REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de octubre de 2016
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: JUAN RAFAEL HENRIQUEZ MACHADO, ANIBAL JOSE ALVARADO RAMIREZ, LUIS LORCA MARTINEZ, JOSE RENE RIOS CASTILLO, WILLIAN JOSE GARATE LEON, SAMUEL CORONEL, BLAS RAMIREZ y FRANCISCO ARTURO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.259.204, V-14.729.215, V-9.656.200, V-7.208.703, V-3.840.923, V-2.853.538, V-5.270.941 y V--7.225.167, respectivamente, en sus carácter de socios de la SOCIEDAD CIVIL “CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGARDO ARTURO VIELMA y DONATO VILORIA, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los números 42.233 y 30.869, respectivamente
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL “CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY”, debidamente inscrita ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el numero 13, folio 28 al 30, protocolo primero, tercer Trimestre, en fecha 06 de octubre de 1936, en la persona de su actual presidente ciudadano EDWYNG JOSE NAVAS INFANTE, titular de la cedula de identidad numero V-4.227.0047.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA)
EXPEDIENTE N°: 8092.
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito libelar presentado por los ciudadanos JUAN RAFAEL HENRIQUEZ MACHADO, ANIBAL JOSE ALVARADO RAMIREZ, LUIS LORCA MARTINEZ, JOSE RENE RIOS CASTILLO, WILLIAN JOSE GARATE LEON, SAMUEL CORONEL, BLAS RAMIREZ y FRANCISCO ARTURO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.259.204, V-14.729.215, V-9.656.200, V-7.208.703, V-3.840.923, V-2.853.538, V-5.270.941 y V--7.225.167, respectivamente, debidamente asistido por el abogado EDGARDO ARTURO VIELMA inscrito en el inpreabogado bajo el número 42.233, en su carácter de parte actora en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA incoado en contra de la “SOCIEDAD CIVIL “CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY”, plenamente identificada, y asimismo los escrito presentados en fecha 17 de marzo de 2016 y 10 de octubre de 2016, mediante el cual solicita se decreten las siguientes medidas cautelares innominadas:
“1°. SE REVOQUE O SE SUSPENDA LA ACTUAL JUNTA DIRECTIVA de la “SOCIEDAD CIVIL “CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY”; y 2° SE RESTABLEZCA DE MANERA INMEDIATA A SUS CARGOS DE JUNTA DIRECTIVA, asimismo en el capitulo denominado UNICO MEDIDA, solicito: (…) 1) SE DECLARE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE LA SOCIEDAD CIVIL “ CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY”, 2) SE REVOQUE LA ACTUAL JUNTA DIRECTIVA QUE USURPA LOS CARGOS EN LA JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD CIVIL, 3) SE SUSPENDAN LOS EFECTOS DE CUALQUIER OTRA ASAMBLEA CELEBRADA POSTERIOR A ESTA; 4) SE RESTABLEZCAN DE MANERA INMEDIATA A MIS MANDANTES EN SUS CARGOS DE JUNTA DIRECTIVA, PARA LO CUAL FUERON ELECTOS LIBREMENTE EN ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2014 (…)”
Solicitud que hace el apoderado judicial de la parte actora por las razones allí expuestas, al respecto el Tribunal observa: Admitida como fue en fecha 09 de marzo de 2016, la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA y con vista a la cautelar solicitada en esta misma fecha se ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas. En el escrito libelar la parte actora después de realizar diversas consideraciones de hecho y de derecho, procedió a exponer que demanda a la SOCIEDAD CIVIL “CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY”, en la persona de su actual presidente ciudadano EDWYNG JOSE NAVAS INFANTE, titular de la cedula de identidad numero V-4.227.0047, por motivo de Nulidad de Asamblea, con el fin de que declare la nulidad absoluta de las Asambleas Generales Extraordinaria de Socios de la SOCIEDAD CIVIL “CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY”, celebradas en fechas 10 de marzo de 2015; 19 de mayo de 2015; 23 de mayo de 2015 y 05 de julio de 2015.
Ahora bien, la parte accionante requirió medida innominada, realizando diversas consideraciones y exponiendo en sus escritos de ratificación de la medida cautelar solicitada, lo siguiente:
“ (…) De conformidad con lo establecido en los artículos 585 en concordancia con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito que declare MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de Acta de Asamblea, objeto de la pretensión de Nulidad Celebrada en fecha 05 de julio de 2015 y que fue inscrita por ante el Registro Principal del Estado Aragua, en fecha 07 de Septiembre de 2015, quedando anotada bajo el Nro. 20, Tomo 11, Protocolo 1ro., folios 153 al 160, hasta tanto se produzca el desenvolvimiento sobre el fondo del asunto (…) y por lo que respecta al TERCER REQUISITO: “Periculum in Damni”, tal como lo he señalado, siendo que de no acordarse la Medida Innominada solicitada, continuara la lesión en el derecho a ser socios de mis mandantes por cuanto el ciudadano: EDWYNG JOSE NAVAS INFANTE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.227.047, en su carácter de Socio y Presidente de la ilegal Junta Directiva del Centro de Artesanos y Obreros de Maracay que ostenta en la actualidad, podrá decretar y liquidar, conjuntamente con el restote la Junta Directiva, dividendos en la sociedad de marras, emitir nuevos ingresos de socios y lo que es peor seguir realizando operaciones riesgosas a través de de contrataciones , que ponen y pongan en peligro y riesgo el patrimonio de dicha sociedad como consecuencia de la continuidad de su ilegal administración (…)”
Establecido lo anterior, este Tribunal procede a verificar los presupuestos procesales de procedencia y el subsecuente pronunciamiento.
