República Bolivariana de Venezuela
PARTE DEMANDANTE: MANUEL ENRIQUE MIJARES BRAVO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad número V- 8.824.180
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YENICIRY CORRALES
Abogado en ejercicio debidamente inscrito bajo el N°182.227.
PARTE DEMANDADA: : Compañía Anónima de Seguro CNA de SEGUROS LA PREVISORA C.A., Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha veintitrés (23) de Marzo de 1.914, bajo el número 196, Edición 1509. Antes Seguros La Previsora y Fénix, Ahora Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (7) de junio de 1.963, bajo el numero 51 Tomo 15-A, cuya última modificación quedo inscrita por ante dicho Registro en fecha seis (6) de Enero de 1.997. Cuyo representante legal presidente de la Junta Administrativa, ciudadano: TOMAS EDUARDO SANCHEZ RONDON, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-1.714.045.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos 5.125.780 abogado en ejercicio debidamente inscrito bajo el N°49.101.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIAL, LUCRO CESANTE, Y MORAL.
EXPEDIENTE N°: 4593.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Maracay, 31 de Octubre de 2016.-
206° y 157°
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se inicia por demanda presentada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE MIJARES BRAVO, quien alegó que es propietario de un vehículo automotor Marca: FORD ; Modelo: SUPER CAB, Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP; Color: AZUL ; Serial de Carrocería: 8YTRX08L738A11145, Serial Motor: 3ª11145 Placas: 27RABE; Año: 2003; Uso; CARGA donde en fecha 27 de Julio de 2005, contrato con la compañía anónima de Seguros CNA de Seguros La previsora, una póliza de seguros con vigencia hasta el 27 de Julio 2006,. En fecha 14 de Octubre de 2005, el demandante fue despojado de su vehículo por unos hombres a mano armada en la estación de servicios Texaco, interponiendo la denuncia respectiva e informando a la empresa aseguradora, que para esa fecha su mandante en ningún momento se desprendió de la posesión y propiedad del mencionado vehículo, posteriormente el demandado recibe una notificación por parte del Coordinación Técnica de Servicios de Seguros la Previsora, donde se le informó que no podría ser indemnizado por existir una venta con pacto de retracto del vehículo asegurado por lo que exonera de responsabilidad a la empresa aseguradora de conformidad con lo establecido en el condicionado de la póliza, sobre dicha determinación el demandante solicitó reconsideración, en virtud de que nunca fue trasladada la posesión ni la propiedad del vehículo a pesar de haber celebrado una venta con pacto de retracto además aduce que el siniestro ocurrió siete (7) meses después de haberse honrado el pago que derivo la venta con pacto de retracto, sobre dicha solicitud no se recibió reconsideración alguna por parte de la demandada, es por ello que acuden a demandar formalmente a la empresa aseguradora para que pague la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL ( Bs. 74.750.000,00) monto de la cobertura de la póliza. B) La cantidad de BOLIVARES TREINTA Y CINCO MILLONES ( Bs 35.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios( Daño emergente) a razón de gastos de transporte de aspecto laboral y personal a razón de BOLIVARES SIETE MILLONES ( Bs 7.000.000,00) mensuales, mas la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES ( Bs 7.000.000,00) mensuales por el mismo concepto hasta la fecha del pago c) la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL ( Bs 35.375.000,00) diez por ciento del aumento mensual de los precios de los vehículos más la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL ( Bs 7.475.000,00) mensuales hasta la fecha del pago definitivo d) La cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MILLONES ( Bs 50.000.000,00) por concepto de daño moral según lo relacionado con el capítulo de daños y perjuicios, e) que pague las costos y costas en el presente juicios y que las cantidades reclamada sean indexadas para el momento del pago definitivo. Fundamento la acción judicial en los artículos 548 563, del Código de Comercio y 1159, 1160 y 1264 del Código Civil. Estimando la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES (Bs 195.000.000,00)
Posteriormente en su escrito de subsanación en su petitorio demanda que sea condenado la parte demandada a pagar a) la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y CUATRO MIl SETECIENTOS CINCUENTA ( Bs. 74.750.,00) monto de la cobertura de la póliza, b) la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRES MIL ( Bs 882.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios Lucro Cesante a razón de gastos de transporte en su aspecto laboral y personal de la misma forma como utilizaba su vehículo a razón de BOLIVARES SIETE MIL ( Bs 7000,00) por el mismo concepto hasta la fecha del pago definitivo. c) la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ( Bs 340.250,00) como daño material y lucro cesante por el incremento mensual de los pecios de los vehículos calculado sobre el monto asegurado desde la fecha de la ocurrencia del siniestro hasta la presente fecha o una cantidad equivalente a la diferencia entre la suma asegurada y el precio de una camioneta similar nueva para el momento del pago definitivo. d) la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES ( Bs 5.000.000,00) por concepto de daño moral . e) las costos y costos en el presente juicio y f) las cantidades reclamadas sean indexadas para el momento del pago definitivo. Estimando la demanda subsanada en la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL ( Bs 6.297.000,00) siendo su equivalente en la unidades tributarias TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS ( 35.576. UT)
La parte demandada en una primera oportunidad procesal en vez de contestar la demanda opuso cuestiones previas las cuales fueron subsanadas sin presentar en su oportunidad procesal escrito de contestación de la demanda.
