REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA
PARTE ACTORA: TOMASA SMITH DE LUGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.685.027,
PARTE DEMANDADA: ANTONIO MARÍA LUGO JAIMES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.672.403.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N° 24.408
En fecha 16 de Junio de 2016, se recibió libelo de la demanda por Divorcio intentada por la ciudadana Tomasa Smith de Lugo, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 8.685.027, asistida por la abogada en ejercicio Yolanda Del Valle Herrada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 94.211, actuando en contra del ciudadano Antonio María Lugo Jaimes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 5.672.403.-
Mediante auto de fecha 09 de Julio de 2014, se dio entrada al expediente y se le asignó número para su control en el archivo.-
En fecha 15 de Julio de 2014, se admitió la demanda se ordeno emplazar a la parte demandada para la realización de los actos conciliatorios.-
En fecha 29 de Julio de 2014, la parte actora asistida de abogado consignó las expensas a los fines de proveer las copias para la citación del demandado.-
En fecha 29 de Julio de 2014, la parte actora asistida de abogado otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Yolanda Del valle Herrada I.P.S.A Nro 94.211, para que represente y defienda sus derechos.-
En fecha 30 de Julio de 2014, el Tribunal ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, la citación de la parte demandada para lo cual se comisiono al Juzgado del Municipio Tovar.-
En fecha 04 de Noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber hecho entrega de oficio Nro 625 a la Fiscalia 12 del Estado Aragua.-
En fecha 10 de Noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicito se le nombre correo especial para llevar la comisión de citación.-
En fecha 10 de Noviembre de 2014, El Tribunal acordó y designó correo especial a la apoderada judicial de la parte actora.-
En fecha 16 de Enero de 2015, se reciño la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Tovar.-
Mediante auto de fecha 21 e Enero de 2015, El Tribunal ordeno corregir foliatura de conformidad con el articulo 109 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 10 de Marzo de 2015, se celebro el primer acto conciliatorio se dejo constancia que se presento la parte actora acompañada de su apoderad judicial.-
En fecha 27 de Abril de 2015, se celebro el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de que se encontraba presente la parte actora y su apoderada judicial y manifestó que insiste en que continúe el proceso.-
En fecha 06 de mayo de 2015, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda se presentó la parte actora de conformidad con el articulo 757 del Código de procedimiento Civil, e insistió en la continuación del procedimiento.-
En fecha 28 de Mayo de 2015, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 01 de Junio de 2015, el Tribunal agregó a los autos el escrito de prueba presentado por la parte actora.-
En fecha 08 de Junio de 2016, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora a excepción del merito favorable de autos, fijó la oportunidad para la evacuación de las testimoniales y ordenó corregir foliatura de conformidad con el articulo 109 del Código de procedimiento Civil, se libró oficio Nro 419 al Fiscal del Ministerio Público en relación a la prueba de informes.-
En fecha 10 de Junio de 2015, se declaro desierto el acto de testigo de los ciudadanos Raquel Landaeta y Carmen González por cuanto no se presentaron.-
En fecha 15 de Junio de 2015, El Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de oficio 419.-
En fecha 29 de Junio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicito nueva oportunidad para la declaración de los testigos.-
En fecha 01 de Julio de 2015, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente al de hoy para la declaración de los testigos.-
En fecha 06 de Julio de 2015, siendo la oportunidad para la declaración de las testimoniales se presentaron los ciudadanos Raquel Landaeta y Carmen González dejando constancia de los particulares preguntados y respondidos, dejando constancia que no se presentó el ciudadano Alberto Pinto, la apoderada judicial de la parte actora solicitó en ese mismo acto nueva oportunidad para su declaración.-
En fecha 08 de Julio de 2015, el Tribunal fijó el tercer día de despacho como nueva oportunidad para la declaración del testigo.-
En fecha 13 de Julio de 2015, siendo la oportunidad para su declaración se presentó el ciudadano Alberto Pinto, dejándose constancia de los particulares preguntados y respondidos.-
En fecha 29 de Julio de 2015, el Tribunal hizo saber a las partes que fijara la oportunidad para presentar informes una vez que conste en autos las resultas de la prueba de informes.-
En fecha 02 de Octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se oficie nuevamente a la Fiscalia del Ministerio Publico para que remita las resultas de la prueba de informes.-
