REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de octubre de 2016
206° y 157°

DEMANDANTE: NATHALIE DEL ROSARIO MARTINEZ CAMPOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -11.981.584.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogadas LISSETT J. TORRES DURAN, ZORAIDA T. DURAN DE TORRES y RAYZA V. TORRES DURAN inscrita en el inpreabogado bajo Nº 182.256, 22.158 y 107.977.
DEMANDADAS: GENESIS ORIANA PEÑA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.265.724 y la codemandada TOMASA SALCEDO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.887.106. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FELIX REINALDO DELGADO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.665.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y PERSONALES.
.EXPEDIENTE: No.7960.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
(SEDE: TRANSITO).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio por demanda por los DAÑOS MATERIALES Y PERSONALES seguido por la ciudadana NATHALIE DEL ROSARIO MARTINEZ CAMPOS, contra las ciudadanas: GENESIS ORIANA PEÑA SALCEDO (conductora del vehiculo) y TOMASA SALCEDO DE PEÑA (propietaria del vehículo).
Motivado por el accidente de tránsito; colisión entre dos vehículos, en el cual fue impactado un vehiculo propiedad de la ciudadana: NATHALIE DEL ROSARIO MARTINEZ CAMPOS, con lesiones personales con las siguientes características: PLACA: AA510KD, MARCA: FIAT, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: UNO SX 3P, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA14600000V016263, SERIAL DEL MOTOR: 4403111, ocasionado por un vehiculo conducido por: GENESIS ORIANA PEÑA SALCEDO, con las siguientes características: PLACAS: DCR23B, MARCA: HYUNDAI, MODELO: GETZ, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2007, SERIAL DEL MOTOR: G4ED7694782, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1BU51BP7Y500825, el día 16 de mayo del año Dos Mil Quince (2015) aproximadamente a las diez de la mañana (10:00 a.m) en la entrada de la Universidad Central de Venezuela, por la Avenida Casanova Godoy, cuando de pronto fue impactada por la parte trasera por un vehiculo con las siguientes características: PLACAS: DCR23B, MARCA: HYUNDAI, MODELO: GETZ, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2007, SERIAL DEL MOTOR: G4ED7694782, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1BU51BP7Y500825, que exactamente en el semáforo, intentó frenar el vehiculo conducido por la ciudadana: GENESIS ORIANA PEÑA SALCEDO, que al no mantener una distancia prudente impactó por la parte trasera con gran fuerza el vehículo de la demandante. Estimando su demanda por concepto de daños materiales y personales la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs.3.150.000, 00) promoviendo en el mismo acto pruebas documentales tales como expediente administrativo de Transito. Fundamentando la presente acción judicial en los artículos 1185 del Código Civil en concordancia con el artículo 127, 50, ordinal 8 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 233, 238, 243 Ordinal 1 º 254 Ordinal 2º, 256 y 257 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, solicitando medidas medida preventiva de embargo así como se declare con lugar la presente demanda con todos los pronunciamiento de ley.

I. PARTE DEMANDADA CONDUCTOR y PROPIETARIO DEL VEHICULO:
Por medio de su Apoderado Judicial Abogado FELIX REINALDO DELGADO DELGADO, debidamente inscrito bajo el inpreabogado N° 151.665, en forma conjunta se opusieron y contradijeron todo lo expuesto en la demanda en todas y cada una de sus partes del libelo de la demanda, por no tenerlos como ciertos indicando como primero; que la demandante no era propietaria del vehículo para la fecha del accidente ya que la certificación de registro de vehículo que consta en el expediente es de fecha 12 de Junio de 2015, no teniendo cualidad jurídica la demandante para demandar por daños y perjuicios. Segundo: que en cuanto el avaluó por concepto de reparaciones lo consideran exagerados al estimarlos en la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL ( Bs 1.180.000,00) y el precio justo atendiendo a la ley que regula la compraventa de vehículos nuevos y usados nacionales e importados no debería sobrepasar los BOLIVARES TRESCIENTOS MIL ( Bs 300.000,00) y tercero que según el expediente administrativo no hubo lesionados en el referido accidente. Y finalmente solicitaron se declarara sin lugar la presente demandada.

NARRATIVA
Establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 877.- Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos, dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243.