I
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda por Cobro de Bolívares presentada en fecha 31 de marzo de 2006 respectivamente, tal como se evidencia de libelo de demanda inserto en los folios del 1 al 4 del expediente
Comienza conociendo la causa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual admite la demanda en fecha 05 de abril de 2.006, tal como se evidencia de auto de admisión que corre inserto al folio 36 del expediente.
En fecha 24 de mayo de 2006, se libraron compulsas de citación a la parte demandada, las cuales corren inserta a los folios 38 al 42.
En fecha 22 de junio de 2006, se agregaron resultas de citación, tal como se evidencia de comisión que corre inserta a los folios 43 al 53.
En fecha 12 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia consigna poder para poder actuar en juicio, tal como se evidencia en los folios 55 al 58.
En fecha 02 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito oponiendo cuestiones previas, el cual corre inserto a los folios 59 y 60.
En fecha 10 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandada, el cual corre inserto al folio 61 y su vuelto.
En fecha 08 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora solicita mediante diligencia abocamiento del Juez de la causa, la cual corre inserta al folio 68.
En fecha 24 de septiembre de 2008, se dicta auto de abocamiento donde se ordena notificar a la parte demandada y una vez notificada y vencieran los lapsos procesales se reanudaría la causa, la cual corre inserto al folio 69.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se agregan resultas de notificación de la parte demandada, tal como se evidencia de comisión que corre inserta a los folios 74 al 85.
En fecha 27 de julio de 2009, se recibe por ante este Juzgado dicho expediente por distribución según resolución N° 2009-0011 de fecha 01 de abril de 2009, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiéndole la nomenclatura N° 4593 al expediente, tal como se evidencia de auto que corre inserto al folio 88.
En fecha 07 de agosto de 2009, mediante diligencia la representación de la parte actora solicita el abocamiento del Juez de la causa y asimismo, solicita se notifique a la parte demandada. Asimismo, solicitan sentencia sobre las cuestiones previas, la cual corre inserta al folio 89
En fecha 13 de agosto de 2009, se dicta auto de abocamiento y se ordena notificar a la parte demanda del abocamiento, el cual corre inserto al folio 90 de dicho expediente.
En fecha 22 de junio de 2010, se deja constancia por parte del alguacil de la consignación de la boleta de notificación de la parte demandada de dicho abocamiento, la cual corre inserta al folio 93.
En fecha 24 de septiembre de 2010, este Tribunal se pronuncia respecto a las Cuestiones Previas promovidas por la parte demandada y las declara CON LUGAR, pero al ser dictada fuera del lapso de ley, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual corre inserta a los folios 95 al 101.
En fecha 17 de mayo de 2011, la representación de la parte actora, mediante diligencia que corre inserta al folio 102 de este expediente, solicita abocamiento de la Jueza de este Juzgado para ese entonces. Asimismo, se da por notificado de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2.010 y solicita se notifique a la parte demandada.
Riela al folio 103 de dicho expediente, auto de abocamiento de fecha 19 de mayo de 2011 y se ordena la notificación de la parte demandada.
En fecha 31 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna poder que le acredita su representación tal como riela a los folios 105 al 109.
En fecha 11 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito de subsanación de las Cuestiones Previas y de los defectos del libelo, el cual riela a los folios 111 al 122.
En fecha 15 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada consigna mediante diligencia, poder que le acredita su representación y revocatoria de poder, los cuales rielan a los folios 139 al 147.
