REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA


PARTE ACTORA: Felicia Torres Martínez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 6.033.923, asistida por la abogada en ejercicio Francisco Acosta I.P.S.A Nro 27.112
PARTE DEMANDADA: Rafael Antonio Gómez Benítez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 4.406.461.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N° 24.632


En fecha 14 de octubre de 2015, se recibió libelo por demanda de Divorcio intentado por Felicia Torres Martínez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 6.033.923, asistida por la abogada en ejercicio Francisco Acosta I.P.S.A Nro 27.112, en contra del ciudadano Rafael Antonio Gómez Benítez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 4.406.461.-
En fecha 19 de Octubre de 2015, el Tribunal le dio entrada y le asignó número para su control en el archivo.-
En fecha 23 de octubre de 2015, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al demandado para la realización de los actos conciliatorios.-
En fecha 03 de Noviembre de 2015, la parte actora presentó diligencia asistida de abogado consignando las copias para la compulsa y para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
Mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2015, el Tribunal acordó librar compulsa y remitir copias junto con oficio al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 03 de Diciembre de 2015, El Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega de oficio Nro 2015-793 a la Fiscalía 12 del Ministerio Público.-
En fecha 22 de Enero de 2016, El Alguacil del Tribunal consignó recibo de compulsa debidamente firmada por la parte demandada.-
En fecha 08 de Marzo de 2016, se realizó el primer acto conciliatorio se deja constancia de que se encontraba presente la parte actora asistida de abogado.-
En fecha 25 de Abril de 2016, se realizó el segundo acto conciliatorio, se presentó la parte actora asistida de abogado.-
En fecha 16 de Mayo de 2016, la parte actora contestó la demanda de conformidad con el articulo 757 del Código de Procedimiento Civil e insistió en continuar con la demanda.-
En fecha 27 de Junio de 2016, la parte actora asistida de abogado presento diligencia desistiendo del procedimiento.-
Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2016, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, se libró boleta.-
En fecha 06 de Junio de 2016, el Tribunal dejó constancia de que las partes no promovieron pruebas por tanto no hay nada que admitir.-
En fecha 22 de Septiembre de 2016, el Tribunal fijo el décimo quinto día de despacho para la presentación de informes.-
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte actora alegó que desde que contrajeron matrimonio hasta seis meses después aproximadamente convivieron mas o menos normal como pareja a partir de ese lapso junio de 2013, su conyugue empezó a comportarse extrañamente con ella , poniendo en peligro su estabilidad matrimonial, el cambio de conducta se fue agravando a medida que transcurría el tiempo, tal como, no querer cumplir con los deberes del hogar, mentía con frecuencia y durante la semana santa decidió recoger sus pertenencias personales y se marcho de la casa sin ninguna explicación y hasta la presente fecha no ha regresado.-
LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTÓ ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA
LLEGADO EL LAPSO PROBATORIO NINGUNA DE LAS PARTES HIZO USO DE ESE DERECHO.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio constituye una de las instituciones fundamentales del Derecho de Familias, al constituir la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familias, razón por la cual en su protección aparecen interesadas normas cuya observancia es de estricto Orden Público.

Ahora bien, al afectar gravemente el divorcio la estabilidad y la normalidad del matrimonio, institución que el Estado debe proteger, el mismo constituye materia de Orden Público, de manera que las normas que lo regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas; razón por la cual el divorcio sólo puede ser el resultado de una decisión judicial, careciendo de validez los arreglos extrajudiciales de los cónyuges que se dirijan en ese sentido, siendo que la autoridad judicial sólo puede declarar el divorcio cuando el mismo hubiere sido demandado en base a las causales consagradas al efecto y de manera taxativa en el Código Civil, resultando indispensable a esos fines aportar, además, las pruebas respectivas.

Realizadas estas precisiones previas, debe esta sentenciadora proceder a analizar la causal de divorcio aducidas por el demandante.-

DE LA CAUSAL 2° DEL ABANDONO VOLUNTARIO

La presente demanda de divorcio se encuentra fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; es decir, “El Abandono Voluntario.”

Al referirse al abandono voluntario el Código Civil, (Calvo Baca. Ediciones Libra. Caracas. Comentado.), expresa: “…Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. …”

También la Jurisprudencia en esta materia es conteste en afirmar:
“… Que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos.

Por ello la parte actora esta en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, con lo que se logra evitar además que se ponga en trance de indefensión al demandado, si se permitiera a aquella hacer uso de dicha causal genéricamente. …”
De acuerdo a lo expresado por la parte actora, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refieren el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma. Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone: B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)……
como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por la demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.


Asimismo y, como coralario de lo anterior, evidenciándose de los autos que en la oportunidad procesal correspondiente la parte actora, no obstante el proceder del querellado, no concurrió a promover elemento probatorio alguno con el cual sustentar en derecho el fundamento alegado como causal de divorcio, a saber, Abandono Voluntario, dándose por probado sólo la existencia del vínculo conyugal del cual se pretende la disolución, provoca con su omisión la parte actora la imposibilidad para este sentenciador de acreditar la causal invocada, esto ante la inexistencia de elementos en las actas procesales que componen la presente causa que den por probada la causal contenida el numeral segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil, correspondiendo tal carga probatoria en absoluto a la actora, Por lo cual es improcedente en derecho debiéndose declarar sin lugar la demanda . Así se establece.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana FELICIA TORRES MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 6.033.923, asistida por el abogado en ejercicio Francisco Acosta, I.P.S.A Nro 27.112, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO GOMEZ BENITEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 4.406.461.SEGUNDO: No hay condenatoria a costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los 27 días del mes de Octubre de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA


ABOG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ LA SECRETARIA



ABG. EGLEE ROJAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:30 A.m. de la mañana.



Exp. N°.24.632