Visto el anterior artículo considera, este Sentenciador, que no es necesario narrar el presente expediente ni transcribir las actas ni documentos con excepción del contenido de la audiencia oral que consta en autos. Y así se establece.
De seguida pasa este sentenciador pasa transcribir los términos de la audiencia oral lo cual quedo de la siguiente manera:

AUDIENCIA ORAL

…”En e l día de hoy 13 de octubre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las dos de la mañana (2:00 pm.); día y hora acordada en el auto de fecha: 03 de octubre del año 2016, en el folio setenta y cuatro (74), del expediente N° 7960, para que tenga lugar la Audiencia Oral, acordada de conformidad con el Articulo 212 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con los Artículos 859 y 870 del Código de Procedimiento Civil, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente por El Juzgado: EL JUEZ, ABOGADO MAZZEI RODRIGUEZ, EL SECRETARIO. RICHARD APICELLA., LA ASISTENTE, LISSETTE LOPEZ.- Compareciendo por la PARTE ACTORA: Ciudadana: NATALY DEL ROSARIO MARTINEZ CAMPOS, la Apoderada Judicial Abogada ZORAIDA T DURAN DE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.158, y por la parte demandada: TOMASA SALCEDO DE PEÑA Y GENESIS ORIANA PEÑA SALCEDO y su Apoderado Judicial Abogado DELGADO DELGADO FELIX REINALDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.665.- En este estado la parte actora Abogada ZORAIDA T DURAN DE TORRES, expone: El accidente ocurrió el día sábado 16 de Mayo del 2015 a las 10:00 am aproximadamente conduciendo mi representada un vehiculo de su propiedad FIAT UNO, COLOR AZUL, por la Avenida José Casanova Godoy a la altura de la entrada de la Universidad Central de Venezuela donde existe un semáforo estando detenida en el vehículo esperando que cambiara la luz, cuando fue investida por vehiculo color gris modelo HYUNDAI, conducido por la ciudadana PEÑA SALCEDO GENESIS ORIANA, quien impactó por la parte trasera el vehículo de mi representada, siendo propiedad el vehiculo HYUNDAI conducido por la ciudadana: PEÑA SALCEDO GENESIS ORIANA de TOMASA SALCEDO DE PEÑA, causándole daños materiales al vehiculo de mi representada como daños personales a mi representada.- Habiendo presentado como pruebas el Registro del Vehiculo de mi Representada expedida por INTTT, expediente N° 860-15 expedido por la oficina de accidente de transito de esta ciudad en la cual esta expresado el avalúo hecho al vehiculo de mi representada por expertos de transito terrestre arrojando un valor de UN MILLON CIENTO OCHENTA EXACTOS (Bs1.18.000,00), el informe médico realizado a mi representada en la Clínica Coromoto ubicada en la Av. Ramón Narváez, así como las facturas expedidas por esa clínica y facturas también expedida por la Unidad Inmunológica de la Floresta, de la prueba de informe se solito que se oficiara a la Oficina de Transito terrestre para determinar la propiedad del vehiculo HYUNDAI, del derecho invocado el Articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, el 261 del Reglamento de la Ley de Transporte terrestre, el 1185 y 1196 del Código Civil, es por lo que solicito a este Tribunal se declare la confesión ficta de la parte demandada por haber sido extemporánea la contestación, por no haber impugnado y por no haber presentado ningún tipo de prueba, es por lo que solicito se declare con lugar la Demanda por la cantidad de 21.000 Unidades Tributarias, que vienen siendo la cantidad de Bolívares TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL SIN CTS (3.150.000,00 Bs) mas la condenatoria en costa y lo correspondiente a indexación judicial , discriminado de la siguiente: la cantidad de Bolívares UN MILLON CIENTO OCHENTA EXACTOS Bs. (1.180.000,00 Bs.) por daños materiales y daños personales que alcanzan la cantidad de BOLIVARES CATORCE MIL TRESCIENTOS ( Bs 14.300,00) dando un total de BOLIVARES UN MILLON CIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS EXACTOS (Bs 1.194.300,00), mas la indexación, mas las costas que pueda acordar el Juez por los daños. En este Estado siendo las 2.45 pm, tiene la palabra Apoderado Judicial Abogado DELGADO DELGADO FELIX REINALDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.665. De la parte demandada en representación de las ciudadanas PEÑA SALCEDO GENESIS ORIANA y TOMASA SALCEDO DE PEÑA, va a ratificar el escrito de contestación a la demanda interpuesto por la parte demandante, en este caso LISSETT J. TORRES DURAN, ya que en la misma se expresó claramente que para ese entonces la persona que conducía el vehiculo automotor cuyas características son las siguientes: PLACA. DCR23B, MARCA: HYUNDAI, MODELO: GETZ, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2007, SERIAL DEL MOTOR: G4ED7694782, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1BU51BP7Y500825, USO: PARTICULAR, no tenia ninguna facultad de propietaria al momento del accidente ocurrido el 16 de Mayo del 2015, ya que la misma en folio N°17 consignó un certificado de circulación N° 281060016170ft298083, perteneciente al ciudadano: JOSE DE JESUS HERMOSO SIERRA, titular de la cédula de identidad 2.127.773, por lo tanto esta parte demandada ve que la parte actora no tiene ninguna facultad jurídica ni de propietaria al momento del accidente para accionar en contra de mis representadas ya que debió actuar conjuntamente con el señor antes mencionado, ya que para el momento del accidente era el único propietario del vehiculo involucrado en el accidente, referente a los que son las lesiones personales no consta en el expediente de transito N° 0860-15 una medicatura forense que indique , cuales fueron los tipos de lesiones que sufrió la parte actora en este accidente por lo tanto solicito no sea admitido ni total ni parcialmente la demanda accionada en contra de mis representantes, es todo, siendo las 3.13 pm.- Es Todo…”


PUNTOS PREVIOS
FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE OFICIO
1. FALTA DE CUALIDAD.