El accionante requiere una medida CAUTELAR INNOMINADA, a tenor del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la Suspensión de los efectos del Acta de Asamblea, celebrada por la SOCIEDAD CIVIL “CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY”, en fecha 05 de julio de 2015 y que fue inscrita por ante el Registro Principal del Estado Aragua, en fecha 07 de Septiembre de 2015, quedando anotada bajo el Nro. 20, Tomo 11, Protocolo 1ro., folios 153 al 160, cuya nulidad solicita., consignando para tales fines: 1) Copia simple de acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Civil “CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY”, 2) copias certificadas de expediente contentivo de inspección judicial evacuada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; 3) Copia simple de actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Sexto de Control Estadal; 4) Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Civil “Centro de Artesanos y Obreros de Maracay” de fecha 05 de julio de 2015.
Ahora bien, en relación a las normas generales en torno a las medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo, dispone el artículo 588 eiusdem, invocado por el compareciente, en el parágrafo primero dispone:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:… Podrá también el Juez cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer casar la continuidad de la lesión.”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia publicada en fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”.
Además de estos requisitos (fumus boni iuris y periculum in mora), se exige para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes, que por la conducta que adopte la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho. En tal sentido, considera quien juzga que para la operatividad de las medidas innominadas, no basta que se hayan cumplido los extremos exigidos por la norma rectora de las medidas cautelares típicas, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que el propio artículo 588 del Código en referencia, el cual constituye la norma especial de las medidas innominadas, establece que sólo son procedentes cuando “hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (Periculum in damni), de modo que, se agrega un tercer requisito especial y concreto que debe igualmente ser estrictamente revisado por el Juzgado Sustanciador.
Al interpretar al Dr. Zoppy, y a su vez comentado por Rafael Ortíz en su Titulo El Poder General Cautelar y las Medidas Innominadas concluyo que “es necesario que exista otro temor o riesgo; el que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.”.
Además, la idoneidad de la Medida Cautelar Innominada es la de evitar excesos y no ser utilizada como instrumento para lograr resultados que ya están garantizados en formas específicas y preestablecidas.
Conforme a las normas citadas y a la jurisprudencia antes mencionada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), y en el caso de las medidas innominadas se agrega un tercer requisito especial y concreto el periculum in damni.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito FUMUS BONI IURIS, considera este Tribunal que en el presente caso se deriva la presunción del derecho que se reclama independientemente de la procedencia o no de la acción incoada, la cual corresponde ser analizada en la sentencia definitiva.
Ahora bien, verificado el primero de los requisitos corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se demostraron el resto de los requisitos para la procedencia de la cautelar, periculum in mora y periculum in damni
En este sentido, EL PERICULUM IN MORA, es la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, y EL PERICULUM IN DAMNI, es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que serían, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar la medida innominada peticionada, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que, si bien es cierto que de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, no es menos cierto, que en el presente caso la parte actora no promovió ningún medio de prueba tendiente a demostrar el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, ni logró demostrar el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.
De manera que, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo que se pueda producir o el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De ahí que no habiéndose demostrado en el presente caso la existencia del resto de los requisitos exigidos para la procedencia de la cautelar, resulta improcedente la medida innominada peticionada por la parte actora consistente en la Suspensión de los efectos del Acta de Asamblea, celebrada por la SOCIEDAD CIVIL “CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY”, en fecha 05 de julio de 2015 y que fue inscrita por ante el Registro Principal del Estado Aragua, en fecha 07 de Septiembre de 2015, quedando anotada bajo el Nro. 20, Tomo 11, Protocolo 1ro., folios 153 al 160, cuya nulidad solicita, aunado a que de acuerdo a su naturaleza la nulidad de Asambleas amerita de todos los requisitos exigidos por la Ley. Y así se resuelve.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada, solicitada por la parte demandante ciudadanos JUAN RAFAEL HENRIQUEZ MACHADO, ANIBAL JOSE ALVARADO RAMIREZ, LUIS LORCA MARTINEZ, JOSE RENE RIOS CASTILLO, WILLIAN JOSE GARATE LEON, SAMUEL CORONEL, BLAS RAMIREZ y FRANCISCO ARTURO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.259.204, V-14.729.215, V-9.656.200, V-7.208.703, V-3.840.923, V-2.853.538, V-5.270.941 y V--7.225.167, respectivamente, en sus carácter de socios de la SOCIEDAD CIVIL “CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY”, a través de su apoderado judicial EDGARDO ARTURO VIELMA inscrito en el inpreabogado bajo el número 42.233, consistente en que : 1-SE REVOQUE O SE SUSPENDA LA ACTUAL JUNTA DIRECTIVA de la “SOCIEDAD CIVIL “CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY”; 2- SE RESTABLEZCA DE MANERA INMEDIATA A SUS CARGOS DE JUNTA DIRECTIVA, 3) SE DECLARE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE LA SOCIEDAD CIVIL “ CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY”, 4) SE REVOQUE LA ACTUAL JUNTA DIRECTIVA QUE USURPA LOS CARGOS EN LA JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD CIVIL, 5) SE SUSPENDAN LOS EFECTOS DE CUALQUIER OTRA ASAMBLEA CELEBRADA POSTERIOR A ESTA; 6) SE RESTABLEZCAN DE MANERA INMEDIATA A MIS MANDANTES EN SUS CARGOS DE JUNTA DIRECTIVA, PARA LO CUAL FUERON ELECTOS LIBREMENTE EN ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2014.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Dado, Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los dieciocho (18) de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO, (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRÍGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO TITULAR, (FDO)
ABG. RICHARD APICELLA
En esta misma se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 PM.
EL SECRETARIO TITULAR, (FDO Y SELLO)
ABG. RICHARD APICELLA
Exp. N. 8092
MRR/RR
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