En fecha 07 de Octubre de 2015, El Tribunal acordó lo solicitado y libró oficio Nro 681 al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 10 de Noviembre de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega de oficio Nro 08 al Fiscal del Ministerio público.-
En fecha 28 de Enero de 2016, se recibió resultas de la prueba de informe proveniente de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua.-
En fecha 02 de Febrero de 2016, el Tribunal da por recibida las resultas y fija el décimo quinto día de despacho para la presentación de informes.-
En fecha 09 de Marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada solicito la notificación de la parte demandada.-
En fecha 15 de marzo de 2016, el Tribunal acordó la notificación de la parte demandada y comisiono al Juzgado Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Tovar del Estado Aragua.-
En fecha 05 de Abril de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicito se le nombre correo especial para la notificación.-
En fecha 22 de Junio de 2016, se recibió comisión de notificación.-
En fecha 19 de Julio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de informes.-
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Alega la actora que en fecha 28 de Diciembre de 1984, contrajo matrimonio con el ciudadano Antonio María Lugo Jaimes, que durante su unión matrimonial procrearon cinco hijos hoy todos mayores de edad, durante los primeros años la relación conyugal transcurrió en un ambiente normal trabajaron en conjunto en los cultivos agrícolas, que su esposo siempre actuaba de manera autoritaria y desconsiderada a principios del 2008, la relación conyugal paso de simple maltratos verbales a maltratos fiscos, que la golpeaba, que tuvo que denunciarlo ante los cuerpos policiales, ubicados en La Colonia Tovar y la Fiscalia Octava de La Victoria, la cual la envío hacerse los exámenes físicos y psicológicos e inicio el procedimiento Nro 085-78-790-08, e instruyó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que llevaron a determinar que efectivamente su conyugue la maltrataba, cuando fue confrontado por la autoridad prometió cambiar su conducta sin embargo no fue así, ya que siguió con sus exigencias y maltratos, pedía perdón y luego reincidía, hasta el 11 de Noviembre de 2008, fecha en que decidió denunciarlo nuevamente ante la Fiscalia de la ciudad de la Victoria, y al regresar al hogar no lo encontró se llevo todas sus pertenencias personales y algunos equipos y enseres del hogar, por lo cual lo demanda por la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.-
En la oportunidad para la contestación la parte demandada no se presento ni por si ni por medio de apoderado.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Junto con el libelo de la demanda
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, bajo el Nro 70, expedida por el Registro Civil de La Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento público que no fue tachado ni impugnado por el adversario, y se tiene como reconocido su contenido es decir el matrimonio celebrado por las partes en litigio.-
2.-Fotocopia de la cédula de identidad de los hijos de la parte actora con el demandado, el cual se le da pleno valor probatorio porque no fueron tachados ni impugnados y además se verifica que todos son mayores de edad, lo cual hace procedente el divorcio por ante este Tribunal.-}
En el lapso probatorio
1.- Promovió el merito favorable de autos en el cual el Tribunal en la oportunidad de la admisión de la pruebas lo desecho del proceso por cuanto no constituye un medio probatorio, sino mas bien esta dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de las pruebas.-
2.-De las documentales
a) Promovió copia certificada del Acta de Matrimonio, el cual se ratifica el valor probatorio.-
b) Promovió copia de oficio Nro 0077/2008 de fecha 02/12/2008, y demás actuaciones constante de diez folios útiles.-
c) Promovió copia de certificación de novedades de fecha 04/04/2008 y demás actuaciones constante de diecisiete folios útiles
d) Promovió copia de oficio Nro 9700-3457 de fecha 18/04/ 2008 y demás actuaciones de constante de quince folios útiles
Respecto a las testimoniales identificadas con las letras B, C, D que corren de folio 28 al 79, quien decide le otorga pleno valor probatorio por cuanto son copias simples de documentos administrativos y los documentos administrativos “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.(Negrillas de esta Corte)
Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, y como los mismos no fueron tachados, ni impugnados, se le otorga su valor probatorio, en el sentido, que la parte actora interpuso denuncia por la comisión de delitos por violencia contra la mujer en los órganos policiales y Fiscalía del ministerio Publico, el cual se encuentra en averiguación.-
3.- De las prueba de informes
