REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de octubre de 2016
206º y 157º

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue la ciudadana FRANCELYS ANDREINA SOTO PLAZA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.336.797, a través de su apoderado judicial abogada ANA RANGEL, Ipsa Nro. 85.688, (riela instrumento poder del folio 8 al folio 14 de la pieza 1) contra la Sociedad Mercantil YOA`S ESTUDIO DE BELLEZA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 27, Tomo 64-A, en fecha 13 de septiembre de 2005, representada judicialmente por las abogadas ZORAIMA PEREZ, ARMINA CASTILLO y ASDRUBAL SEIJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.795, 48.897 y 113.250 en su orden, según consta de instrumentos poder que rielan del folio 25 al folio 26 de la pieza Nº de 1; conforme consta de los autos el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2016, mediante la cual declaro Parcialmente Con Lugar la demanda incoada (riela del folio 12 al folio 23 de la pieza 2).
Contra la decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 07 de julio del 2016 (riela al folio 24 de la pieza Nº 2).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 18 de julio de 2016, y se fijo para el día 15/08/2016 el día para la celebración de la audiencia. Visto que en razón del receso judicial no pudo llevarse a cabo la misma se reprogramo, por lo cual en fecha 26 de septiembre de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 11:00a.m., donde la juez vista la complejidad del asunto difirió el pronunciamiento oral del fallo.
En fecha 03 de octubre 2016, se celebro audiencia (folio 41 pieza 2) y se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte demanda (hoy recurrente), fundamento el recurso de apelación ejercido y esta Alzada se permite sintetizar en los siguientes términos:

Fundamentamos la apelación en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho basado en los siguientes argumentos:
Primero, consta al folio trece (13) de la sentencia que el juez a quo indico que compareció de manera personal la accionante acompañada de su representante legal, acción esta que es totalmente errada ya que nunca asistió la accionante a los actos en este proceso.
De seguido, el ciudadano Juez pasa a valorar las pruebas de la parte actora, documental marcado “D” al cual le da pleno valor probatorio como demostrativa de los hechos, es impreciso el cual nos deja en estado de indefensión, de segundo valora la documental marcada “C2”, l cual le da pleno valor probatorio.
Posteriormente, pasa a analizar las pruebas de la parte demanda, documenta “B”, el cual le da la misma fundamentación anterior. De seguida, valora la documental marcada “B1” a la “B36”, el cual le da pleno valor probatorio, posteriormente sigue valorando en cuanto a la documental marcada “F” no le da valor probatorio, sin embargo con ella se demostró y se probo que la accionante adquiría productos a la accionada. En cuanto a la prueba de ratificación de instrumento realizada por la ciudadana Roxana Torres, le da pleno valor probatorio a la misma, pero indica que se demuestra las horas de llegada y los clientes atendidos lo cual le quita valor probatorio a las documentales marcada “C1” a la “C18” y “D1” a la “D15”, que son contentivas de planillas de depósitos bancarios y listados de actividades. En cuanto a la prueba de informes remitidos, el sentenciador a quo le da pleno valor probatorio, indicando que son demostrativas de los hechos que ellas indican, pero no analiza el porque y el para que de cada una de estas pruebas, en la prueba testimonial no le da pleno valor probatorio.
Cuando el sentenciador en el Tes de indicios considera los siguientes hechos, en cuanto al tiempo y las condiciones de servicio indica que fue manifestado un horario de trabajo de 7:00 am a 5:00 pm, esto es un alegato nuevo que no fue debatido ni considerado dentro del proceso ya que la demandante en su libelo nunca indico de manera expresa ni probo a través de medio alguno, que haya estado sujeta a un horario de trabajo, ni a una jornada laboral.



