REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


DEMANDANTE: PIEDAD PADILLA REALES VENEZOLANA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 11.178.763, actuando como APODERADA JUDICIAL del ciudadano PEDRO PADILLA REALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.178.762, ASISTIDA POR EL ABOGADO EN EJERCICIO JOSÉ RAFAEL VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro V-11.481.152, I.P.S.A Nro 173.001
DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
EXP: 24780

En fecha 07 de Octubre de 2016, demanda por Recurso Contencioso administrativo funcionarial, presentado por la ciudadana Piedad Padilla Reales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 11.178.763, actuando en representación del ciudadano Pedro padilla Reales, venezolano,. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 11.178.762, asistida por el abogado en ejercicio José Rafael Vivas. Titular de la cédula de identidad Nro V 11.481.152, I.P.S.A Nro 173.001.-
DE LA COMPETENCIA
Se desprende del libelo, que la ciudadana PIEDAD PADILLA REALES VENEZOLANA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 11.178.763, actuando como APODERADA JUDICIAL del ciudadano PEDRO PADILLA REALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.178.762, ASISTIDA POR EL ABOGADO EN EJERCICIO JOSÉ RAFAEL VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro V-11.481.152, I.P.S.A Nro 173.001, presento un RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL, pidiendo la nulidad del acto administrativo de efectos particulares bajo la resolución Nro SNAT7DDS7ORH-2016-E-0003278, de fecha 07 de Julio de 2016, manifestando que el Superintendente del Servicio Integrado de Administración Aduanera, actuando en su condición de máxima autoridad lo removió y retiro del cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 12 como funcionario de carrera.-
Es este sentido, se hace necesario analizar el procedimiento contencioso administrativo funcionarial en base a la ley del estatuto de la función pública, siendo que las actividades del Estado son el conjunto de operaciones y tareas de una entidad pública. En cuanto a la actividad administrativa es la puesta en práctica de la función administrativa asignada con carácter propio a los órganos ejecutivos del Poder Público y de la Administración. Ésta función administrativa, se encuentra sujeta al Principio de Legalidad, que aplicado a la administración, impone a las autoridades administrativas la obligación de ceñir todas sus decisiones al conjunto de reglas jurídicas preestablecidas, contenidas en la Constitución, las leyes normativas, los decretos-leyes, los tratados, los reglamentos y las ordenanzas y demás fuentes escritas del derecho, y los principios no escritos que informan el ordenamiento jurídico.-
En ese sentido, la querella no sólo puede tener por objeto la nulidad de un acto formal de la administración, sino que puede comprender cualquier otra pretensión que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica infringida. Concretamente, la querella puede tener por objeto cualquiera de los contenidos que informan la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa regulados en el artículo 259 de la Constitución, esto es, la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena de la Administración al pago de sumas de dinero y el resarcimiento de daños y perjuicios; y el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Asi, las cosas, se trae a colación el contenido del Estatuto sobre la Función Pública:

“Articulo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particulares las siguientes:

1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.

El articulo señalado anteriormente hacer referencia a las competencias de los tribunales superiores contenciosos en materia funcionarial, delimita igualmente las materias que pueden ser objeto de la querella. Así, pueden ser objeto de la querella, todo acto, actuación, hecho u omisión derivado de la relación de empleo público que se establece entre la Administración y sus funcionarios y la solicitud de nulidad de las cláusulas de convenciones colectivas

Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”

En relación a la competencia para conocer la presente causa, se observa que el recurso interpuesto pretende la nulidad del acto administrativo que removió al recurrente ciudadano Pedro Padilla, y de esta manera, constituye una controversia de índole funcionarial; en tal sentido, la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que por cuanto el órgano jurisdiccional que tiene competencia para conocer de la nulidad de los actos relacionados con los funcionarios, esta en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondería conocer de tales causas a los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo.-
Se evidencia que el caso bajo análisis corresponde a un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de la relación de empleo público existente entre la recurrente y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo tanto, este Tribunal es incompetente por la materia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto, a asi se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL y declina su competencia al JUZGADO ESTADAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, a quien se ordena remitir el expediente, junto con oficio, previo cumplimiento del lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil;.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dado, sellado y firmado en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria. En La Victoria, a los 24 días del mes de Octubre de 2016.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG RAQUEL RODRIGUEZ

LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. EGLEE ROJAS

Exp. 24.780.-
RR/er/Ma