En fecha 21 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora consigna escrito que riela a los folios 148 al 151 del presente expediente, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 08 de agosto de 2012, este Juzgado dicta Sentencia declarando Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares y por cuanto había sido dictada fuera del lapso de ley, se ordenó notificar a las partes, la cual riela a los folios 153 al 162 del presente expediente.
En fecha 10 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia que riela al folio 163 del presente expediente, se da por notificada de la sentencia de fecha 08 de agosto de 2012 y solicita se notifique a la parte demandada.
En fecha 20 de septiembre de 2012, se dicta auto, que riela al folio 164 de dicho expediente, mediante el cual se ordena notificar a la parte demandada de la sentencia de fecha 08 de agosto de 2012.
En fecha 24 de octubre de 2012, el ciudadano alguacil consigna resultas de notificación realizada a la parte demandada, la cual riela a los folios 166 y 167.
Riela a los folios 168 y 169 del presente expediente, escrito de fecha 31 de octubre de 2012, en el cual la representación judicial de la parte demandada, apela de la sentencia de fecha 08 de agosto de 2012.
Riela al folio 174 del presente expediente, auto de fecha 07 de noviembre de 2012, donde este Juzgado oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que conozca de la apelación efectuada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se recibe dicho expediente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal como se evidencia al folio 177.
En fecha 08 de enero de 2013, se le da entrada al expediente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y se fija el término para la presentación de los respectivos informes, tal como consta al folio 178.
En fecha 21 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, el cual riela a los folios 179 al 184.
En fecha 16 de mayo de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declara PARCIALMENTE CON LUGAR dicha apelación y ordena REPONER LA CAUSA al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la Sentencia Interlocutoria que resolvió las Cuestiones Previas para así darle continuidad a la causa. La cual riela a los folios 189 al 202.
En fecha 24 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora, anuncia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Recurso de Casación en contra de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2013, tal como se evidencia al folio 203.
En fecha 05 de junio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara Admisible el Recurso y ordena remitir a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia de auto que riela a los folios 209 al 215.
En fecha 28 de junio de 2013, se recibe el expediente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia del auto que riela al folio 216.
En fecha 28 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora consigna ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, escrito de formalización del Recurso, el cual riela a los folios 217 al 230.
En fecha 01 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de impugnación a la formalización del recurso ejercido por la parte actora, el cual riela a los folios 234 al 292.
En fecha 03 de febrero de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara Sin Lugar el Recurso de Casación, el cual riela a los folios 295 al 339.
En fecha 08 de abril de 2014, se recibe por ante este Juzgado el expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia del auto que riela al folio 342.
En fecha 13 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia que riela al folio 343 del presente expediente solicita el abocamiento del Juez de la causa y solicita se notifique a la parte demandada.
En fecha 22 de mayo de 2014, mediante auto que corre inserto al folio 344 de este expediente, éste Juzgador se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a la parte demanda.
En fecha 10 de junio de 2014, mediante diligencia que riela al folio 346 del presente expediente, la representación judicial de la parte actora solicita se cumpla con lo ordenado en la Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en lo que respecta a la Notificación al Procurador General de la República.
En fecha 12 de junio de 2014, se dicta auto que riela al folio 347 del presente expediente, donde se ordena notificar al Procurador General de la República de la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010, dando así cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 25 de noviembre de 2015, mediante auto que riela a los folios 358 al 367 del presente expediente, se consigna comisión con resultas de la notificación realizada al Procurador General de la República.
En fecha 14 de marzo de 2016, se consigna por parte del ciudadano alguacil boleta de notificación de abocamiento debidamente firmada por la parte demandada, la cual rial a los folios 370 y 371.
En fecha 20 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de subsanación de las Cuestiones Previas de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Julio de 2016, la parte actora solicita a este Tribunal se pronuncie acerca de la confesión ficta y consigna factura pro forma con el objeto de probar el precio actual del vehículo objeto de la pretensión.
III
PUNTOS PREVIOS
1.- EL PRINCIPIO IURE NOVIT CURIA.
De la revisión del contenido del libelo de la demanda y de auto admisión observa este sentenciador que la parte demandante así como los jueces que han presidido este Juzgado, consideraron y calificaron jurídicamente la acción Judicial en este juicio como COBRO DE BOLIVARES, Ahora bien, del estudio de las actas del expediente este sentenciador considera que el presente juicio trata es de una acción judicial cuya calificación jurídica debió ser de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIAL, LUCRO CESANTE Y MORAL y no de COBRO DE BOLIVARES.