En el literal que denomina suministros, inversiones, maquinarias y herramientas, el sentenciador a quo indica que efectivamente la accionante prestaba sus servicios con herramientas de su propiedad y productos de ella, sin embargo, allí mismo, nuevamente indica un fundamento nuevo que no formo parte del proceso en el cual establece que usaba uniformes distintivos al salón de belleza suministrados por la dueña de la empresa ,alegato este, como ya dije nuevo que no formo parte del debate procesal, ni consta en la demanda, ni en las actas procesales, posteriormente cuando vemos que va a valorar los elementos de la relación de trabajo amenidad, salario y subordinación, en la amenidad, se contradice, porque en el Tes de indico dice que la accionante laboraba con sus herramientas de su propiedad y ahora dice que son de la demandada y alega que el porcentaje que se liquidaba, se liquidaba de manera mensual cuando las actas del proceso consta que la liquidación del porcentaje era de manera semanal. En cuanto al salario, no existe prueba alguna dentro del proceso, que demuestre el salario alegado por la accionante y las constancias de trabajo, las cuales le dio pleno valor probatorio son contradictorio, porque es distinta la fecha de ingreso, distinto el cargo y distinto el sueldo devengado, en consecuencia no existe documento alguno en el cual se pruebe la existencia del salario alegado. En cuanto a la subordinación, trae a colación nuevamente el supuesto horario manifestado, el cual como dije anteriormente es un hecho nuevo que no consta en los autos, no fue debatido, ni siquiera la accionante lo indico de manera expresa en el libelo de demanda.
En lo referente a los conceptos condenados a pagar, indica el sentenciador que mi representada admitió tácitamente el salario básico, normal e integral, alegato este, totalmente errado porque de manera expresa en la oportunidad correspondiente mi representada cada uno de los conceptos demandados.
Posteriormente en cuanto a las prestaciones sociales, mi representada negó la relación laboral, en consecuencia no esta obligada al pago por concepto de garantías de prestaciones sociales, en virtud de que presento documentos que no fueron objetados, con los cuales se demostró que no existe relación laboral sino una relación de carácter profesional.
En cuanto a las utilidades, tanto las utilidades vencidas como fraccionadas, mi representada igualmente negó la relación laboral y en consecuencia no esta obligada al pago por concepto alguno ya que la relación que existió fue de carácter profesional mas no laboral.
Con relación a las vacaciones tanto vencidas como fraccionadas, la demandante no demostró salario alguno, no existe documento en el cual indique el salario que alejo, que lo haya demostrado y repito nuevamente que las constancias de trabajo son contradictorias entre si, en consecuencia mi representada no esta obligada al pago de este concepto.
En cuanto al beneficio de alimentación habiendo negado mi representada la relación de trabajo, no esta obligada al pago de este beneficio, aunado a que la Ley que rige la materia dice que este beneficio se debe pagar por jornada laborada y no existiendo jornada laboral mi representada no esta obligada a este pago, aunado al criterio jurisprudencial emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, indica que para que sea procedente el pago de este benéfico debe indicarse día a día el tiempo laborado, cosa que no consta en autos de las actas procesales, ni fue indicado por la demandante en su escrito de demanda.
En la parte del despido injustificado, mi representada negó que haya sido despedida injustificadamente, debiendo la accionante demostrar que había sido despedida injustificadamente, dentro del material probatorio, no existe documento alguno que prueba que la accionante laboraba para mi representada y que haya sido despedida injustificadamente.
Finalmente solicito que la presente Apelación sea declara con lugar y modificada la sentencia.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Señala la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
* Que, ingresó a prestar servicios en fecha 04 de Noviembre de 2008, en el cargo de Estilista, hasta el día 17 de Octubre de 2014, cuando fui despedida, devengando como último salario la suma de Bs. 1.285,00 diario, teniendo una antigüedad de 5 años y 11meses.
* Que, nunca goce del beneficio de vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación, el pago de días feriados, el pago de días de descanso, utilidades.
* Que, la accionada le adeuda las siguientes cantidades y conceptos:
-Prestación de Antigüedad o Garantía de prestaciones sociales, Intereses sobre la prestación de antigüedad o Garantía de prestaciones sociales, Vacaciones Vencidas y bono vacacional, Cesta ticket, Utilidades, Indemnización por despido.
* Para un total demandado de Bs. 967.947,74, más las costas y costos, así como la indexación e intereses moratorios. Solicitan se declare Con Lugar la Demanda incoada.

Señala la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda manifestó:
Hechos que niega:
* Niega, rechaza y contradice, que haya existido una relación laboral, entre la hoy demandante y la entidad de trabajo, ya que nunca hubo subordinación, ajenidad y salario, y lo que existió fue una relación mercantil.
* Niega, rechaza y contradice, que la accionante comenzó a laborar en fecha 04/11/2008 hasta el 17/10/2014, y devengara un salario diario promedio de Bs. 1.285,00, un salario integral de Bs. 1.445,63.
* Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo haya establecido en cumplimiento de horario de trabajo a la accionante.
* Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo facilitara las herramientas para el trabajo de la demandante como manicurista.
* Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la demandante los conceptos señalados en su escrito libelar, ya que nunca existió una relación laboral.

* Niega, rechaza y contradice, que haya sido despedida ya que nunca existió una relación de trabajo entre las partes.
* Finalmente, solicitan sea declarado Sin Lugar la demanda.

Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, esta Alzada advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Ahora bien, dicho lo anterior tenemos que la presente demanda proviene del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en fecha el 29 de junio de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.
No obstante la parte actora alego en su libelo de la demanda el cobro de prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, lo cual fue negado por la parte demandada en la litis contestación, sin embargo alega el hecho de indicar en forma positiva la existencia de una relación pero no de carácter laboral, ya que la relación fue netamente mercantil, y aunque negó pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora, específicamente la existencia de una relación de carácter laboral entre el accionarte y la demandada, sino la existencia de una relación de carácter mercantil, siendo sobre este particular la carga probatoria laboral de la parte accionada, según criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resultando tal controvertido un punto que será resuelto en el capitulo referente a las Consideraciones para Decidir.
Así tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de distribución de la carga probatoria, en innumerables fallos ha sido clara al establecer a quien corresponde la misma y en cuanto a su inversión de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 72 y 135, en tal sentido considera esta sentenciadora necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 419 del 11 de mayo de 2004 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, en la cual la sala establece lo siguiente:

