REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCION Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE N° 23.350.-
PARTE ACTORA: RENNY ORLANDO REQUENA MONTENEGRO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.588.465.-
PARTE DEMANDADA: JENIS ELENA FIGUEROA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.818.672.-
MOTIVO: PARTICION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.-
HOMOLOGACION DE TRANSACCION.-
I
Vista la transacción efectuada el día Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2.016), entre el ciudadano RENNY ORLANDO REQUENA MONTENEGRO, titular de la cedula de identidad N° 8.588.465, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO LUIS RIVAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 246.024, y la ciudadana JENIS ELENA FIGUEROA GUTIERREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROBERTO ANDRES BELLO SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.554, , a través de la cual solicitan la Homologación de la misma, y el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que recayó sobre el inmueble descrito y determinado en autos.-
II
Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
En este orden de ideas, se evidencia que las partes se encuentran habilitados para celebrar la presente transacción, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento, y así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, efectuada el día 24 de Octubre de 2.016, entre el ciudadano RENNY ORLANDO REQUENA MONTENEGRO, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO LUIS RIVAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 246.024, parte actora y la ciudadana JENIS ELENA FIGUEROA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.818.672, parte demandada, asistida por el Abogado ROBERTO ANDRES BELLO SALCEDO RAFAEL ANTONIO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.707, y ordena expedir por Secretaría las copias certificadas de la transacción y de la presente homologación de transacción, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016).-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. RAQUEL ROSRIGUEZ S.
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
RRS/ER/tm.-
EXP. N° 23.350.-
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