especialistas en la materia los que pueden determinar con precisión tales circunstancias, en este sentido quien aquí juzga les otorga valor probatorio pero solo en cuanto a los hechos demostrables, y así se decide.-.-
En cuanto a la testimonial de los ciudadanos Juan José Guerra, y Aura Araujo manifestaron tener amistad con la demandada y Pilar Maximiliano Burgo, en la pregunta quinta manifestó que la ciudadana Belkis Díaz fue una persona responsable y seria durante el tiempo que trabajo con ella, quedando aceptada su relación de trabajo para lo cual este Tribunal la considera inhábil y asi se decide.-
Considera que estos testigos son inhábiles de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que manifestaron públicamente en el acta de su declaración ser amigos y haber trabajado juntos, por cuanto contravienen en forma evidente una disposición expresa de la Ley, por encontrarse incursos los testigos promovidos, en la causal prevista en el artículo 479 adjetivo, que regula el régimen de inhabilidades de carácter relativo, que impide a los amigos, deponer válidamente en un juicio, ya sea a favor o en contra, la probanza promovida resultan manifiestamente ilegal, en virtud de lo cual se desecha del juicio. Así se decide
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA DEMANDA PRINCIPAL
En cuanto al incumplimiento, es uno de los requisitos más importantes que hace posible la resolución del contrato. Auque el incumplimiento no está regulado de manera determinante por nuestro legislador, quien simplemente habla de “incumplimiento” sin indicar a qué tipo se refiere y lo entiende como no ejecución, o simplemente “inejecución” según el texto del artículo 1.167 del Código Civil que viene a ser el fundamento legal de la resolución del contrato en nuestra legislación.
Para PUIG PEÑA, el incumplimiento es aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959). Para MADURO LUYANDO, por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas.
Nuestro Código Civil, no hace distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación respectiva, pero en este caso en análisis, en el contrato de promesa bilateral de compra venta, las partes acordaron textualmente en la cláusula segunda del contrato “El precio estipulado y convenido por ambas partes para esta promesa bilateral de compra venta es por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 250.000) que la Optante se compromete a pagar a EL OFERENTE en la forma siguiente la cantidad de Cien Mil Bolívares ( Bs 100.000), los cuales son formativos del precio de la venta, y que la optante entrega en este mismo acto y con la de este instrumento mediante cheque personal girado en la cuenta corriente numero 0134-0131-46-1313033199 a nombre de la ciudadana Mayerlin Aida De Armas, con la mención no endosable con Nro de cheque 43051611, del Banco Banesco, Banco Universal que declara recibir la oferente en este mismo acto con la firma del presente instrumento, en manos de la compradora, de la forma expresada a su entera y cabal satisfacción, y en restante del precio es decir la cantidad de Ciento Cincuenta mil Bolívares ( Bs 150.000) serán pagados por la optante a la oferente, así: En tres pagos por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares ( Bs 40.000) y un pago por la cantidad de Treinta Mil Bolívares, dichos pagos serán realizados en primer termino por reembolsos o abonos anuales por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares, cada uno para los primeros años y el ultimo pago por Treinta Mil Bolívares ( Bs 30.000), para el cuarto y ultimo año, dichos pagos comenzaran a correr a partir del mes de Enero de 2010, finalizados dichos pagos que cancelan el precio total de la venta estipulado en el cuerpo de este instrumento, la oferente contra con un lapso adicional de sesenta días hábiles para obtener la cancelación y total liberación del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble supra descrito, para de esta forma obligarse ha protocolizar la venta del inmueble tantas veces aludido objeto de esta negociación…”
En concordancia con el articulo anteriormente trascrito estable el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la carga de la prueba, la parte que pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de dicha obligación debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de dicha obligación.
Por consiguiente, y ante el rechazo de la acción por parte de la demandada, correspondía a la parte actora la plena carga de la prueba respecto del hecho que da lugar al incumplimiento de la acción por parte del contrario y el cumplimiento suyo sobre gestión recaída en su nombre, que no es otro que la de hacer ver y demostrar que cumplió con el pago definitivo destinado para la compra definitiva del inmueble objeto del contrato en discusión, haciendo con esto que se resuelva el contrato por falta de incumplimiento de la parte contraria. Y así se deja establecido.