“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Corresponderá entonces a la parte demandada, probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, por cuanto admite que hubo una prestación de servicios más no la califica de índole laboral, en ese sentido, corresponde a la parte demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas documentales:
1.- Promueve documentales Marcadas “A”, que corren inserta al folio 37 de la pieza 1, identificada como Constancia de Trabajo, emitida a favor de la ciudadana FRANCELYS ANDREINA SOTO PLAZA, de fecha 21 de junio de 2011. Visto de los autos que la documental no fue impugnada ni desconocidas en la Audiencia de Juicio, esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en relación a la fecha de ingreso, cargo, sueldo promedio de la actora en el periodo allí indicado. Así se decide.
2.- Promueve documentales Marcadas “B”, que corren inserta del folio 38 al folio 39 de la pieza 1, identificada como PACTO DE TRABAJO DE LBRE VOLUNTAD QUE TRATA DE ALQUILER DE UNA SILLA EN EL SALON DE PELUQUERIA, de fecha 07 de Abril de 2014. Visto de los autos que la documental no fue impugnada ni desconocidas en la Audiencia de Juicio, esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en relación al acuerdo suscrito entre las partes, de la contraprestación, del porcentaje, de la forma del horario, de la no existencia de la subordinación, de las generalidades (normas de convivencia), del tiempo de duración del acuerdo, de los implementos de trabajo, disposiciones finales. Así se decide.
2.- Promueve documentales Marcadas “C”, que corren inserta del folio 40 al folio 61 de la pieza 1, identificada como, LISTADO DE MOVIMIENTOS, DEL CONTROL DE LAS ACTIVIDADES realizadas por la accionante. Visto de los autos que la documental no fue impugnada ni desconocidas en la Audiencia de Juicio, esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en relación a lo percibido por la Actora en los periodos allí señalados. Así se decide.-
- En cuanto a la prueba de Informe: Consta de los autos que la misma no fue admitida por el A quo y no se evidencia que la parte promoverte ejerciera recurso alguno, razón por la cual, esta Alzada no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA:
- En cuanto a los Capitulo I De la comunidad de la prueba; Capitulo II Del test de laboralidad o indicios de laboralidad; Capitulo III Hechos que niegan. Se permite esta Alzada y le indica a la parte, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
De las Pruebas documentales:
1.- Promueve documental en original Marcada “A”, que corren inserta al folio 74 al folio 76 de la pieza 1, identificada como PACTO DE TRABAJO DE LBRE VOLUNTAD QUE TRATA DE ALQUILER DE UNA SILLA EN EL SALON DE PELUQUERIA YOAS ESTUDIO DE BELLEZA C.A.. Visto que es la misma documental, que riela en copia simple consignada por la parte actora y que esta Alzada realizo la valoración correspondiente en el numeral 1, se ratifica lo hincado sobre esta documental. Así se decide.
2.- Promueve documentales Marcadas “B1” hasta la “B30”, que corren insertos del folio 77 al folio 136 de la pieza 1, sin identificación, promovidas como Legajos de Planillas denominadas DISTRIBUCCIÒN DE CLIENTES. Esta Alzada verifica que en la audiencia de juicio la parte actora no desconoce el contenido de las mismas, por lo que forzosamente al no ser impugnadas ni desconocidas esta juzgadora le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se debe apreciar lo indicando por la promoverte como demostrativa del nombre de la persona que atendía, tipo de servicio prestado, y la hora en que llego; así mismo las horas en atendía a las persona o clientes al establecimiento. Así se decide.
3.- Promueve documentales Marcadas “C1” hasta la “C18”, que corren insertos del folio 137 al folio 154 de la pieza 1, identificados como Legajo de Planillas denominadas PAGOS POR DEPOSITO BANCARIO. Esta Alzada verifica que en la audiencia de juicio la parte actora no desconoce el contenido de las mismas, razón por la cual esta juzgadora le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en relación a lo percibido por la Actora y los descuentos realizados, en los periodos allí señalados. Así se decide.
4.- Promueve documentales Marcadas “D” hasta la “D15”, que corren insertos del folio 155 al folio 169 de la pieza 1, identificados como Legajo de Planillas denominadas LISTADO DE PERIODO. Esta Alzada verifica que en la audiencia de juicio la parte actora no desconoce el contenido de las mismas, y así mismo se observa que las documentales promovidas coinciden algunas con las aportadas por la Actora, razón por la cual esta juzgadora le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificando lo ya indicado, como demostrativa de lo que allí se indica en relación a lo percibido por la Actora en los periodos allí señalados. Así se decide.
5.- Promueve documental Marcada “F”, que corren inserta a el folio 170 de la pieza 1, identificados como Factura fiscal emanada por YOA’S ESTUDIO DE BELLEZA. Esta Alzada verifica que en la audiencia de juicio la parte actora no desconoce el contenido de las mismas, razón por la cual esta juzgadora le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en relación a que en ese periodo la actora adquirió productos vendidos por la demandada y que coinciden con las deducciones indicadas en la prueba marcada C18 del folio 154. Así se decide.
6.- Promueve documentales Marcada “F”, que corren inserta al folio 171 de la pieza 1, identificados como FORMATO DE ACRÍLICO que se utiliza para que cada manicurista anote los clientes atendidos. Esta Alzada luego de su apreciación, no puede establecer lo que pretende la demandada con su promoción, ya que por si solo no puede ser valorado, razón por cual la desecha del proceso, ya que no aporta nada al controvertido. Así se decide.-



