REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria.
EXPEDIENTE: 24.654
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MAGALIS COROMOTO COLINA PIÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.-7.587.185

PARTE DEMANDADA: DAVID DOMÍNGUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.- 24.670.217
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUESTIÓN PREVIA ORD. 9 ART. 346 C.P.C.

En fecha: quince (15) de noviembre de 2.015, la ciudadana Magalis Coromoto Colina Piña Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la cédula de identidad Nº V-7.587.185, asistida por el abogado JUAN JOSÉ SICILIA TIRADO, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 66.221, de este domicilio, Estado Aragua, presentó por ante este Tribunal Acción Mero declarativa de Concubinato contra el ciudadano: DAVID DOMÍNGUEZ LÓPEZ , Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la cédula de identidad Nº V-24.670.217, constante de dos (2) folios útiles (folio 1 y 2).-
Este Juzgado estando dentro del lapso de Ley para dictar sentencia, lo hace en los términos siguientes:

ANTECEDENTES
Del análisis de los recaudos acompañados en autos y de la lectura de la solicitud, este Juzgado observa lo siguiente:
En fecha: 18 de noviembre de 2.015, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le da entrada y le asigna el N° 24.654 (folio 07) presentada.-
En fecha 24 de noviembre de 2015, este Tribunal admite la demanda y ordena emplazar al ciudadano DAVID DOMÍNGUEZ LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la cédula de identidad Nº V-24.670.217, para que comparezca ante este tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la citación ordenada, a fin de dar contestación a la demanda (folio 8).-
En fecha 02 de febrero de 2016, este tribunal acuerda practicar la citación del demandado ciudadano DAVID DOMÍNGUEZ LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la cédula de identidad Nº V-24.670.217 (folio 10).-
En fecha 16 de marzo de 2016 la ciudadana: MAGALIS COROMOTO COLINA PIÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.-7.587.185, solicito al tribunal, ordene la notificación por cartel del ciudadano DAVID DOMÍNGUEZ LÓPEZ, plenamente identificado en autos, vista la imposibilidad de practicar la citación personal (folio 18).-
En fecha 28 de marzo de 2016, este tribunal, ordena la citación por cartel del ciudadano DAVID DOMÍNGUEZ LÓPEZ, el cual deberá ser publicado en los diarios El Periodiquito y El Aragueño (folio 19).-
En fecha 25 de abril de 2016, la ciudadana MAGALIS COROMOTO COLINA PIÑA, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado JUAN JOSÉ SICILIA TIRADO, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 66.221 consignó los carteles de citación publicados en los diarios El Periodiquito y El Aragueño (folio 23 y 24).-
En fecha 27 de junio de 2016, MAGALIS COROMOTO COLINA PIÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.-7.587.185, asistida por el abogado JUAN JOSÉ SICILIA TIRADO, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 66.221, solicito a este tribunal se designe defensor de oficio al ciudadano DAVID DOMÍNGUEZ LÓPEZ, identificado en autos (folio 26).-
En fecha 02 de febrero de 2015, este tribunal, designa como defensor Ad litem del ciudadano DAVID DOMÍNGUEZ LÓPEZ, identificado en autos, a la Abg. Ingrid Mendoza, inscrita con el inpreabogado N° 176.697.-
En fecha 19 de julio de 2016 el abogado JOSÉ G. MONTILLA M., inscrito con el inpreabogado N° 73.998, comparece ante este Tribunal con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID DOMÍNGUEZ LÓPEZ, parte demandada en la presente causa, dándose por citado en la presente causa (folio 30).-
En fecha 20 de septiembre de 2016, el abogado JOSÉ G. MONTILLA M., inscrito con el inpreabogado N° 73.998, mediante escrito promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 09 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando
“…que la ciudadana MAGALIS COROMOTO COLINA PIÑA, plenamente identificada en autos, introdujo por ante este Juzgado en fecha 27-01-2014 contra el ciudadano DAVID DOMÍNGUEZ LÓPEZ, una demanda por Acción Merodeclarativa de Concubinato, expediente 24.348, donde pretendía que se le declarara con lugar una presunta relación concubinaria de manera estable , publica y notoria desde el comienzo del año 1987 hasta noviembre del año 2011, y que en dicha relación concubinaria había procreado una hija de nombre María Gabriela Domínguez Colina …”.