De los hechos que se admiten, la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda admite que suscribió el contrato de promesa bilateral de compra venta efectivamente por el precio de Doscientos cincuenta Mil Bolívares, ( Bs. 250.000), quedando un saldo restante de Ciento Cincuenta Mil Bolívares ( 150.000) serán pagados por la optante a la oferente, así: En tres pagos por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares ( Bs 40.000) y un pago por la cantidad de Treinta Mil Bolívares, dichos pagos serán realizados en primer termino por reembolsos o abonos anuales por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares, cada uno para los primeros años y el ultimo pago por Treinta Mil Bolívares ( Bs 30.000), para el cuarto y ultimo año,, tal y como lo anuncia la cláusula segunda del contrato, con dicha admisión queda claro la existencia del contrato suscrito por ambas partes de allí sirve como base para interpretar cada una de las cláusulas estipuladas.-
Queda trabada la litis en virtud del rechazo y contradicción de la demanda por parte de la representación judicial de la parte demandada reconviniente el debate probatorio comprenderá por parte de la accionante-reconvenida la demostración del incumplimiento de la parte demandada-reconviniente de sus deberes contractuales, mientras que ésta deberá a su turno acreditar la extinción de su obligación y el cumplimiento de su pago del precio de la venta.
La parte demandada manifiesta que la parte actora no puede alegar la absoluta y total insolvencia, ya que la misma ha realizado pagos y abonos, en fecha 03 se Septiembre realizó un deposito en efectivo por la cantidad de Tres Mil Bolívares, en fecha 17 de Noviembre de 2010, cancelo la primera cuota por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares, en fecha 07 de octubre de 2011, abono a la segunda cuota la cantidad de Cinco Mil Bolívares, en efectivo y en fecha 27 de Enero de 2012, realizo un ultimo abono a la segunda cuota por la cantidad de Cinco Mil Bolívares.
De lo anteriormente traído a colación se desprende claramente y aceptado por la parte demandada reconviniente que no se canceló ni la tercera ni cuarta cuota establecido en el contrato, y la segunda cuota se hizo por abonos, existiendo como hecho controvertido que la parte actora solo reconoce el pago de la cuota inicial.-
El artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato ‘…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…
Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su obra ´Doctrina General del Contrato´, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral, capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extrapatrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse, sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como ‘…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…’, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Además, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia, que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 ejúsdem ), ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.
Es necesario precisar que la parte demandada reconviniente señalo como excusa para no cancelar las cuotas tal, y como fueron pactadas y basándose en el hecho de que la vivienda objeto de la causa sufrió daños irreparables por cuantos los terrenos sobre la cual se encuentra construida comenzaron a ceder, que indago con varios vecinos quienes le informaron que efectivamente que dichas viviendas podrán presentar defectos o daños en su construcción visto que la Empresa constructora que le vendió informo al respecto a todos los compradores, razón por la cual procedió a comunicarle a la parte demandante y la misma le manifestó no tener conocimiento, por lo que asumió todas las reparaciones necesarias para el buen funcionamiento del inmueble, que todas las reparaciones han sido a su propias expensas y dinero de su propio peculio, que de igual forma realizó ampliaciones y remodelaciones al inmueble que fue a la Dirección Ministerial del Poder popular para la vivienda y habitat para solventar la situación planteada y pagarle el monto restante negándose la parte actora a recibirlo.-
En el caso que nos ocupa, alega la demandada que pago los giros el primero con cheque el cual se le otorgo valor probatorio, quedando demostrado en autos dicho pago, y los demás pagos en efectivo el cual acompaño recibos, que este Tribunal valoró por ser instrumentos emanados de la parte actora, que no fue tachado ni impugnado por el adversario, por lo que la parte demandada logró probar que efectivamente cancelo dichas cantidades, es decir 40.000,00 bs del primer giro y 5.000,00 abono del 2do giro y 5.000,00bs abono para giro de la casa, en total 50.000,00bs en pago de giros..