Estando la causa para su decisión, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento definitivo, pasa a decidir como punto previo, la falta de cualidad o interés como presupuesto esencial para que exista la acción que permita al justiciable activar el Órgano Jurisdiccional, para de esa forma hacer valer su pretensión, o en caso contrario de que se configure perfectamente la relación jurídico-procesal que permita a la parte accionada sostener el juicio, con respecto a la cualidad pasiva en la causa.
Todo ello en razón de que, para la formación válida de la relación jurídico procesal, se requiere, además de la demanda, querella o solicitud que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el Juez y le impongan a éste la obligación de iniciar el proceso, requisitos que conforme han afirmado autores como Couture, se denominan presupuestos procesales, sin los cuales el proceso no puede ser iniciado válidamente.
La falta de cualidad, a la carencia de legitimación en la persona del actor o del demandado; esto se traduce en la inexistencia de una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción; y la inexistencia de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Por tanto se afirma, que la regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En consecuencia, que la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor con relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Por lo que, el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Es así como este Tribunal observa, que en el caso de autos, la relación procesal se conformó por la parte demandante ciudadana NATHALIE DEL ROSARIO MARTINEZ CAMPOS, y la parte demandada, ciudadanas GENESIS ORIANA PEÑA SALCEDO (conductora del vehículo) y TOMASA SALCEDO DE PEÑA (propietaria del vehículo). Y como codemandante garante la empresa ORIENTAL DE SEGUROS C.A.
Ahora bien se observa, que aun cuando la falta de interés o cualidad pasiva, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de Ley, este Tribunal hace las siguientes consideraciones tomando en cuenta la figura del litisconsorcio, que es la situación jurídica en la cual se encuentran varias personas actuando en juicio como partes, bien sean actores o demandados, al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra“Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano”, (pág. 42), señala lo siguiente:

“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandado de otro”.

Así pues, si la parte demandante, ciudadana NATHALIE DEL ROSARIO MARTINEZ CAMPOS, en el presente juicio de Daños y Perjuicios derivados de accidente de Tránsito, demandó a dos personas naturales y como codemandada garante una persona jurídica, específicamente la empresa ORIENTAL DE SEGUROS C.A, según datos aportados y tomados del expediente administrativo de transito, no obstante en las actas que conforman el presente expediente no cursa ninguna documental; contrato o cuadro de póliza sobre vehículo particular que demuestren a este sentenciador alguna vinculación jurídica contractual entre las demandadas y la codemandada garante, donde se determine el monto en bolívares de la cobertura vigente en caso de existir alguna responsabilidad civil contractual ocasionada por la conducta que pueda dar como resultado final alguna forma y limite de indemnización, evidenciándose entonces, que al no configurarse debidamente el litisconsorcio pasivo necesario, se debe producir la inadmisibilidad de la pretensión pero solo en lo que respecta a la persona jurídica ORIENTAL DE SEGUROS C.A, siendo su único aporte de identificación por la parte demandante; Registro de Información Fiscal j-08003968-8, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 15.042. Y así se establece.-


De lo anterior se colige que es tal la vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción que obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, reiterado ya por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de Mayo de 2001, expediente Nº 00-2055, caso Rafael Enrique Monserrat Prato, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la Ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. Así se declara.

2.- FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DEL DEMANDANTE PROPIETARIO CONDUCTOR.

Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
La parte demandada alegó la falta de cualidad activa de sostener el juicio por daños y perjuicios a la demandante por cuanto para la fecha del accidente 16 de Mayo de 2015, ésta no era la propietaria del vehículo ya que la certificación de registro de vehículo que consta en el expediente es de fecha 12 de Junio de 2015, no teniendo cualidad jurídica la demandante para demandar por daños y perjuicios.
Es así como se observa de las actas procesales y concretamente del expediente administrativo, cursa Póliza de seguros de la empresa MULTIGLOBAL C.A, con fecha de emisión de 21/10/ 2014, y vencimiento de fecha 21/10/2015, emitida a favor de la demandante donde aparece asegurado el vehículo PLACA: AA510KD, MARCA: FIAT, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: UNO SX 3P, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA14600000V016263, SERIAL DEL MOTOR: 4403111, es decir la mencionada póliza es emitida a favor del propietario tenedor, y para la fecha del accidente la demandante se encontraba conduciendo el vehículo con póliza vigente y siendo que la acción en este juicio versa sobre una posible procedencia o no de indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES derivados de accidente de tránsito es obvio entender que la demandante NATHALIE DEL ROSARIO MARTINEZ CAMPOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -11.981.584, SI TIENE cualidad y legitimación para actuar, y defenderse de ser el caso con las demandadas en el presente juicio tal, situación hace viable declarar sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad activa alegadas por las demandadas y así se declara.-


3.- SOBRE LA CONFESION ALEGADA EN LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandante alegó en la audiencia oral lo siguiente:

…”, es por lo que solicito a este Tribunal se declare la confesión ficta de la parte demandada por haber sido extemporánea la contestación, por no haber impugnado y por no haber presentado ningún tipo de prueba, es por lo que solicito se declare con lugar la Demanda por la cantidad de 21.000 Unidades Tributarias, que vienen siendo la cantidad de Bolívares TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL SIN CTS (3.150.000,00 Bs)...”


Antes de hacer cualquier pronunciamiento, encuentra este Tribunal oportuno y necesario, a los fines de la congruencia debida, hacer pronunciamiento expreso, sobre la Confesión Ficta.
Así, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso,... (Omissis) ateniéndose a la confesión del demandado. ... (Omissis).”

Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley; debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.
La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
..”‘Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora).


Es así como en el presente caso se puede observar que la demandadas dieron contestación a la demandada en forma anticipada, en fecha 14 de Enero de 2016, ( folio 52) es decir las codemandadas GENESIS ORIANA PEÑA y TOMASA SALCEDO DE PEÑA, titulares de las cédulas de identidad números V-20.265.724 y V-5.887106, debidamente asistidas por el ABOGADO FELIX REINALDO DELGADO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.665, comparecen por ante el presente Juzgado, a los fines de darse por citada y a su vez presentan escrito de contestación, asimismo otorgan Poder Apud Acta, al Abogado FELIX REINALDOP DELGADO DELGADO, antes mencionado. Folio N° 51, 52 y 53. Posteriormente en fecha 27 de Enero de 2016, por auto se agregan planilla de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA, el cual estaba dirigido a la empresa aseguradora ORIENTAL DE SEGUROS C.A, en la persona de su representante legal WADIMIL BARAZARTE, siendo recibido por un receptor de dicha empresa ciudadana SAHALAY ULERA, en fecha 26 de enero de 2016, y quien funciona en la empresa con el cargo de Ejecutiva Atención al Cliente. Folio N° 61.-
Ahora bien, se observa que las codemandadas GENESIS ORIANA PEÑA y TOMASA SALCEDO DE PEÑA, titulares de las cédulas de identidad números V-20.265.724 y V-5.887106, contestaron la demandada en fecha 14 de Enero de 2016, antes de que la codemandada garante Empresa Aseguradora ORIENTAL DE SEGUROS C.A, se encontrara citada, para que comenzara el lapso de la contestación de la demanda lapso que debió comenzar en fecha 28 de Enero de 2016, una vez que estuvieran todos hasta el día 29 de febrero de 2016, discriminados de la siguiente manera:
2016
ENERO
27 exclusive (auto agregando planilla de citación de IPOSTEL de la empresa Aseguradora ORIENTAL DE SEGUROS), 28 inclusive, (comienza lapso de contestación de la parte demandada).-

FEBRERO
1, 2, 3, 4, 5, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26 y 29 inclusive, (Finaliza lapso de contestación de la parte demandada).-

En relación a lo antes expuesto, este sentenciador hace las siguientes consideraciones, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:

“…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…”. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006).

De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.
De la misma manera, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:

“… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.
Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil’. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Negritas y Cursiva de la Sala).

De los precedentes criterios jurisprudenciales, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda.
En efecto, en el primer supuesto para que se configure la confesión ficta “…Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos…”, que contempla el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deriva de la tesis, cuando el demandado falte al emplazamiento o que consigne el escrito de contestación vencido el lapso o término, no obstante, en el caso in comento, la parte demandada presentó de forma anticipada la contestación de la demanda, en consecuencia, la recurrida debió considerar válida actuación generada por la parte accionada.
Es por ello que para este sentenciador lo procedente en el presente caso es declarar que no opera la confección ficta de las demandadas: GENESIS ORIANA PEÑA y TOMASA SALCEDO DE PEÑA, titulares de las cédulas de identidad números V-20.265.724 y V-5.887106, en el presente juicio por no por concurrir los cuatro elementos que se requiere para que esta opere. Y así se establece.