Que dicha causa fue admitida y sustanciada en la oportunidad procesal correspondiente, cumpliéndose todas y cada una de las fases del debido proceso y debidamente sentenciada por este juzgado en fecha 10-03-2015. (Folio 37 y 38).-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Opone la representación de la parte demandada, la Cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La Cosa Juzgada”, señalando la misma que de sentencia por acción Mero-declarativa de concubinato emanada del expediente Nro. 24.348 Que curso por ante este Juzgado, de fecha 10 de marzo de 2015, donde manifiesta que se demostró que fue intentada una acción mero-declarativa de concubinato, y se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos legales y declarada sin lugar la demanda de acción mero-declarativa de concubinato lo que a su decir, desvirtúa la pretensión de la parte demandante de interponer nuevamente esta demanda en contra del ciudadano DAVID DOMÍNGUEZ LÓPEZ, identificado en autos.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción. El Procesalista colombiano Devis Echandi, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales. Ahora bien, se debe tener claro que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo hay establecido el Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a)Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. Por otra parte, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamientote la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. A los fines de ahondar sobre el punto podemos decir que el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece como cuestión previa la cosa juzgada, la que también se puede alegar como excepción procesal perentoria. En este supuesto normativo también se trata de preservar la cosa juzgada, por existir un interés público en que lo órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto de manera definitiva. Así mismo, para que proceda la normativa invocada por la parte demandada debe cumplir unos requisitos legales: Los requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. En cuanto a los límites objetivos, la doctrina señala que la cosa juzgada recae solamente sobre la parte dispositiva de la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, como lo refiere Liebman (1983) señalado por Cuencas Leoncio en su texto: Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario (2004): “(…) Es dable reducir el contenido de una sentencia al siguiente esquema: una premisa (o una serie de premisas) de hecho; una premisa (o una serie de premisas) de derecho una conclusión consistente en la aplicación del derecho al hecho. En este esquema, la cosa juzgada cubre la conclusión, pero no cubre las dos premisas (…). Respecto a los límites subjetivos, la norma exige que sean las mismas partes y que obren con el mismo carácter, entendiéndose, que solo surte efecto entre las partes del proceso en el cual fue pronunciada la sentencia. Ahora bien, con respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, relativa a: “La Cosa Juzgada”, este sentenciador observa de la revisión y análisis del libelo de la demanda, así como de los recaudos que le acompañan, que existe sentencia publicada en fecha 10 de marzo de 2015, por esta Juzgadora, en la cual se declaró sin lugar la acción mero-declarativa de concubinato desde la fecha comienzos de 1987 hasta el año 2011, incoada por la ciudadana MAGALIS COROMOTO COLINA PIÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.-7.587.185 contra el ciudadano DAVID DOMÍNGUEZ LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.670.217, por lo cual es procedente la existencia de la cosa juzgada, en tal sentido resulta forzoso declarar con lugar la cuestión previa propuesta y así se decide.

Se observa que existe identidad entre lo sujetos de la relación procesal, asimismo identidad de causa, ya que en ambos juicios se pretende la ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO. Con lo que están presentes los requisitos concurrentes para determinar que lo solicitado ya ha sido resuelto por un fallo que se encuentra definitivamente firme. Con lo que la extinción del proceso alegada debe prosperar en derecho y así se decide.
Por fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa alegada por el abogado José G. Montilla M. inscrito con el inpreabogado N° 73.998, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID DOMÍNGUEZ LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la cédula de identidad Nº V-24.670.217., contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencia declara: extinguido el proceso. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los 07 días del mes de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria


Abg. RAQUEL RODRÍGUEZ SUÁREZ
La Secretaria

Abg. EGLEE ROJAS



En esta misma fecha, siendo las 10:00am, se cumplió con lo ordenado
La Secretaria


Expediente 24.654.-
RR/ER/scrc.-