Se solicito copia certificada de las actuaciones a la Fiscalia VIII de La Victoria Estado Aragua de la causa Fiscal 05 F8 790 08, la cual se recibió respuesta en fecha 28 de Enero de 2016, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue una prueba mediante el cual el Juez obtuvo una respuesta del organismo a la cual se le solicito sin que las partes tuvieras acceso, de la copias enviadas se observo que existe una expediente por violencia sexual en la cual el Tribunal Décimo de Control acordó medida de protección y seguridad, establecidos en los artículos 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre los derechos da la mujer a una vida libre de violencia del articulo 92° ordinal 7° de la misma Ley. Consistente de abandonar el hogar y no acercarse a la víctima ni por si, ni por tercera persona y asistir a un centro de rehabilitación que lo asita en la materia, por tanto se tiene como cierto el contenido del mismo, y así se decide.-
4:- De las testimoniales
Respecto a las declaraciones de los ciudadanos Raquel Landaeta, Carmen Alida González y Alberto Pinto, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros V 15.733.071, V 14.390.305 y V 6.497.367, respondieron a las preguntas realizadas y fueron contestes al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Tomasa Smith y Antonio Lugo , que los ciudadanos Carmen y Alberto escuchaban los gritos e insultos de parte del ciudadano Antonio Lugo a la señora Tomasa Smith y la testigo Raquel Landaeta manifestó haber presenciado los gritos e insultos, por su parte a los tres testigos evacuado manifestaron que les consta que el ciudadano Antonio Lugo, abandono el hogar hace aproximadamente 7 años y por ultimo que la ciudadana Tomasa Smith cumplió con su deberes conyugales como esposa y madre.-
La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, respecto de la valoración de los testigos, ha señalado:
“ La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).
Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio…”
Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.
De la precitada jurisprudencia, se observa que sí le es dado al Juez de mérito obtener un convencimiento mediante lo declarado por los testigos, siempre y cuando tome en cuenta que los testigos merecen confianza, tomando como referencia su edad, profesión, vida, costumbres, y claro está, si existe conformidad de su declaración con los hechos debatidos, determinándose en el examen de la testimonial que la misma no se produjeron contradicciones entre las distintas deposiciones emanadas de la misma, quedando evidenciado el hecho del abandono y los maltratos e insultos hechos por el ciudadano Antonio Lugo a la señora Tomasa Smith encuadrando dentro del supuesto establecido en el ordinal 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, por tanto quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio.-
POR SU PARTE LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO PRUEBA ALGUNA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio constituye una de las instituciones fundamentales del Derecho de Familias, al constituir la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familias, razón por la cual en su protección aparecen interesadas normas cuya observancia es de estricto Orden Público.
El vínculo conyugal puede resultar afectado bien por la declaración de su nulidad, por la separación de cuerpos entre los esposos y por la disolución del matrimonio o divorcio; constituyendo éste último la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
Ahora bien, al afectar gravemente el divorcio la estabilidad y la normalidad del matrimonio, institución que el Estado debe proteger, el mismo constituye materia de Orden Público, de manera que las normas que lo regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas; razón por la cual el divorcio sólo puede ser el resultado de una decisión judicial, careciendo de validez los arreglos extrajudiciales de los cónyuges que se dirijan en ese sentido, siendo que la autoridad judicial sólo puede declarar el divorcio cuando el mismo hubiere sido demandado en base a las causales consagradas al efecto y de manera taxativa en el Código Civil, resultando indispensable a esos fines aportar, además, las pruebas respectivas.
Realizadas estas precisiones previas, debe esta sentenciadora de la alzada proceder a analizar la causal de divorcio aducidas por el demandante.-
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 28 de Diciembre de 1984, ni las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio, y así se decide.
DE LA CAUSAL 2° DEL ABANDONO VOLUNTARIO
La presente demanda de divorcio se encuentra fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; es decir, “El Abandono Voluntario.”
Al referirse al abandono voluntario el Código Civil, (Calvo Baca. Ediciones Libra. Caracas. Comentado.), expresa: “…Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. …”. También la Jurisprudencia en esta materia es conteste en afirmar:
“… Que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos.
