REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 24 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº: DP11-N-2016-00086
PARTE DEMANDANTE: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL CORDOVA CORCEGA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.338.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSPSASEL).
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: EDUARDO RAFAEL OROZCO PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.999.898.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0148-16, de fecha 17 de junio de 2016, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), y del Informe Pericial solicitado por el trabajador EDUARDO RAFAEL OROZCO PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.999.898

NARRATIVA:
Visto el Recurso de Nulidad presentado en fecha 17 de octubre de 2016 por ante, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, recibido por este Tribunal Superior Segundo del Trabajo en fecha 18 de octubre de 2.016.
Pues bien, este Tribunal, ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención de los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el conocimiento y resolución del presente asunto, procede de manera supletoria a la aplicación de las normas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean procedentes en el presente asunto.
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, para conocer el presente Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo emanado del INPSASEL, resulta necesario para este juzgador, hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial No. 39.451, de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a qué Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 26 de julio de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana, C. A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Ahora bien, en atención a ello siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 de su artículo 25, excluyó expresamente de la competencia atribuida a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y muy especialmente, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia del trabajo, conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); observando este Juzgado Superior que la presente demanda fue incoada contra la decisión administrativa de fecha 07 de abril de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua y visto que este es un Tribunal Superior Segundo del Trabajo con competencia territorial sobre todo el Estado Aragua, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.


DE LA ADMISIBILIDAD.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, atendiendo a las causas de inadmisión contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello de conformidad con el artículo 77, en concordancia con los artículos 76, 31, 32 y 33, todos de la misma Ley.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior Segundo del Trabajo que el presente asunto versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra dos actos administrativos identificados como: Certificación N° 0148-16, de fecha 17 de junio de 2016, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), y del Informe Pericial solicitado por el trabajador EDUARDO RAFAEL OROZCO PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.999.898.

En primer lugar se va a pronunciar sobre la admisibilidad de la nulidad del acto administrativo identificado como Informe Pericial en los siguientes términos:

Consta de las acta procesales que conforman el presente asunto del folio 21 al folio 22 de la presente pieza, Copia simple del Informe Pericial solicitado por el trabajador EDUARDO RAFAEL OROZCO PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.999.898, de fecha 05/08/2016 (según documento anexo marcado “C”) dictado por el ciudadano T.S.U. ROBERT ALEXANDER PERAZA MORENO, en su condición de Gerente Regional adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT-ARAGUA), en la cual establece la indemnización mínima a percibir el ciudadano Eduardo Rafael Orozco Páez, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.999.898, con ocasión de la certificación de enfermedad Nº 0148-16 de fecha 17-06-2016, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT-ARAGUA), suscrito por la ciudadana Dr. LUIS MOTA, en su condición de Medico del Servicio de Salud Laboral de Geresat-Aragua.
En primer lugar se debe determinar la naturaleza del acto administrativo que se pretende recurrir en Nulidad, ya que según los datos aportados por la parte recurrente el documento administrativo Oficio Nro. ARA-CI-0198-16 contentivo del cálculo pericial, solicitado por el referido ciudadano Eduardo Rafael Orozco Páez, es el denominado INFORME PERICIAL, contenido en el artículo 9 numeral 3 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual ha sido determinado como un acto de mero trámite, el cual no es recurrible por vía judicial debido a su naturaleza.
Siendo necesario indicar el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Sala en sentencia Nro. 828 de fecha 7 de julio de 2014, caso: Telcel C.A. (actualmente Telefónica Venezolana C.A.), que estableció lo siguiente:

“… Del contenido del texto anteriormente transcrito, emerge con meridiana claridad que el referido Oficio N° 0288-11 es un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo como es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y está relacionado con la investigación de origen de enfermedad ocupacional llevada por esa Dirección, que arrojó como resultado la referida Certificación N° 0619-10, el mismo obedece –como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo - a un trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho acto de autocomposición procesal. … “