- En cuanto a la PRUEBA DE RATIFICACION DE CONTENIDO Y FIRMA:
1.- Se evidencia de las actas que el Juez de instancia, ordenó la comparecencia de la ciudadana FRANCIS PAEZ MOTA, titular de la cédula de identidad N° V-20.817.194, a fin de que reconociera la firma y contenido de las documentales marcadas “B1 y B2”, promovidas por la accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Esta Alzada, al igual que el A quo, le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de las horas de llegadas y los clientes atendidos por la actora. Así se decide
2.- Se evidencia de las actas que el Juez de Instancia, ordenó la comparecencia de la ciudadana EMILIS REYES HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-15.301.293, a fin de que reconociera la firma y contenido de las documentales marcadas “B3 y B30”, promovidas por la accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Esta Alzada, al igual que el A quo, le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de las horas de llegadas y los clientes atendidos por la actora. Así se decide
- Se evidencia de las actas que el Juez de instancia, ordenó la comparecencia de la ciudadana ROSANA TORRES TIRADO, titular de la cédula de identidad N° V-13.579.008, a fin de que reconociera la firma y contenido de las documentales marcadas “C1, C18, D1 y D15”, promovidas por la accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Esta Alzada, al igual que el A quo, le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de las horas de llegadas y los clientes atendidos por la actora. Así se decide
- En cuanto a la prueba de INFORME:
.- Solicitada a Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), corre inserto a los folios 209 al 211 de la pieza 1 de 1 del expediente, oficio N° 727, emanada de dicha Institución, mediante la cual informa al Juzgado A quo que la ciudadana FRANCELYS ANDREINA SOTO, identificada en autos, registra movimientos migratorios en fechas 16/02/2013, 23/02/2013, 19/04/2015 y 28/04/2015, con destino a Panamá y Colombia. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
.- Solicitada al entidad de trabajo GIMNASIO CORPUS GYM, corre inserto a los folios 206 de la pieza 1 de 1 del expediente, comunicación S/N de fecha 11 de Noviembre de 2015, emanada de la entidad de trabajo, mediante el cual informa al Juzgado A quo, que la ciudadana FRANCELYS SOTO, hizo uso del servicio con un entrenador individualizado, tanto en horario diurno como nocturno, con horas distintas al día de entrada y salida del establecimiento, durante el año 2014. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
.- Solicitada a la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, corre inserto a los folios 236 al 242 de la pieza 1 de 1 del expediente, comunicación S/N de fecha 10 de Diciembre de 2015, emanada de dicha Institución bancaria, mediante la cual informa al Juzgado A quo, que la ciudadana FRANCELYS SOTO, identificada en autos, posee una cuenta de ahorros, corriente, tarjetas de créditos, las cuales fueron solicitada mediante constancia de trabajo expedida por la entidad de trabajo, hoy demandada. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
.- Solicitada a la Sociedad Mercantil DIABLITOS UNDERWOOD, corre inserto a los folios 203 de la pieza 1 de 1 del expediente, comunicación S/N de fecha 28 de Octubre de 2015, mediante la cual informa al Juzgado A quo, que la ciudadana FRANCELYS SOTO, identificada en autos, realizó unas pasantías desde el 23 de Agosto de 2010 hasta el 12 de Noviembre de 2010, con un horario de 7:30 am a 4:30 pm, de lunes a viernes. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
- En cuanto a la prueba TESTIMONIAL: Ratifica esta Alzada lo indicado por el A quo, en cuanto a que la prueba testimonial esta sujeta a un gran número de variantes: por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permitan al juzgador, la aplicación de las reglas de la sana crítica, por lo que esta Alzada luego de una revisión integral, coherente y absoluta de los componentes que se extraen de las actas bajo análisis, pasa a considerar y valorar cada uno, de acuerdo su declaración que consta del video que reprodujo la audiencia. Así se establece.
1.- Una vez admitida la prueba y fijada su oportunidad para la evacuación, compareció la ciudadana ROSANA TORRES TIRADO (identificada de los autos), quien previo juramento de ley, se evidencia rindió su declaración de la siguiente manera:
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que ejerce el cargo de contadora para la entidad de trabajo; Que conozco a la ciudadana Francelys Soto, de vista por ser mi persona la contadora de la entidad de trabajo; Que, de la facturación de la empresa, las manicurista se llevan el 70% y la entidad de trabajo el 30% de las ganancias; Que, el material utilizado por las manicuristas es comprado por ellas misma para la prestación del servicio; Que, las manicuristas atienden a sus clientes de acuerdo con su agenda o clientes nuevos que llegan a la entidad de trabajo; Que, la ciudadana Francelys Soto, no cumplía horario y la misma asistía de acuerdo a su agenda de clientes.
A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte actora respondió el testigo: Que, ingreso a prestar servicio como contadora en Abril de 2013; Que, presta sus servicio fuera de la entidad de trabajo; Que, me consta que la ciudadana Francelys Soto, no cumplía horario, ya que soy cliente de la peluquería y en otras oportunidades iba a trabajar como contadora; Que, lo precios eran clocados por las peluqueras y manicuristas a sus clientes, lo cuales cancelaban en la caja de la entidad de trabajo.
Al momento de hacer la verificación correspondiente, se evidencia que el A quo, aplico los extremos necesarios encuadrados en la sana critica para pronunciarse sobre el particular, se ratifica lo indicado por el juez de juicio en lo que se refiere a que se trata de un testigo referencial y no presencial de acuerdo a sus dichos, razón por la cual se desecha su testimonio. Así se establece.
2.- Una vez admitida la prueba y fijada su oportunidad para la evacuación, compareció la ciudadana SULMAR ANDREINA FARFAN (identificada de los autos), quien previo juramento de ley, se evidencia rindió su declaración de la siguiente manera:
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que, preste el servicio para la