En análisis a las pruebas aportadas al proceso, se concluye respecto al pago que la parte demandada cancelo la cuota inicial por Cien MI Bolívares ( Bs 100.000) y un deposito en efectivo realizado en el banco exterior, por un total de tres mil Bolívares ( Bs 3.000), y 50.000,00 en efectivo cancelado según recibos ya analizados, quedando en autos demostrado tales pagos, resta de saldo deudor la cantidad de 97.000,00bs, es decir, se cumplió sino parcialmente el pago del valor de vla venta del inmueble en más de un 50% del monto total de lo acordado en el contrato.-
Es valido traer a colación el criterio jurisprudencial acogido por la Sala Constitucional en fecha 20 de Julio de 2015 con el Nro Exp. N° 14-0662
Parte de la sentencia señala…….”El contrato preliminar de compraventa tampoco es una venta obligatoria o de efectos obligatorios, ya que esta última es un contrato definitivo, que contiene la expresión de voluntad de dar (obligación de dar), de allí que el efecto traslativo de la propiedad no está supeditado a una posterior declaración de voluntad negocial, sino a la verificación de un evento posterior, que al acontecer produce automáticamente el efecto real de transferencia de la propiedad; es un contrato de estructura unitaria y los efectos obligatorios y reales emanan de un solo contrato…..”
,,,,”En las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. Por ello, la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo……”
En los contratos de promesa bilateral de compraventa, es cuando las partes se comprometen a realizar una series de actos que conllevan a un contrato definitivo, como lo es la venta condicionado a una serie de hechos o circunstancias que deben producirse, y en caso de no ser así, podría surgir la posibilidad de intentar la acción resolutoria del contrato, o en caso de incumplimiento de la obligación de una de las partes, el cumplimiento.
En análisis, realizado al contrato suscrito por las partes en la cual establecieron condiciones que deben ser cumplidas por las partes para que se lleve a cabo una venta definitiva o el contrato de compra venta como tal establecieron la forma de pago, la cual quedo demostrada en autos que la parte demandada reconveniente no canceló completamente, hecho aceptado por ellas misma y que además quedo probado en autos, alegando una serie de circunstancias para su no cancelación. Ahora bien, ocurre que en el contrato por ningún lado se encuentra previsto que la parte demandada pudiera dejar de cancelar para realizar reparaciones al inmueble objeto de litigio, sin importar que los sean por defectos, o por remodelación, sea la excusa de su incumplimiento o cumplimiento parcial, y por no estar expresado en el mismo, quien aquí decide mal podría reconocer dichas reparaciones, que además no fueron demostradas o para justificar el incumplimiento, violentar la norma contractual, y no aplicar el contrato que se hace ley entre las partes.-
Finalmente, el mismo contrato establece textualmente en su cláusula cuarta …” En caso que alguna de las partes no cumpliere con las obligaciones aquí pactadas, la parte afectada tendrá derecho a pedir el cumplimiento o la resolución del presente contrato así como demandar los daños y perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones encarnadas en este Instrumento….”
Quien aquí decide considera que de la revisión a las actas procesales y en atención al contenido del contrato, existe un incumplimiento en las cuotas generando un incumplimiento a las cláusulas del contrato tal y como fueron pactadas, en consecuencia debe declararse forzosamente CON LUGAR la demanda por resolución de contrato.- Así se decide
DE LA RECONVENCION
En el momento oportuno, en el acto de la contestación de la demanda la parte demandada reconvino a la parte actora de conformidad con lo estipulado en el articulo 365 del Código de procedimiento Civil, en ejecutar el contrato de promesa Bilateral de Compra venta, en la forma, condiciones y demás términos, en pagar la cantidad de Trescientos Mil Bolívares por daños y perjuicios causados por las reparaciones realizadas al inmueble en ocasión a los daños y desperfectos en su construcción.-
Fundamenta la reconvención, en el hecho de que el incumplimiento que se le atribuye al demandante deviene de su conducta licita, lo cual constituyó causa suficiente para que la demandada se negara a cumplir con las obligaciones, interpuso la excepción prevista en el articulo 1.168 del Código Civil, contra la parte actora en vista de que surgió el incumplimiento deliberado y culposo de la parte demandante al omitir información relevante que tendría incidencia directa sobre el objeto principal del contrato suscrito, como lo es el perfeccionamiento de la venta futura, ya que de haberse tenido conocimiento sobre tal circunstancia jamás hubiese celebrado el contrato o hubiese cambiado los términos del mismo, queriendo decir que incumplió su obligación como medio de defensa, para ser liberada del cumplimiento hasta tanto la otra parte cumpla con su obligación.