Ahora bien, atendiendo al principio del Iure Novit Curia, donde no es otra cosa que el Juez por aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, con el propósito evitar confusiones y interpretaciones no adecuadas en los proceso judiciales, partiendo de las premisas jurídicas diferentes a las señaladas, aplicando un control judicial en busca de la transparencia, esta actuación del Juez, no puede ser interpretada en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de Juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a las máximas de experiencias y reglas de lógicas, analizar si la actitud de los operarios de justicia reflejan la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos en escritos, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir, en un caso concreto, sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacía la igualdad en que debe mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad permitiéndole al Juez cambiar la calificación jurídica que ha señalado la parte demandante y mantenido en cierta forma por ante este Órgano Jurisdiccional.
Es así, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, en la que expresó:
“…Con respecto al derecho, tanto en el fallo de 20 de enero de 2000, como en el de 1º de febrero del mismo año, esta Sala ha sostenido que el sentenciador puede cambiar la calificación jurídica propuesta por el accionante y que por tanto en base a los hechos narrados, puede declarar que al actor se le violaron derechos o garantías que no invocó, restableciéndole la situación jurídica desde esta nueva visión, en la situación jurídica infringida.
Las razones para que el juez del amparo proceda así, ya se expusieron en dichos fallos, y rebasan la sola aplicación del principio iura novit curia, fundándose además en la función del Juez Constitucional de mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, reconociendo además que existe un interés constitucional en ese sentido, que guía al juez, y que persigue que la cobertura constitucional sea efectiva para quien la invoca.”
Es por lo aquí expuesto que este Sentenciador considera que la calificación Jurídica que se ha adelantado durante el presente juicio y en base al principio IURA NOVIT CURIA es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIAL LUCRO CESANTE Y MORAL. Y así se declara.
2. SOBRE LA SUBSANACION DE LA CUESTION PREVIA
Antes de hacer cualquier pronunciamiento, encuentra este Tribunal oportuno y necesario, a los fines de la congruencia debida, hacer pronunciamiento expreso, sobre la cuestión previa opuesta y subsanadas dentro de la oportunidad procesal, la Sentencia No. 00343 emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-03-2001:
“…esta Sala ha expresado en decisiones anteriores (al efecto ver sentencia número 1.391 de fecha 15 de junio del 2000; sentencia número 1.842 de fecha 10 de agosto de 2000 y sentencia número 2.214 de fecha 21 de noviembre de 2000) que efectivamente, el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial exigida a tales fines. De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos. Así, la especificación de los daños y sus causas no está referida a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez”.
Asimismo, el tratadista Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987), sobre el particular, comenta:
“Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas. No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C.”
La Sala de Casación Civil, estableció en sentencia de fecha 22 de mayo de 1996, en el caso Orlando Rodríguez Báez contra KyuSungChoi, en el expediente 96-154, sentencia No 136, lo siguiente:
“…omissis… …La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10 de agosto de 1989, según la cual, en la materia concerniente las cuestiones previas números 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se pueden producir dos decisiones; una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados. Esa doctrina concede los recursos de apelación y casación contra el segundo pronunciamiento que declare la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, por cuanto tal declaratoria lleva implícita la extinción del proceso”.
En esa oportunidad, la Sala dejó sentado que:
"...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en el juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354. '...Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código…”'.
Ahora bien, antes de proceder a analizar la actividad procesal desplegada por las partes y, en especial, la parte demandada una vez producida la consignación del escrito de subsanación del libelo por la actora, debe el Tribunal revisar exhaustivamente el escrito subsanatorio pues, del mismo depende la consecuencia de los actos u omisiones de la demandada.