Por ello la parte actora esta en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, con lo que se logra evitar además que se ponga en trance de indefensión al demandado, si se permitiera a aquella hacer uso de dicha causal genéricamente. …”
De acuerdo a lo expresado por la parte actora, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refieren el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma. Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone: B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…… como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por la demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al accionante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario en virtud de los hechos narrados en el libelo, ya indicados. Durante el lapso probatorio, solo la parte actora presento pruebas, como fueron las testimoniales promovidas, en la cual se le otorgo pleno valor probatorio y las mismas fueron contestes al afirmar que el ciudadano Antonio Lugo no convive con la ciudadana Tomasa Smith desde hace mas de siete años, aunado a que en la copia certificada del expediente por violencia sexual se pudo evidenciar que se le insto abandonar el hogar y no acercarse la victima que en este caso es la parte actora, obteniéndose de esta manera plena prueba del abandono alegado por el accionante, apreciándose que es razón suficientemente para demostrar la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y por ende, es forzoso concluir que es procedente declarar con lugar la presente causal invocada . Y así se decide.
DE LA CAUSAL 3° EXCESO, SEVICIA E INJURIA GRAVE QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN
Es oportuno señalar, en cuanto a la institución de divorcio alegada, para garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, que del escrito libelar se desprende claramente que la parte accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en la causal de divorcio contenidas en numeral 3° del Artículo 185 del Código Civil, relativas al exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.
En cuanto a la anterior causal se debe señalar, la del Ordinal 3° del Artículo 185 eiusdem, que por ello se entiende el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.
Se debe acotar que se entiende por ello, respecto a los EXCESOS, que son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, que supera al mal tratamiento ordinario, que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin, es la extralimitación de la regla normal o común. En relación a la SEVICIA, como los maltratos físicos o morales que un cónyuge hace sufrir al otro, implicando una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto. En cuanto a la INJURIA GRAVE, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una vicia moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge no solo cuando este es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.
Ahora bien, para que el EXCESO, la SEVICIA o la INJURIA figuren como causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificados, por parte de uno de los cónyuges de las pruebas traída a los autos se pudo evidenciar claramente que existe un juicio por Violencia sexual, y las denuncias efectuadas por la parte actora ante los organismos competentes y que de la sentencia dictada por el Juez Décimo de Control se ordeno la salida del hogar en común y asistir a un centro de rehabilitación, además las testimoniales la cual se le dio pleno valor probatorio ratificaron con sus dichos los maltratos e insultos cometidos por el ciudadano Antonio Lugo contra la ciudadana Tomasa Smith.-
Quedando demostrado en autos la violencia que pusieran en peligro su salud, su integridad física o la misma vida de tal cónyuge, los maltratos físicos.-
Con vista a lo anterior es oportuno transcribir en forma parcial la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 10 de Febrero del 2009, cuyo tenor es el siguiente:
“…Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado. Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”. En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código. En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En el presente caso, conteste con lo expuesto supra, visto que el juzgador de la recurrida declaró el divorcio, de oficio, por una situación que no formaba parte del thema decidendum, se constata que no decidió conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, como debió hacerlo en aplicación del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva…”
En este orden, también resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. S.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal lo traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial del cónyuge actor que evidentemente se trasladó la carga de la prueba al conyugue demandado, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, y como existe en autos prueba suficiente que demuestre que el demandado cometió excesos, sevicias e injuria en contra de la parte demandada, debe prosperar, la causal tercera demandada conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.
Finalmente y en vista de lo dicho anteriormente quien aquí decide considera que debe prosperar en cuanto ha derecho la presente demanda, tomando en consideración que el demandado estando ha derecho no se presento a defenderse, y a desvirtuar lo alegado por la parte actora, por la cual debe declarase con lugar la presente demanda la cual se dispondrá de forma clara precisa y detallada en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, con fundamento en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, intentada por TOMASA SMITH DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 8.685.027, contra del ciudadano ANTONIO MARÍA LUGO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 5.672.403.- SEGUNDO: En consecuencia SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO CONYUGAL contraído por ante el Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Aragua, ubicado en La Colonia Tovar, Estado Aragua en fecha 28 de Diciembre de 1984, acta Nro 70. Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase en su oportunidad, copias certificadas del fallo, a los organismos respectivos.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los 27 días del mes de Octubre de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 10:30 A.m. de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
Exp. N°. 24.408.-
RR/ER/ma.-
|