Ratificando este criterio, en fecha 8 de julio de 2015, en sentencia N° 0464, con ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella, caso: Organización Hotelera Joclatel, C.A., a través del cual se determinó que el informe pericial es un acto de trámite, mediante el cual: “se emitió el cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector (a) del Trabajo correspondiente”, y en fecha 16 de julio del 2016 la magistrada Dra Maryorie Calderón caso: sociedad mercantil T.A.C. Telefónica Atención al Cliente, C.A. Asimismo, dicha decisión determinó que el informe pericial es una derivación o consecuencia de la certificación de enfermedad. Es aquí donde la Sala una vez mas indica que el informe pericial donde se establece un monto mínimo fijado es un acto de mero trámite, no vinculante, respectivamente, según las cuales el informe pericial emitido por el INPSASEL sólo tiene validez para el supuesto que las partes decidan celebrar una transacción en sede administrativa, por cuanto se trata de un acto de mero trámite, que no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilita su continuación, y mucho menos prejuzga como definitivo sobre lo controvertido o ha causado indefensión a las partes; al contrario, mediante el mismo se ha dado comienzo, a una forma alternativa de resolver una futura controversia en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, que pudiera producirse en razón de la certificación de incapacidad, solo en caso que las partes voluntariamente decidan poner fin a la misma mediante una transacción en sede administrativa.
Considera necesario esta juzgadora establecer además, la característica de los actos administrativos para poder encuadrar el que hoy se pretende recurrir en Nulidad, ya que la jurisprudencia desde hace mucho tiempo ha distinguido a los actos administrativos de mero trámite, en aquellos que se dictan dentro del procedimiento administrativo y están subordinados a la resolución final pasando a ser sólo actos preparatorios de la misma. Asimismo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.
Por otra parte, el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:

“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.

Es donde claramente se establece que éstos actos preparatorios de la decisión final, pueden ser impugnados sólo cuando impidan la continuación del procedimiento, causen indefensión, prejuzguen como definitivos o surtan los efectos como si se tratare de un acto administrativo definitivo, pero es el caso, que en el presente Recurso el acto impugnado no cumple con los requisitos establecidos en el mencionado artículo, ya que el mismo configura un acto de mero trámite y lejos de impedir el procedimiento o causar indefensión, forma parte de un procedimiento administrativo en el cual, las partes cuando corresponda podrán ejercer su derecho a la defensa, y culminará con una decisión final, en la cual se confirmará o desvirtuará, según sea el caso lo que allí este establecido.
Con fundamento en todo lo anterior se concluye que el acto administrativo identificado como Informe Pericial solicitado por el trabajador EDUARDO RAFAEL OROZCO PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.999.898, de fecha 05/08/2016 dictado por el ciudadano T.S.U. ROBERT ALEXANDER PERAZA MORENO, en su condición de Gerente Regional adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT-ARAGUA), es un acto de mero trámite, el cual no es recurrible por cuanto no se circunscribe dentro de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales ya citados totalmente compartidos por esta alzada, forzosamente SE DECLARA INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en lo que respecta al Informe Pericial, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece que Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Así se decide.

En Segundo Lugar en relación a la admisibilidad de la nulidad del acto administrativo identificado como Certificación, en los siguientes términos:

Se ejerció acción de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación N° 0148-16, de fecha 17 de junio de 2016, notificada en fecha 16 de agosto de 2016, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el cual, determinó entre otros aspectos, que se trata de “…Prominencia Cervical, Protusión Lumbar, considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente…un Porcentaje por Discapacidad de un Veintidos porciento (22%), con limitación para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de cervico-lumbar, levantar, halar, empujar peso, Realizar Movimientos repetitivos de flexo-extensión de miembros superiores e inferiores con bipedestación, sedestación y con marchas prolongadas …”. Este Juzgado, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, se ordena notificar a los ciudadanos Fiscal Superior del Estado Aragua, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua Geresat-Aragua) y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. A los fines de la notificación a la Procuraduría General de la República se acuerda comisionar amplia y suficientemente a los Juzgados de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, se deja establecido que una vez que consten en autos la última de las notificaciones ordenadas se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), el expediente administrativo relacionado con este juicio. Líbrese los oficios y anéxese copia certificada de la presente decisión donde corresponda.
Visto que este Juzgado ni el Circuito cuenta con los recursos necesarios, exhorta a la parte recurrente aportar los cuatro (04) juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley.
Cúmplase lo acordado. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. NORKA CABALLERO
Siendo la 10:00am. Se publico la presente actuación.
LA SECRETARIA

ABG. NORKA CABALLERO

SRG/norka