Ahora bien, ante la falta de contestación a la reconvención la carga probatoria en la reconvención se vio revertida sobre la demandada en la causa principal, sin embargo del análisis probatorio, se puede determinar que la parte demandada en la causa principal reconoce el hecho de haber pagado parcialmente las cantidades de dinero que se comprometió en cancelar, lo cual fue probado igualmente en autos, quedando demostrado en autos el haber incumplido en el pago del monto total de la venta convenido en el lapso establecido en el contrato suscrito por las partes, y así se declara.
En este sentido, este tipo de contrato se perfecciona en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos.
Ahora bien, manifiesta la demandada que la demandante no ejecuto su obligación preexistente a la suscripción del contrato de promesa bilateral de compra venta como fue el de informar e incluir en el referido contrato la cláusula de exoneración de responsabilidad en relación a los posibles vicios que pudiera presenta el bien inmueble objeto del contrato, el cual se obligó a cumplir al momento de adquirir el inmueble.-
Nos encontramos en una reconvención donde la parte recovieniente, alega que su incumplimiento se debe a las reparaciones que tuvo que hacer en el inmueble en este sentido solicita la ejecución de tal manera, que se obligue a la demandada a realizar el cumplimiento de contrato y se perfeccione la venta: para decidir se debe realizar una serie de consideraciones:
1.- En primer lugar, de la revisión exhaustiva del contrato encontramos la forma de pago, la cual anteriormente fue objeto de estudio en la cual se determino que la parte demandada reconviniente cumplió parcialmente el contrato encontrándose insolvente.-
2.- En el contrato no se estableció cláusula alguna que permitiera precisar como seria en caso de que se realizara alguna reparación o remodelación, al inmueble objeto del litigio, ni por daños ocultos, si que mal podría quien decide determinar sobre dicho punto,
3.- La norma señala que los contratos deben ser cumplido tal y como fueron pactados.-
En las promesas bilaterales de compraventa la ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar, lo cual va a depender de que las partes hayan cumplido con las condiciones establecidas en el contrato de promesa bilateral de compra venta, lo cual no ha ocurrido, pues la obligación de pago de la venta del inmueble no se cumplió, siendo que no se cancelo el monto total, en el tiempo estipulado por las mismas partes, por lo que quien no ha cumplido su obligación no puede pedir que la otra parte cumpla con la suya, por cuanto este Tribunal considera improcedente declarar CON LUGAR la ejecución del contrato de promesa bilateral de compra venta, por cuanto no procede en derecho tal solicitud, pues la misma parte que ha sido demandada reconoció su incumplimiento parcial.-
DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR VIA DE RECONVENCIÓN.
De igual forma en la reconvención, solicito el pago por los daños y perjuicios ocasionados por las reparaciones realizadas en el inmueble en ocasión a los vicios presentados en la construcción.-
La Obligación por daños y perjuicios se usa para aludir a la distribución de los daños o perdidas que se producen en la vida social a consecuencia de la acción o inacción de los seres del mundo exterior, se dice así, que una persona responde por su propio hecho o por el hecho de otra persona, que esta obligada a indemnizar los daños o perdidas que ha causado su hecho personal o el hecho ajeno, el daño es el efecto que da interés al acreedor para ejercer la demanda por indemnización este debe afectar un derecho adquirido de la victima o que atente contra un interés suyo.-
En todo caso de responsabilidad Civil de lo que se trata es de obtener una reparación lo que supone necesariamente que exista un daño que recuperar. El daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por indemnización y da lugar a la reacción del ordenamiento jurídico, esa reacción en la represión del daño mediante la atribución a la victima de una acción para obtener el restablecimiento de la situación lesionada o una compensación monetaria.