entidad de trabajo como encargada y facturadota, desde el año 2008 hasta el 2014; Que, conozco a la ciudadana Francelys Soto, de vista trato y comunicación; Que, la prestación del servicio era como manicurista, ella colocaba sus precios a los clientes para que estos cancelaran en caja y ella recibía sus porcentaje de 70% y la peluquería el 30%; Que, la trabajadora laboraba por citas la mayor de las veces y no tenía un horario impuesto por la entidad de trabajo.
A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte actora respondió el testigo: Que, no presta servicio para la empresa y laboró desde el año 2008 hasta el año 2014; Que, la ciudadana Francelys Soto, comenzó a prestar servicio en el año 2008; Que, el servicio prestado era cancelado por el cliente en la caja de la entidad de trabajo. Esta Alzada, observando que se encuentra conteste la testigo ya que conoce bien de los hechos presentados y visto la declaración, puede inferir de la misma, que la actora prestaba servicio, que no cumplía horario fijo, que indicaba a la cajera, lo que debía cancelar cada cliente atendida, en razón de ello en base al principio de la sana crítica, se le otorga valor probatorio a la declaración. Así se decide.
3.- Una vez admitida la prueba y fijada su oportunidad para la evacuación, compareció la ciudadana DULCE MARIA OLIVAR (identificada de los autos), quien previo juramento de ley, se evidencia rindió su declaración de la siguiente manera:
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que, tengo 6 años prestando el servicio para la entidad de trabajo; Que, conozco de vista, trato y comunicación a la ciudadana FRANCELYS SOTO; Que, las herramientas eran de las manicuristas y compraban todo sus materiales para la prestación del servicio y atendía a sus clientes por agenda; Que, la demandante llegaba temprano si tenía clientes citados para esa hora, sino llegaba a la hora que quisiera, ya que no cumplía un horario como tal.
A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte actora respondió el testigo: Que, comencé a trabajar en julio de 2009; Que, comencé trabajando en mantenimiento durante cinco años y en la actualidad soy estilista; Que, el horario es colocado por nosotras mismas, entre las 8:00 am hasta las 4:00 pm, con nuestros días libres. Esta Alzada, al momento de hacer la verificación correspondiente, se evidencia que el A quo, aplico los extremos necesarios encuadrados en la sana critica para pronunciarse sobre el particular, se ratifica lo indicado por el juez de juicio en lo que se refiere a que se trata de un testigo referencial y no presencial de acuerdo a sus dichos, razón por la cual se desecha su testimonio. Así se establece.

Valorado el material probatorio promovido por las partes y evacuado en su oportunidad procesal, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada, por lo que el Juez debe aplicar los principios que rigen la materia, especialmente el de la realidad sobre las formas y apariencias; así como la normativa respectiva y la jurisprudencia; así que a los fines de resolver la controversia de marras, correspondiendo a esta juzgadora de Alzada establecer si a través de los medios probatorios aportados al proceso, ha quedado desvirtuada la presunción de Laboralidad surgida a favor de la demandante, en tal sentido esta juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:

Ahora bien, en plena concordancia con los criterios jurisprudenciales ya expuestos, observa esta alzada que en cuanto a la carga de la prueba, nuestro máximo tribunal, ha sido claro en establecer a quien corresponde la misma en cada supuesto de hecho, teniendo en cuenta que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, considerando sobre este aspecto que cuando se trate de excesos legales o de negativas que se agotan en si mismas, tales como negativas absolutas, la carga correspondería al actor, en tal sentido tenemos que en el presente caso, de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, la parte demandada ejerció su defensa en los términos expuestos ut supra, por lo que esta alzada evidencia que corresponde a la parte demandada aportar las pruebas sobre los hechos alegados, sobre la forma de la prestación de servicio o relación de trabajo y la forma en que se realizaba.
La presente controversia se circunscribe en determinar si existe relación laboral entre la demandante y la demandada, y si le corresponden los beneficios derivados de esa contraprestación;

PRIMERO: EN CUANTO A LA EXISTENCIA O NO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: Es necesario volver a indicar que al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en casos análogos sobre la naturaleza de la relación de trabajo, que el sentenciador deberá efectuar el llamado Test de Laboralidad, a fin de descubrir la verdadera naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes (ello con la finalidad de descubrir casos de fraude a la ley o simulación), criterio este recogido en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), y posteriormente ratificado en subsiguientes sentencias de la referida Sala, entre ellas la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso Juan Rafael Cabral contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A., en las cuales se estableció un inventario de indicios, bajo el siguiente tenor:

(…) “Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);


f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...