II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
Este sentenciador acoge que en cuanto a las actuaciones administrativas emanadas de las autoridades de tránsito y transporte terrestre, Sala de Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia ha establecido:
“……ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otra)…”

Asimismo, en un fallo de fecha 14 de Junio de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó establecido lo siguiente:

“…Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos. El precedente criterio fue reiterado por esta Sala entre otras, en sentencia Nº 01214 de 14 de octubre 2004, caso: Transporte Losada C.A.; caso Víctor Ramón Torrealba, Yenmari Graciela Segovia, Yamileth Coromoto, Joan Eduardo y Johanny José Rodríguez Segovia c/Orlenia Margarita Quezada De Terán y Seguros Orinoco C.A., en la que se declaró lo siguiente: “…De la precedente trascripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria de los documentos públicos…”

Observadas particularmente estas reglas procesales que rigen en materia de valoración de las pruebas en los juicios de tránsito que se aplican en especialmente a la presente causa, y siendo la oportunidad procesal para que las partes intervinientes promovieran sus pruebas, hicieron uso de sus derechos en su oportunidad procesal y este Sentenciador pasa a valorarlas de la siguiente manera:



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
La parte demandante en su escrito de promoción de prueba, ratificó pruebas señaladas en el libelo de la demanda y las pruebas presentadas conjuntamente con el libelo de la demandada al momento de su presentación por medio de la diligencia que cursa en el (folio 06 al folio 23) por lo que se procederá a valorar las documentales con existencia física que cursan en el presente expediente:

1.- Cursa al folio 10, DOCUMENTAL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 150101495777, con CARNET DE CIRCULACION, de fecha 12 DE JUNIO DE 2015, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, que acredita la propiedad del vehículo PLACAS: AA510KD, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA1460000V016263, SERIAL DEL MOTOR:4403111, MARCA: FIAT, MODELO: UNO SX 3P, AÑO 1996, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR a nombre de la demandante: NATHALIE DEL ROSARIO MARTINEZ CAMPOS; siendo demostrativo para este Sentenciador que el vehículo objeto del siniestro alegado es la propiedad de la demandante y éste cualidad activa para actuar en el presente juicio. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

2.- Cursa al folio 11 al folio 20. Copia simple del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 0860-15, expedido por la Coordinación de Vigilancia de Transporte Terrestre Aragua Cuerpo Policial Nacional Bolivariana, contentivas de Informe del accidente de transporte, Acta Policial, croquis de levantamiento de accidente de tránsito de dos vehículos automotor, y el acta de avalúo visualización de daños del vehículo con fotos del mismo y copia simple del título de propiedad y de cédulas de identidad de los conductores, póliza de seguro de la demandante. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente expediente, por ser documento público administrativo, siendo demostrativo para este sentenciador que ocurrió en fecha 16-05-2015, en la Avenida José Casanova Godoy, frente a la Universidad Central Maracay, Sector el Limón, un accidente de tránsito colisión entre 2 vehículos en el cual el conductor del vehiculo identificado con el número dos (2), no mantuvo distancia prudente entre si, impactando el vehículo Nº 2, por la parte posterior al automóvil numero uno (01), así como el avalúo por los daños materiales sufridos del vehículo propiedad de la ciudadana: NATHALIE DEL ROSARIO MARTINEZ CAMPOS, Así como también quedo demostrada responsabilidad conductual de las desmandadas conductora y propietaria del vehículo, por la estimación en reparación del daño del vehículo que ascendió por la cantidad en bolívares de (Bs.1.180.000,00) .Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha más se alegó su impugnación pero la parte lo hizo en forma generalizada y no utilizo los medios para hacerla valer, por lo que se tiene como no realizada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
3 Cursa a los folios 21, Marcado “E”, DOCUMENTALES ORIGINALES, Original Marcado “D”, CONSTANCIA MEDICA, de fecha 16-05-15, realizada a la paciente ciudadana NATHALIE MARTINEZ, emanado por la policlínica Coromoto C.A, suscrito por la Neurocirujano dra. SHEILA E PACIOTTO C, cuyo contenido dice que la paciente acude por accidente de tránsito colisión entre vehículos, 1.- Politraumatismo, prematerio encéfalo craneal, Rectificación cervical. Este tribunal observa que la presente prueba es un documento privado, que para que surta algún efecto probatorio debió ser ratificado conforme a lo establecido en el artículo 431 ejusdem, constar en actas del expediente su ratificación mediante la prueba testimonial y por cuanto en el presente caso no fueron traídos a juicio las partes para su ratificación este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio, sin embargo observa esta Juzgador, que por cuanto no ha sido objeto de una impugnación ni control y vista la naturaleza de la acción judicial especial en tránsito que se examina, se valora a título indiciario de conformidad con el sistema de la sana crítica, por aportar elementos fundamentales a la presente litis referente a la colisión entre vehículos donde la conductora presentó molestia corporal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.