En primer lugar, este sentenciador debe analizar sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada:
La cuestión previa opuesta, está prevista en el ordinal 6°. del artículo 346 en concordancia con el ordinal 7 del artículo 340, que señala: “…Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”; es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de abril de 1995, ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo que expresa:
“… el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación para la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales…”
En el presente caso se observa que en el escrito de subsanación presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 20 de abril de 2016, el actor debía subsanar los defectos anotados como existentes en el libelo de la demanda, en los términos ordenados en el fallo de fecha 24 de Septiembre del 2010, como lo hizo, actuando conforme a lo indicado en el artículo transcrito up supra, por lo cual se evidencia que cumplió con lo ordenado en la sentencia de fecha 24 de Septiembre del 2010, en cuanto a subsanar el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, por no estar previstos los requisitos establecidos en el numeral 7° del artículo 340 del mismo Código, procediendo a exponer en el libelo de demanda los daños y sus causas, específicamente en los Capítulos III (De los daños y Perjuicios) y IV (Daño Moral) de su escrito de subsanación consignado en fecha oportuna y que corre a los folios 384 al 383 del expediente. Por todo lo antes expuesto se hace forzoso para este sentenciador declarar que fue debidamente subsanado el defecto de forma de la demanda a que se refería la cuestión previa que fuera declarada con lugar, ha debido proceder la demandada a impugnar dicha subsanación o dar contestación a la demanda, dentro del lapso de cinco (05) días siguientes al vencimiento del concedido a la actora para la subsanación.
IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LAS PARTES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
1.- Cursa a los folios 4 al 6, y 346 DOCUMENTALES, Poder Judicial debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Cagua, Estado Aragua, de fecha 03 de Marzo de 2006, la cual quedó inserta bajo el No. 72, tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, siendo demostrativo para este sentenciador el poder especial amplió y suficiente que le otorgó el ciudadano MANUEL ENRIQUE MIJARES BRAVO , titular de la cedula de identidad No. V-8.824.180, en su condición de actor al abogado, PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.113, quien sustituyo dicho mandato en las abogadas YENICIRY CORRALES CARRAS QUEL Y OCVA JOSE VEENZUELA LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 182.227 y 146.447 respectivamente.. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.... Y así se valora.
2.- Cursa al folio 7 DOCUMENTAL, copia simple, marcado B Certificado de registro de vehículo DE FECHA 22 DE JULIO DE 2014, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano MANUEL ENRIQUE MIJARES BRAVO, del vehículo PLACAS: 27 RABE, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTRX08L738A11145, SERIAL DEL MOTOR: 3A11145, MARCA: FORD, MODELO: SUPER CAB AÑO 2004, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP , USO: CARGA . Siendo demostrativo para este Tribunal que el vehículo objeto del siniestro alegado es la propiedad del demandante. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
3.- .Cursa folio 8 DOCUMENTAL PRIVADO Original CUADRO DE RECIBO DE POLIZA INDIVIDUAL DE SEGURO DE VEHICULO TERRESTRE emanada por CNA de Seguros La Previsora signada con el identificación AUTO-000501-9103, con vigencia de fecha 27-07-2005 hasta 27-07-2006, contratado por el demandante MANUEL ENRIQUE MIJARES BRAVO Sobre el vehículo PLACAS: 27RABE, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTRX08L738A11145, SERIAL DEL MOTOR: 3A11145, MARCA: FORD, MODELO: SUPER CAB AÑO 2004, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP , USO: CARGA, por una suma asegurada de cobertura total en casco de vehículo por bolívares actuales de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA ( Bs 74750,00) con prima asignada de BOLIVARES CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO ( Bs 5.685.45) . Este sentenciador partiendo del principio de comunidad de prueba le da pleno valor probatorio a las presente documental, en todo su contenido pues las mismas no fueron rechazadas, contradichas tachadas ni impugnadas por la parte quedando reconocidas para su contraparte Siendo demostrativo y fidedigno para quien aquí sentencia que el mencionado contrato de seguros según lo alegado y probado en autos, surte efectos entre las partes contratantes en los términos y condiciones establecidas conforme cantidades dinerarias indicadas en su cuadro de cobertura, en especial los reglones donde se indica AUTOMOVIL CASCO indemnización por PERDIDA TOTAL Y PARCIAL Por cuanto dicha póliza se encontraba vigente para la fecha en que ocurrió la presunta comisión del delito contra el demandante . Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1363 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se valora.
4.-Cursan a los folios 9,10,11,12,13 y 14 DOCUMENTALES PRIVADOS, marcados con las letras “D, E, F, G, H, I “ originales, RECIBOS DE PAGO MENSUAL DE CUOTA de fechas 01-08, 02-09, 03-10,01-11, 01-12 del año 2005 y 03-01-2006, respectivamente, emanado por INVERSORA PREVISORA a nombre del ciudadano MIJARES MANUEL , por un monto de BOLIVARES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EXACATOS (BS 693.3999,00 ) con sello humero de cancelado, sobre el contrato de póliza 143837. Siendo demostrativo para este sentenciador que la palizada de seguro fue pagada en su totalidad por el demandante a la demandada en forma de financiamiento dentro del plazo establecido. Estas documentales se valoran como plena por ser fidedignas e idóneas y guardar relación con el contrato de póliza de seguros, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y así se valora.
