REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Octubre de 2016
206° y 157°

PARTE DEMANDANTE: ELIAB BRAHAN MUÑOZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 17.651.290, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PUBLIO SALAZAR MORALES y CESAR OSWALDO ANTILLANO MENDEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.605 y 153.388 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS LA VITALICIA C.A, con domicilio en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2001, bajo el N° 30, Tomo 106.A-PRO, en la persona de la Gerente de la Sucursal en la ciudad de Maracay Estado Aragua, donde se celebro el contrato, ciudadana: ROSARIO CRUZ, venezolano, mayor de edad. Sin identificar número de cédula de identidad.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 18.971
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.
EXPEDIENTE NUMERO: 8056
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).-

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio se inicia en fecha 16 de Diciembre del 2015, por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por los abogados PUBLIO SALAZAR MORALES y CESAR OSWALDO ANTILLANO MENDEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.605 y 153.388 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ELIAB BRAHAN MUÑOZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 17.651.290, y de este domicilio contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LA VITALICIA C.A, con domicilio en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2001, bajo el N° 30, Tomo 106.A-PRO, en la persona de la Gerente de la Sucursal en la ciudad de Maracay Estado Aragua, donde se celebro el contrato, ciudadana: ROSARIO CRUZ, venezolano, mayor de edad, alegando que en fecha 13 de mayo de 2015, y en fecha 16 de Marzo de 2016, se dicto decisión, donde se declara CON LUGAR la actual demanda.-

Posteriormente el Abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 18.971, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS LA VITALICIA, S.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 13 de junio de 2001, bajo el N° 30, Tomo 106-A, presenta escrito de Recurso de Invalidación de Sentencia, mediante el cual solicitó en su petitum que se declare con lugar el Recurso de Invalidación de Sentencia en contra de la decisión dictada por este Juzgado, en fecha 16 de marzo de 2016.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
MOTIVA

El procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación en el cual el fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos validos, a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, ya que debe ser conceptualizada por el foro nacional como juicio autónomo o demanda de invalidación, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; conclusión que se refuerza a la letra del artículo 330 eiusdem, al exigir que la invalidación se interpondría por escrito que llenará los requisitos del 340 ibidem, es decir, deberá cumplir con los requisitos de un libelo de demanda, conforme lo expreso nuestro Máximo tribunal en decisión de fecha 15 de noviembre de 2002, (caso: Carmen Cecilia López contra Miguel Ángel Carriles Ayala) expediente Nº 99-003, sentencia Nº 4):
… omisis… el artículo 328, del Código de Procedimiento Civil prevee las causas de invalidación, que son a saber: 1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación. 2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado. 3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal. 4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo. 5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada. 6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
La parte demanda alego en su escrito libelar conforme a lo establecido en el articulo 328 del Código de Procedimiento Civil, la falta de citación, error o fraude en la citación, por cuanto se incumplieron en la sustanciación del proceso, las formalidades sustanciales se encuentran establecidas en las disposiciones de los artículos 215 y siguientes Ejusdem, que requisen que la citación de la persona jurídica sea practicada en la persona de su representante legal.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se denota, que a los folios 87 al 90, cursa una diligencia de fecha 02 de mayo de 2016, presentada por el CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 18.971, en la cual consigna copia del Poder que acredita su representación, otorgado por la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS LA VITALICIA, S.A., y dicho poder fue presentado a Efectum Vivendi, con previa certificación de secretaria, y que desde la fecha de la mencionada diligencia hasta el día 03 de mayo de 2016, fecha en el cual se interpuso el Recurso de Invalidación de la Sentencia proferida por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2016, y razonado en los dispuesto en el Artículo 327 del Código de Procedimiento Civil en su numeral primero, y el artículo 335 Ejusdem, que establece que el término para intentar la invalidación será de un mes, desde que se tenga conocimiento de los hechos, hasta que interpuso Recurso de Invalidación, se demuestra que había transcurrido, dos (02) días, entre un acto y el otro, venciéndose el término para intentar la Invalidación que es de un mes, en fecha 31 de mayo de 2016, esto demuestra que se adhirió a la normativa legal establecida.
Asimismo, el artículo 330, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, establece:
El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso.
De la norma antes transcrita, se observa en las presentes actas, que el Abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 18.971, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS LA VITALICIA, S.A, al interponer el Recurso de Invalidación, no lo acompaño con los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso, requisito este, fundamental para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Invalidación.
Por todo lo antes mencionado, y con fundamento a las normas imploradas y los consideraciones expresadas, esta Juzgador, considera que el presente Recurso Extraordinario de Invalidación, incumple abiertamente con lo dispuesto, en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 328, 330 y 335 Ejusdem por lo que resulta forzoso negar su admisión. Y así se decide. En consecuencia, SE DECLARA INADMISIBLE cuánto ha lugar en derecho se refiere. Cúmplase EL JUEZ, ABG. MAZZEI RODRIGUEZ. FDO. EL SECRETARIO. ABG. RICHARD APICELLAFDO. Exp. N° 8056 MR/RA/fr.