4.- Cursa a los folios 22, Marcado “E”, DOCUMENTAL ORIGINAL DE FACTURA, emanada por la policlínica Coromoto Nº 0062334. De fecha 16-05-2015, a nombre de la demandante NATHALIE MARTINEZ, por un monto de BOLIVARES CINCO MIL SEISCIENTOS (Bs 5.600.00) por consulta médica y exámenes realizados. Este Tribunal observa que la presente instrumental, no fue incorporada a través de los medios pertinentes, a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto ha debido ser ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 ejusdem; sin embargo, observa esta Juzgador, que por cuanto no ha sido objeto de una impugnación generalizada y vista la naturaleza de la acción judicial especial en tránsito que se examina, se valora a título indiciario de conformidad con el sistema de la sana crítica, por aportar elementos fundamentales a la presente litis referente a la colisión de vehículos donde la conductora presentó molestia corporal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

5.- Cursa a los folios 23, Marcado “F”, DOCUMENTAL ORIGINAL DE FACTURA, emanada por imagen radiología GUEVARA & GUIBERT C.A, Nº 020263. De fecha 16-05-2015, a nombre de la demandante NATHALIE MARTINEZ, por un monto de BOLIVARES TRES MIL (Bs 3.000.00) por la realización de RX, tórax, cráneo y Cc aplas. Este Tribunal observa que la presente instrumental, no fue incorporada a través de los medios pertinentes, tal como seria la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto ha debido ser ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 ejusdem; sin embargo, observa esta Juzgador, que por cuanto dicha documental no ha sido objeto de una impugnación y vista la naturaleza de la acción judicial especial en tránsito que se examina, se valora a título indiciario de conformidad con el sistema de la sana crítica, por aportar elementos fundamentales a la presente litis referente a la colisión de vehículos donde la conductora demandante presentó molestia corporal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

6.- Cursa a los folios 23, Marcado “G”, DOCUMENTAL ORIGINAL DE FACTURA, emanada de Imeca Imágenes Médicas C.A, Nº 015936. De fecha 16-05-2015, a nombre de la demandante NATHALIE MARTINEZ, por un monto de BOLIVARES CINCO MIL SETECIENTOS (Bs 5.700.00) por la realización de Tc columna cervical Tc traumático. Reconstrucción Sagital y Coronal. Este Tribunal observa que la presente instrumental, no fue incorporada a través de los medios pertinentes, tal como seria la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto ha debido ser ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 ejusdem; sin embargo, observa esta Juzgador, que por cuanto dicha documental no ha sido objeto de una impugnación y vista la naturaleza de la acción judicial especial en tránsito que se examina, se valora a título indiciario de conformidad con el sistema de la sana crítica, por aportar elementos fundamentales a la presente litis referente a la colisión de vehículos donde la conductora demandante presentó molestia corporal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

7.- Cursa a los folios 68, Marcado “H”, DOCUMENTAL PRIVADO COPIA SIMPLES DE 3 CHEQUES, del banco del Banco Bicentenario a favor de la demandante por BOLIVARES TREINTA MIL ( Bs 30.000,00) VEINTE MIL ( Bs 20.000,00) y TREINTA MIL ( Bs 30.000,00) de fechas 19, 22 y 22 de Mayo del 2015, respectivamente, en consecuencia por su naturaleza y presentación carecen de valor y se desechan conforme a los establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

8.- Cursa al folio 18. MARCADO”I”. DOCUMENTAL, documental privada contenida de: COTIZACION emanada de FRENOS REPUESTOS C.A. De fecha 20-10-2015, este tribunal observa que la presente prueba es un documento privado, que para que surta algún efecto probatorio deberá conforme a lo establecido en el artículo 431 ejusdem, constar en actas del expediente su ratificación mediante la prueba testimonial y por cuanto en el presente caso no fueron traídos a juicio las partes para su ratificación este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. Conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-.


III
MOTIVA
Analizadas así pues, las pruebas cursantes en el expediente, resulta evidente que la parte actora logró traer a los autos elementos de convicción suficientes para acreditar la responsabilidad Civil de las demandadas sobre la ocurrencia del accidente y, siendo que la representación judicial de las accionadas por intermedio de su apoderado judicial se limitó a negar, rechazar y contradecir, genéricamente las instrumentales acreditadas por el actor, muy especialmente el expediente de tránsito, no promovió medio probatorio alguno en contraprueba de los hechos, resulta incuestionable la responsabilidad de las demandadas, en la ocurrencia del accidente de tránsito colisión entre vehículos y en consecuencia responsables en responder sobre los daños causados de tipo MATERIAL y PERSONALES a la demandante.