Para algunos la noción del daño coincide con el fenómeno de orden físico que se conoce bajo ese nombre y significa toda perdida disminución o menoscabo sufrido por un sujeto de derecho.-
P De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la demandada reconveniente procura el resarcimiento de daños y perjuicios, alegando que el actor no menciono los posibles vicios y defectos del inmueble.
El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.
El Doctor Guillermo Cabanellas explica los conceptos de daño y perjuicio señalando que:
“… Constituye este concepto uno de los principales en la función tutelar y reparadora del Derecho. Ambas voces se relacionan por completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse; pues el herido, por ejemplo, ha perdido sueldos u honorarios, o la máquina rota ha dejado de producir tal artículo. Esta fórmula, en realidad abreviatura de “indemnización de daños y perjuicios…”
Ahora bien, con fundamento en lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, concernía a la parte actora en la causa principal, quien fue reconvenida, , la carga de la prueba respecto a los daños materiales que aspiraba fueran resarcidos a través de este procedimiento judicial, que además no contesto la reconvención, razón por la cual le fue revertida la carga probatoria en el juicio de reconvención.
Ahora bien, del análisis de todos y cada una de los medios probatorios antes valorados, y en especial de las aportadas por la parte demandante reconvenida, se observa que no logró demostrar en juicio de reconvención la no procedencia de tales daños en el inmueble; observándose que a pesar que la parte que alega tales daños no logro demostrar con sus pruebas tales daños, y su reparación, bien sea con los testigos; o los planos promovidos, es claro que la parte demandada reconviniente, no tenía la carga de probar sus afirmaciones de hechos, pues al no contestar la reconvención la parte demandante reconvenida se impuso sobre si la carga probatoria con respecto a los alegatos sobre daños y perjuicios causados en atención al inmueble objeto de esta causa..
Determinado lo anterior, es forzoso para quien aquí decide declarar la procedencia la pretensión que por daños y perjuicios ha intentado por vía de reconvención la ciudadana BELKIS DIAZ MARIN, por lo que quien aquí decide que la misma debe ser declarada CON LUGAR la cual se dispondrá de manera clara, precisa y detallada en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Resolución de contrato de promesa bilateral de compra venta intentada por la ciudadana Mayerlin Aida de Armas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 14.683.935, en contra de la ciudadana BELKIS DÍAZ MARIN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 12.685.180,en consecuencia se declara resuelto el contrato de promesa bilateral de compra venta, y la restitución del inmueble libre de personas y cosas, en perfecto estado de conservación y funcionamiento, electricidad y servicio de aguas blancas y negras, con todos los servicios solventes. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención intentada por la ciudadana BELKIS DÍAZ MARIN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 12.685.180, en contra de MAYERLIN AIDA DE ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 14.683.935, y EN CONSECUENCIA SE DECLARA: SIN LUGAR: La ejecución contrato de promesa bilateral de compra venta intentada por la ciudadana BELKIS DÍAZ MARIN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 12.685.180, en contra de MAYERLIN AIDA DE ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 14.683.935, y CON LUGAR el pago de los daños y perjuicios intentada por la ciudadana BELKIS DÍAZ MARIN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 12.685.180, en contra de MAYERLIN AIDA DE ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 14.683.935, calculados en 300.000,00 bolivares. TERCERO: En la causa principal se condena en costas a la parte demandada por resultas completamente vencida en el fallo. CUARTO: en la reconvención no hay condenatoria en costa por cuanto la misma es parcialmente con lugar.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y PÚBLIQUESE .-
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2016. Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA ABG. EGLEE ROJAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
Exp. N°.24.521.
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