En este sentido, en aplicación del artículo 10 de la ley adjetiva laboral, que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, aplicando la lógica y reglas de experiencia, en estudio del haz de indicios o test de laboralidad referido, por lo que al analizar los criterios antes señalados con respecto al presente caso, debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono), ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
De lo transcrito se deduce que corresponde la carga de la prueba a la demandada demostrar la existencia de dicho vínculo contractual mercantil y no laboral, para lo cual consignó insertos de los folios 74 al 171 de la pieza 1; documentales identificadas como: pacto de trabajo, distribución de clientes, pagos por deposito bancario, listado del periodo transcurrido, factura fiscal, de allí se verifica un acuerdo de forma de prestación de servicio, forma de cancelación, como se desarrollaba, además presenta lo que identifica como recibos que refleja la comisión que devengaba la parte actora durante la vigencia de esa prestación de servicios.
Pero de igual forma, riela de los autos Folio 37 de la pieza 1, constancia de trabajo emitida por la demandada a la Actora, (documental no impugnada ni desconocida,) además de otra constancia de trabajo que riela al folio 237 de la pieza 1, requerida por la demandada a través de la prueba de informe, de la información que emiten las misma, se desprenden discrepancias entre una y otra, pero siendo que la Actora reconoce como fecha de ingreso la establecida en la que riela al folio 37 de la pieza 1, es la que esta Alzada asume como tal y demostrativa de una relación de tipo laboral. Al establecerse el tiempo de trabajo y las condiciones del mismo, resultó demostrado que si bien no se desprende la existencia de un horario de trabajo fijo, se evidencia la supervisión, control y dirección por la empresa demandada sobre la forma en que realizaba sus actividades la demandante mientras permanecía en las instalaciones de la empresa demandada. No se evidencia de actas que la actora tuviera a su cargo los riesgos de la labor para la cual fue contratado, o que asumiera los beneficios y las pérdidas del negocio, se observa igualmente que el servicio era prestado de manera regular a pesar de que se demostró que realizo pasantias por el periodo de 79 días, a la empresa General Mills de Venezuela C.A. del 23/08/2010 al 12/11/2010 (según consta de información suministrada riela al folio 203 de la pieza 1) lo cual al no haber sido objetado se infiere que se realizo bajo el consentimiento de la demandada, periodo este donde opero la suspensión de la relación de trabajo y así debe determinarse al momento de computar las vacaciones, utilidades y otros beneficios. De igual forma las otras alegaciones sobre la actividad recreativa de la actora, viajes realizados y visitas al gimnasio, considera esta juzgadora que no desvirtúan la forma especialísima en que se presto el servicio, ya que durante el tiempo que se señala como de existencia de la relación de trabajo, la prestación de servicios fue de manera exclusiva para la demandada, ya que aun de la declaración de la testigo SULMAR ANDREINA FARFAN, esta afirma que era cajera durante el tiempo que presto servicio la actora y que era èsta, la que establecía el costo del servicio e indicaba cuanto se cancelaba por èl en la caja, pero aun así, esto solo determina la prestación de servicio regular aun cuando no existía un horario fijo establecido, adicionalmente se evidencio la exclusividad, ya que no quedó demostrado en autos que la accionante durante la prestación del servicio a la demandada lo efectuara para otras empresas similares u otros establecimiento.
Es por lo que en opinión de esta Juzgadora la parte demandada No cumplió con su carga de la prueba de demostrar la existencia de un vínculo de carácter contractual Mercantil entre su mandante y actora, por cuanto el legajo probatorio presentados no aportan elementos suficientes para demostrar lo por ella alegado (relación mercantil). Solo

se limitó la demandada a presentar un legajo de recibos de pago con lo cual solo se demuestra que la accionada recibía un pago por la prestación del servicio, no se evidencia a los autos, que presentara otros elementos que permitieran a esta juzgadora inferir en que no se trata de una relación de carácter laboral, mas aun cuando de los autos consta que la demandada solicita la información sobre la constancia de trabajo, que se limita a indicar que no se dan los supuesto del test de Laboralidad pero no aporta nada concluyente que así lo demuestre, por lo que se debe forzosamente inducir del contenido
de los autos, que la actora, estaba a disposición al tiempo pactado requerido por el patrono, bajo la subordinación del demandado y sometido a las ordenes de éste, que no quedo demostrado que las herramientas de trabajo eran suministradas por la actora ya que la documental que riela al folio 170 de la pieza 1, por si solo no constituye indicio suficiente para demostrar lo alegado. Aunado al hecho que no existen elementos en las actas procesales del presente expediente que permitan presumir la existencia de una relación de naturaleza distinta a la alegada por la actora. Por otra parte, ha pesar de insistir en que es una relación mercantil, pero no se evidencia la existencia de una oferta de servicios donde la profesional experta halla ofrecido los mismos, ni tampoco de un contrato de servicio donde el presunto profesional y el cliente hallan pactado las condiciones para la prestación del servicio, ya que el denominado pacto de trabajo de libre voluntad no puede equipararse a las condiciones de un contrato de servicio como lo prevé el legislador, de la cual la parte demandada solo ha indicado que era la modalidad pero no explicó como se pactó y de que forma se hizo.
Se concluye así en este aspecto en particular, luego del estudio y revisión, que conforme a lo preceptuado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que autoriza al juez a extraer conclusiones en relación con las partes atendiendo a su conducta, esta Alzada concluye, en aplicación de la sana crítica, del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias establecido tanto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la ley adjetiva laboral, que la presunción de laboralidad que surgió a favor del reclamante no fue desvirtuada por la demandada a través del cúmulo probatorio aportadas al proceso; la parte demandada no aporto ningún elemento probatorio que pudiera indicar a esta Juzgadora que efectivamente la prestación de servicios se realizo bajo la modalidad de una Relación Mercantil y por ello se cancelaban Comisiones (forma o denominación de salario), ya que se configuraron los elementos, dependencia, ajenidad y salario propios de una relación laboral y que la parte accionada no logró desvirtuar la presunción de Laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en el sentido que la relación que los vinculó, tal y como lo alegó la actora, fue a través de una relación de carácter y naturaleza laboral, en consecuencia, constituye forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.-