En tal sentido, quedo demostrado la cualidad activa de la demandante ciudadana NATHALIE DEL ROSARIO MARTINEZ CAMPOS, en su vehículo: PLACAS: AA510KD, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA1460000V016263, SERIAL DEL MOTOR:4403111, MARCA: FIAT, MODELO: UNO SX 3P, AÑO 1996, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR cuando fue envestido por un vehículo; PLACAS: DCR23B, MARCA: HYUNDAI, MODELO: GETZ, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2007, SERIAL DEL MOTOR: G4ED7694782, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1BU51BP7Y500825, conducido por la ciudadana: GENESIS ORIANA PEÑA SALCEDO ocasionando una colisión. Esta colisión causó daños materiales y personales al vehículo en el Panel trasero, piso de la maleta, tren trasero, paral central derecho, paral central izquierdo y puerta izquierda y produjo daños personales a la demandante.
En tal sentido, queda demostrada la cualidad pasiva de las demandadas Génesis Oriana Peña Salcedo (conductora del vehiculo) y Tomasa Salcedo de Peña (propietaria del vehículo) para sostener el presente juicio quienes responden según lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual establece la responsabilidad derivada por accidentes de tránsito. Por lo que se crea una obligación solidaria de carácter pasivo, en efecto, cualquiera de los dos sujetos de la carga puede cancelar la totalidad del monto impuesto, causando la liberación de la misma con su co-deudor, extinguiendo el vínculo jurídico según lo establecido en el artículo 1221 del Código Civil.
En la audiencia oral en presencia del juez, quedo admitido y reconocido por las partes que el hecho vial ; accidente de tránsito; colisión entre vehículos particulares que en la ocurrió el día 16 de mayo del año Dos Mil Quince (2015) aproximadamente a las diez de la mañana (10:00 a.m) en la entrada de la Universidad Central de Venezuela, por la Avenida Casanova Godoy, Así como quedo demostrado para este sentenciador que el accidente de tránsito se produjo por la inobservancia de las normas de circulación y tránsito de vehículos terrestre de uso particular por parte de la conductora ciudadana GENESIS ORIANA PEÑA SALCED, quien no mantuvo la distancia prudente entre vehículo impactando la parte posterior del vehículo de la demandante, este impacto consecuencialmente produjo daños materiales y personales que a pesar que en el expediente administrativo no hay constancias de los daños personales, quedo demostrado que la demandante acudió al medico para descartar cualquier lesión motivado por el accidente.
Ahora bien, este sentenciador observa que los daños demandados alegados y estimados por parte de la demandante serán considerados su estudio análisis y posterior declaratoria de procedencia o no, en forma separada siendo de la siguiente manera:

1.- DAÑO MATERIAL sufrido por la demandante, con respecto al vehículo de su propiedad, impactado en la colisión, fue estimados en la cantidad de BOLIVARES de BOLIVARES TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs.3.150.000, 00) siendo por concepto de daño material la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL SIN CTS (Bs 1.180.000,00) y personal la cantidad de BOLIVARES CATORCE MIL TRESCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 14.300,00) dando un total de BOLIVARES UN MILLON CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SIN CTS (Bs. 1.194.300,00).

Se entiende por Daño Material el menoscabo o detrimento que se produce en los bienes u objetos que forman parte del patrimonio de una persona. Éstos son susceptibles de una valoración económica, a través de una factura, presupuesto, informe pericial o cualquier otro medio probatorio que, precisamente compruebe la cuantía del perjuicio producido por el hecho causante. Por lo tanto, deben ser indemnizados según estas valoraciones que fácilmente pueden cuantificar el perjuicio. En el presente caso, la parte actora consignó los instrumentos probatorios de avalúo provenientes de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito Terrestre, los cuales permiten cuantificar el daño material que invoca la demandante.
En general, la indemnización por daño material es producida por una obligación extracontractual, en este caso, el hecho ilícito, que como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima; familiares directos dolientes o perjudicados), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, y esta va a generar una responsabilidad de indemnización al perjudicado.
Del monto solicitado relacionado con la causa objeto de los hechos controvertidos en la presente litis, y atendiendo a la sumatoria de las cantidades de dineros realizada por la parte demandante en la audiencia oral y quedando para este sentenciador demostrada con las documentales consignada que es procedente el daño materia y personal sufrido y estimado por la demandante en la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL SIN CTS (Bs 1.180.000,00) mas la cantidad de BOLIVARES CATORCE MIL TRESCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 14.300,00) .Y así se establece