5.- Cursa a los folios 15 al 19 DOCUMENTAL, marcado con la letra “J” copia simple del DOCUMENTO PUBLICO, instrumento VENTA DE VEHICULO autenticado en fecha 09/02/2005, bajo el Nº 25 Tomo Nº 23 anotado en la Notaria Pública tercera de Maracay del Estado Aragua, a nombre del ciudadano MANUEL ENRIQUE MIJARES BRAVO, y la empresa INVERSIONES PESO INPESOCA C.A., donde dio en venta con pacto de retracto el vehículo PLACAS: 27 RABE, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTRX08L738A11145, SERIAL DEL MOTOR: 3A11145, MARCA: FORD, MODELO: SUPER CAB AÑO 2004, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP , USO: CARGA. Este documento público merece fe de su contenido, siendo demostrativo para este Sentenciador que el demandante dio en venta con pacto de retracto el mencionado vehículo transfiriendo al comprador la propiedad del vehículo y el beneficio de la póliza de seguro con la empresa Seguros La Previsora, reservándose el derecho de retracto por un lapso de 90 días pagando la totalidad del precio convenido más los gastos al comprador. Esta documental se valora como pleno conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1360 todos del Código Civil. Y así se valora.
6.- Cursa a los folio 20 DOCUMENTAL PRIVADO, Original marcado con la letra “K” , CONSTANCIA DE PAGO de fecha 04 de Marzo de 2005 suscrita por la empresa PESO INPESOCA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de Julio de 2004, anotado bajo el número 50 , tomo 37 –A, representada por su director Pablo Solorzano Araujo. Donde manifiesta que le fue pagado a la sociedad mercantil el precio de venta derivado de la venta con pacto de retracto sobre el vehículo descrito en el documento autenticado en fecha 09/02/2005, bajo el Nº 25 Tomo Nº 23 anotado en la Notaria Pública tercera de Maracay del Estado Aragua, Este documento público merece fe de su contenido, siendo demostrativo para este Sentenciador que el demandante pago el precio de venta con pacto por pacto retracto al comprador en los términos convenidos. Esta documental se valora como pleno conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.361 y 1363 todos del Código Civil. Y así se valora.
7.-.- Cursa a los folios 21 y 22, del expediente marcado L , DOCUMENTAL CARTA de fecha 15 de Diciembre del año 2005, suscrita por el ciudadano PABLO SOLORZANO Director de la empresa INPESOCA C.A, dirigida a la empresa Seguros la Previsora C.A
Mediante la cual, expresó que el Sr. MANUEL MIJARES, pago y reembolso el precio pagado por concepto de venta con pacto de retracto en fecha 04 de Marzo de 2005, y que al momento en que ocurrió el siniestro no pesaba ningún gravamen sobe la camioneta asegurada. Este Juzgado considera que por el contenido de la presente instrumental emana de un tercero, y la misma debió ser ratificada en juicio en su oportunidad procesal conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil , la misma se desecha conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
8- Cursa a los folios 23, del expediente marcado “M” , DOCUMENTAL PUBLICO ADMINISTRATIVO, copia simple ,”, DENUNCIA interpuesta por el ciudadano MIJARES BRAVO MANUEL ENRIQUE , signada bajo el Nº 054576, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación Marinó, de fecha 14-10-2005, referente a la presunta comisión del delito contra la propiedad robo de vehículo automotor sobre el vehículo PLACAS: 27RABE, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTRX08L738A11145, SERIAL DEL MOTOR: 3A11145, MARCA: FORD, MODELO: SUPER CAB AÑO 2004, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP , USO: CARGA, Siendo demostrativo para este sentenciador que el vehículo fue objeto de un robo según denuncia del demandante y que dicha denuncia fue recibida por la empresa demandada en el Centro de atención de Cagua. Este Juzgado considera que por el contenido de la presente instrumental es fundamental y concatenada con el resto de la documentales, documento de venta, cuadro de póliza, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, por ser documento públicos administrativos reconocidos todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