SEGUNDO: En relación al punto relativo a la prestaciones sociales o garantía de prestaciones sociales, se observa que la relación laboral transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (fecha de ingreso 04/11/2008) y la Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (fecha de egreso 17/10/2014), y deja claro esta Alzada que aun cuando opero la suspensión de la relación de trabajo para el periodo 23/08/2010 hasta el 12/11/2010, con los efectos correspondientes al articulo 71, 72 literal h y 73 ejusdem, ya que no hubo pago de salario, se mantiene el computo de la antigüedad para el tiempo efectivo de servicio. Así se establece.
En relación al salario a tomar en consideración, esta Alzada verifica que riela de los folio 165 al folio 168, de las documentales presentadas por la parte demandada, no impugnadas ni desconocidas, listado correspondientes al periodo 01 de septiembre 2014 al 30 de septiembre de 2014, ultimo mes efectivamente laborado.

Salario Básico
Bs. 1.068,90 Alícuota bono vacacional
Bs. 62,35 Alícuota Utilidades
89,07 SALARIO INTEGRAL
Bs. 1.220,32

Por lo que queda establecido que el salario básico de la Actora es de Bs. 1.068,90 y el salario integral es de Bs. 1.220,32. Asi se establece.

Visto el calculo realizado pormenorizadadamente por el A quo en la recurrida, del monto obtenido para lo que establece el articulo 142 literal a, b y c ejusdem. Esta Alzada de conformidad con el literal “D”, del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, pasa a realizar la siguiente cuantificación, en relación al tiempo de servicio de 5 años y 11 meses:

Literal A y B = Bs. 152.907,56
Literal C = 180 días X 1.220,32 = Bs. 219.658,49


Siendo lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “A” y “B” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Se observa entonces que en el presente caso resulta mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “C”, cuyo resultado es la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 219.658,49), razón de ello se condena a la accionada cancelar a favor del demandante; por concepto de garantía de prestaciones sociales el monto antes indicado y se declara PROCEDENTE este aspecto de la apelación planteada. Así se decide.

TERCERO: En cuanto a las UTILIDADES:
Visto de las actas la procedencia de los mismo para los periodos del 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, y fracción 2014, se ratifican los días acordado por el A quo, calculándose en consideración al salario promedio diario percibido por el accionante, conforme a las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para los periodos 2009, 2010, 2011, y articulo 131 de la ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras (periodo 2012, 2013 y fracción 2014 al salario por esta alzada determinado); considerando para las utilidades el límite mínimo legal vigente para la época, ya que no llegó a demostrar uno distinto, y solo se modifica de la recurrida el salario del 2014 de esta forma:
PERIODO DIAS SALARIO PROMEDIO DIARIO TOTAL
2009 15 160 Bs. 2.400,°°
2010 15 160 Bs. 2.400,°°
2011 15 160 Bs. 2.400,°°
2012 30 329,71 Bs. 9.891,30
2013 30 486,77 Bs. 14.603,10
2014 (fracción) 25 1.131,25 Bs. 28.281,25
TOTAL: Bs. 59.975,65

Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 65/100 CÉNTIMOS (Bs. 59.975,65) y se declara PROCEDENTE este aspecto de la apelación planteada. Así se establece.-

CUARTO: En Cuanto a las VACACIONES:
En cuanto a este concepto, visto de las actas su procedencia para los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y fracción 2014, se ratifica lo acordado por el A quo, calculándose en consideración al salario promedio diario percibido por el accionante, conforme a las previsiones del artículo 219 de la Ley Orgánica del trabajo (periodos desde 2009 al 2011) y el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; considerando para las vacaciones el límite mínimo legal vigente para la época, ya que no llegó a demostrar uno distinto, siendo el cálculo de los conceptos señalados el siguiente:

VACACIONES VENCIDAS, FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL
PERIODOS DIAS
2008 – 2009 22
2009 – 2010 24
2010 – 2011 26
2011 – 2012 30
2012 - 2013 32
2013 – 2014 34
FRACCION 2014 33