2.- DAÑOS PERSONAL: Ahora bien en lo que respecta a los daños materiales personales, la demandante consigno unas documentales que demuestran que se le produjo un daño de tipo personal al realizarse un chequeo médico por medio de la realización de unos exámenes por presentar molestias corporales motivado por el accidente de transito. Para este sentenciador quedo demostrado, con las documentales consignadas y valoradas como presunciones y observadas en su conjunto, que la demandante gastos de su patrimonio personal la suma de BOLIVARES CATORCE MIL TRESCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 14.300,00) por concepto de la realización de exámenes médicos. Y así se establece
Concluyéndose, para este sentenciador : Que si bien la actora estimó en su demanda de daños materiales y personales la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs.3.150.000, 00) lo demostrados y ajustados a derecho para la procedencia de la indemnización del daño material sufrido y ocasionado a la demandante es la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SIN CTS (Bs. 1.194.300,00) que comprende la cantidad dineraria de BOLIVARES UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL SIN CTS (Bs 1.180.000,00) mas la cantidad de BOLIVARES CATORCE MIL TRESCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 14.300,00) por concepto de exámenes médicos que deberá pagar las demandadas en forma solidaria tal como se indicara en el dispositivo de este fallo. Y así se establece.



Por los razonamientos antes expuestos, este Sentenciador estima prudente que el demandante de autos deberá percibir por concepto de indemnización por DAÑO MATERIAL Y PERSONAL la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SIN CTS (Bs. 1.194.300,00) que las demandadas: GENESIS ORIANA PEÑA SALCEDO (conductora del vehiculo) y TOMASA SALCEDO DE PEÑA (propietaria del vehículo), deberán pagarle en forma solidaria a la demandante NATHALIE DEL ROSARIO MARTINEZ CAMPOS, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185, 1.196 y 1.193 todos del Código Civil, en concordancia con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de Oficio, de la empresa de seguros (garante) Oriental de Seguros, C.A, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el número 15042, por cuanto no cursa prueba documental alguna donde se acredite la cualidad pasiva como demandada (garante) en el presente juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la demandante ciudadana: NATHALIE DEL ROSARIO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.981.584, alegada y opuesta por las partes demandadas GENESIS ORIANA PEÑA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.265.724, en su condición de conductor del vehículo y la codemandada, TOMASSA SALCEDO DE PENA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.887.106.
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la CONFESION FICTA para la parte demandada, ciudadana: GENESIS ORIANA PEÑA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.265.724, en su condición de conductor del vehículo y la codemandada, TOMASSA SALCEDO DE PENA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.887.106 solicitada por la parte demandante ciudadana NATHALIE DEL ROSARIO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.981.584, por medio de su apoderado Judicial .
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y PERSONALES incoara la ciudadana NATHALIE DEL ROSARIO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.981.584, representada judicialmente por la ciudadana abogada LISSETT J TORRES DURAN, inscrita en el inpreabogada bajo el Nº 182.256., en contra de las ciudadanas: GENESIS ORIANA PEÑA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.265.724 en su condición de conductor del vehículo y la codemandada, TOMASSA SALCEDO DE PENA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.887.106, en su condición de propietaria del vehículo. QUINTO: Se condena a las ciudadanas: GENESIS ORIANA PEÑA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.265.724 en su condición de conductor del vehículo y la codemandada, TOMASSA SALCEDO DE PENA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.887.106, en su condición de propietaria del vehículo. a pagar por concepto de indemnización por DAÑO MATERIAL y PERSONALES la cantidad total de BOLIVARES UN MILLON CIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS EXACTOS (Bs 1.194.300,00), que comprende la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL EXACTOS (Bs 1.180.000,00) por concepto de daños materiales y la cantidad de BOLIVARES CATORCE MIL TRESCIENTOS ( BS 14.300,00) por concepto de daños personales. Entendiéndose que quedarán liberados de la obligación de pagar cualquiera de las demandadas que cumpla con el pago que aquí se ordena. SEXTO: Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la indexación judicial solicitada en el libelo de la demanda, calculo que deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha cuando la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos periodos en los cuales la causa estuviese paralizada por motivos no imputables a ellos.
SEPTIMO: No hay condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida, todo conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Es Todo. Termino siendo las 3:22 am. Término Se Leyó y Conformen Firman.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016).- Años 206 º de la Independencia y 157 º de la Federación.
El Juez Provisorio (FDO Y SELLO)

Abg. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ,
EL Secretario titular (FDO)
Abg. RICHARD APICELLA


En esta misma fecha se registro y público la anterior decisión siendo las 1:00 p.m. Quien suscribe secretaria titular de este Juzgado: Hace constar que la presente sentencia es consignada en fecha 27 de octubre de 2016, en la misma hora de su publicación. Todo conforme al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
EL Secretario titular (FDO Y SELLO) Abg. RICHARD APICELLA
Exp.7960
MR