REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de octubre de 2016
206° y 157º
PARTE DEMANDANTE: YUGLIS LISBETH MORALES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 14.882.921
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada RENATA LAYA GARBOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 113.285 (poder apud acta folio 24)
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ROSA DOS RAMOS DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 10.856.451
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO)
EXPEDIENTE: 7955
I
SÍNTESIS

Se inicia el presente juicio de ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoado por la ciudadana YUGLIS LISBETH MORALES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 14.882.921, debidamente asistida por la abogada en ejercicio RENATA LAYA GARBOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 113.285, en contra de la ciudadana MARIA ROSA DOS RAMOS DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 10.856.451, presentando libelo de demanda para su distribución en fecha 02 de julio de 2015, quedando asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley. En fecha 21 de julio de 2015 comparece la parte actora mediante diligencia a los fines de consignar los recaudos fundamentales (Folio 05). En fecha 03 de agosto de 2015 se dicto auto de admisión de la presente demandada (Folio 22). En fecha 11 de agosto de 2015 la parte actora confiere poder apud acta a la abogada RENATA LAYA GARBOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 113.285 (Folio 24). En fecha 23 de septiembre de 2015 se libro despacho de comisión para la citación de la parte demandada (Folios 27 y 28), y seguidamente en fecha 19 de octubre de 2015 se libro edicto para los herederos desconocidos del de cujus JOSE RODRIGUEZ DOS RAMOS (Folios 30 y 31), el cual fue debidamente publicado por la parte actora quien en fecha 16 de noviembre de 2015 comparece mediante diligencia y los consigna (Folios 33 y 34). En fecha 01 de diciembre de 2015, la parte actora solicita se le nombre correo especial a los fines de llevar la comisión para la citación de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2015 (Folios 36 al 38). Seguidamente en fecha 11 de octubre de 2016 comparece la parte actora por medio de apoderado judicial mediante diligencia y desistió de la presente acción (Folio 40).
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem, lo siguiente:

“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (Rengel-Romberg).

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el consentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada. Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.-

Se evidencia de autos que la abogada RENATA LAYA GARBOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 113.285, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana YUGLIS LISBETH MORALES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 14.882.921 y quien aparece suficientemente facultado para desistir, como consta en el expediente, desiste de la presente acción, y que por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora mediante apoderado judicial debidamente facultado, ha desistido de la acción resulta procedente homologar el desistimiento en el caso de autos. Asimismo este Tribunal acuerda por ser procedente la devolución de los originales solicitados por la parte actora, cursante del folio 12 al 17, una vez que conste en autos copia simple a los fines de su certificación para dejar en su lugar. Y así se declara
III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción presentado por la abogada RENATA LAYA GARBOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 113.285, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana YUGLIS LISBETH MORALES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 14.882.921, en el presente juicio de ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado en contra de la ciudadana MARIA ROSA DOS RAMOS DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 10.856.451, con carácter de autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil,
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º y 157°.
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.


EL SECRETARIO TITULAR (FDO)
ABG. RICHARD APICELLA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 PM.

EL SECRETARIO TITULAR (FDO Y SELLO)
ABG. RICHARD APICELLA



Exp N° 7955
MRR/RA-01