Total de días: 201 X el Último Salario promedio: Bs. 1.068,90 = Bs. 214.848,90

Por lo que al hacer el ajuste del salario, se establece un total a cancelar por estos conceptos, la suma de DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 214.848,90). y se declara PROCEDENTE este aspecto de la apelación planteada. Así se establece.-



QUINTO: En cuanto al BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:
Esta Alzada luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales incorporadas al presente asunto, se desprende que la parte actora se limito a indicar los días del mes en que se presume se causo el beneficio de alimentación, por lo que debe destacarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han determinado que el libelo de la demanda tiene una importancia capital en la litis, porque en él se plantea, por parte del actor, las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, siendo que de su eficacia o deficiencia depende casi siempre el éxito del pleito. El objeto de la demanda viene delimitado por los hechos, por lo que se pide en la misma y por lo que se pretende, todos estos elementos forman lo que se conoce como la causa de pedir y es necesario que el demandante exponga con la suficiente claridad y extensión posible los hechos para, en base a ellos, el juez aplicar las normas que estime necesarias y lo pedido (petitum), en el que se fija la súplica de la demanda, debiendo concretarse lo que se pida de manera clara.
Asimismo, observa este Tribunal que tal pretensión es imprecisa y confusa, ya que tal y como quedo determinado vista la prestación del servicio de carácter laboral especialísimo que realizo la actora, donde ni ella misma aporto elementos que precisaran cual en definitiva era su horario de trabajo, impide a esta Juzgadora, verificar y determinar el requisito esencial para considerarlo acreedor del derecho y poder así condenar el monto que pudiera corresponderle por el concepto reclamado, y por cuanto la parte actora solo se limitó a indicar, a detallar año a año y no día a día, los días efectivamente laborados, por lo que no permite de ninguna forma que se pueda establecer que dicho beneficio le corresponde. Así se establece.
De lo antes transcrito, verificado entonces que no existe la determinación de los días de la jornada efectivamente laborada, es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se establece.

SEXTO: En relación a la indemnización por DESPIDO INJUSTIFICADO:
De la revisión de las actas procesales que comportan el presente asunto, no existe elemento alguno mas allá de los dichos establecidos por la parte actora en su libelo, de que fue despedida en forma injustificada y visto que fue negado por la demandada en su contestación, le corresponde a la parte actora probarlo. La disposición legal que contempla como regla general el principio del onus probandi, según el cual la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. Así, el actor deberá acreditar sus alegatos y el empleador deberá probar las defensas y excepciones que lo liberen de sus obligaciones para con el trabajador y tiene también la carga de demostrar los hechos nuevos incorporados por él al proceso. Efectivamente, en lo que respecta a la carga de probar la causa de terminación de la relación laboral, la Sala Social ha señalado que cuando la parte demandada niegue haber despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, o no especifique la forma como finalizó la relación de trabajo, la carga de la prueba en cuanto al despido corresponderá al trabajador, y así fue establecido, entre otras, en sentencia N° 2.000, del 5 de diciembre de 2008 (caso: Francisco Guerrero Florez contra Italcambio, C.A.) y más recientemente en sentencia N° 1.135, de fecha 18 de diciembre de 2013 (caso: Ana Emilia Bruzual Castillo contra Distribuidora Gasu C.A.).

Siendo así, y visto el criterio jurisprudencial que es compartido por esta Alzada, que en cuanto a la circunstancia alegada por el actor, en el sentido (sic) que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto, cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; ahora bien, en el caso que aquí se resuelve, es menester indicar que la accionada negó el despido, por lo que no puede concluir otra cosa quien aquí decide, que en modo alguno no quedó demostrado el despido, razón por la que se declara PROCEDENTE este aspecto de la apelación planteada. Así se establece.



Por consiguiente esta Superioridad declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se decide.

En razón de lo anterior se Ratifica la decisión del A quo bajo la anterior motivación y se condena a la demandada a cancelar la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 04/100 (Bs. 494.483,04) a la parte actora mas lo correspondiente a Intereses sobre prestaciones sociales, Intereses de mora e Indexación o corrección monetaria los cuales serán calculados en la forma en que se detallo en la sentencia recurrida. Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia recurrida. SEGUNDO: SE MODIFICA la referida decisión recurrida, bajo la motivación de esta Alzada. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales interpuesta por la ciudadana FRANCELIS SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nro V-20.336.797, contra de la sociedad mercantil YOA`S ESTUDIO DE BELLEZA, C.A. a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 04/100 (Bs. 494.483,04), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales; mas el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, Intereses de Mora y la indexación o corrección monetaria de las sumas debidas ordenadas a cancelar tal y como lo indico el A quo en la sentencia recurrida. Publíquese, regístrese, déjese copia.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control y las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en el tiempo correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 10 días del mes de octubre de 2016. Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Superior,

________________________________
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,

___________________________
ABG NORKA CABALLERO

En esta misma fecha, siendo 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

___________________________
ABG NORKA CABALLERO


Asunto. Nº DP11-R-2016-000092
SRG/norka/ys