9.- Cursa a los folios 24, del expediente marcado “N” , DOCUMENTAL, original COMUNICACION, de fecha 28 de Noviembre del año 2005, suscrita por el ciudadano ADOLFREDO GUASAMUCARO, Coordinador Técnico del Centro de Servicios Maracay de Seguros La Previsora dirigida al asegurado MANUEL MIJARES, donde se le informó que conforme al artículo 14 de las condiciones particulares de la póliza la empresa queda exonerada de responsabilidad por haberse presentado la enajenación del vehículo. Siendo demostrativo para este sentenciador la posición de la demandada en considerarse que esta exonerada de responsabilidad ante el demandante por el siniestro ocurrido. Este Juzgado considera que el contenido de la presente instrumental, es fundamental y concatenada con el resto de la documentales, denuncia, documento de venta, se valoran como pleno por ser un hecho que guarda relación directa con la controversia y además consta en original en las actas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
10.- Cursa a los folios 25, al 27 del expediente marcado “Ñ” , DOCUMENTAL PRIVADO, Original, CARTA BAJO FE DE JURAMENTO de fecha 15 de Diciembre del año 2005, suscrita por el ciudadano demandante MANUEL MIJARES BRAVO, dirigida a la empresa Seguros la Previsora C.A .Mediante la cual, expresó que otorgo como garantía de venta con pacto de retracto, a la empresa ENPESOCA CA, el vehículo de su propiedad y asegurado por la demandada y posteriormente pago y reembolso el precio pagado por concepto de venta con pacto de retracto en fecha 04 de Marzo de 2005, y que al momento en que ocurrió el siniestro no pesaba ningún gravamen sobe la camioneta asegurada. . Este Juzgado considera que por el contenido de la presente instrumental es fundamental y concatenada con el resto de la documentales , denuncia, documento de venta, se valoran como plena por ser un hecho que guarda relación directa con la controversia y además consta en original en las actas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora
11- Cursa a los folio 28 29 30 y 31, con Marcados “O,P,Q,R,”, DOCUMENTALES COPIAS simples de facturas de fechas 29-04-2005 respectivamente emanadas por terceros TALLER AUTOS LEMANS C.A, a nombre del demandante. Este Tribunal observa que las presente instrumental, so ilegibles, y por cuanto son copias simples de documentos privados las mismas carecen de todo valor probatorio, además que han debido ser ratificadas en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto deben ser desechadas por no ser idónea ni pertinente conforme al artículo 509 del Código Procedimiento Civil. Y así se valora.
12- Cursa a los folios 32, del expediente marcado “S” , DOCUMENTAL, original CARTA de RECONSIDERACION, de fecha 27 de Diciembre del año 2005, suscrita por el ciudadano demandante MANUEL MIJARES BRAVO, dirigida a la empresa Seguros la Previsora C.A .Mediante la cual, expresó que otorgo como garantía de venta con pacto de retracto, a la empresa ENPESOCA CA, el vehículo de su propiedad y asegurado por la demandada y posteriormente pago y reembolso el precio pagado por concepto de venta con pacto de retracto en fecha 04 de Marzo de 2005, y que al momento en que ocurrió el siniestro no pesaba ningún gravamen sobe la camioneta asegurada. Este Juzgado considera que por el contenido de la presente instrumental, es fundamental y concatenada con el resto de la documentales, denuncia, documento de venta, se valoran como pleno por ser un hecho que guarda relación directa con la controversia y además consta en original en las actas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
13.- Cursa a los folios 33, del expediente marcado “T” , DOCUMENTAL, original COMUNICACION, de fecha 06 de Enero del año 2006, suscrita por el ciudadano ADOLFREDO GUASAMUCARO, Coordinador Técnico del Centro de Servicios Maracay de Seguros La Previsora dirigida al asegurado MANUEL MIJARES, donde se le informó que conforme al artículo 14 de las condiciones particulares de la póliza la empresa queda exonerada de responsabilidad por haberse presentado la enajenación del vehículo. Siendo demostrativo para este sentenciador la posición de la demandada en considerarse que esta exonerada de responsabilidad ante el demandante por el siniestro ocurrido. Este Juzgado considera que el contenido de la presente instrumental, es fundamental y concatenada con el resto de la documentales, denuncia, documento de venta, se valoran como plenos por ser un hecho que guarda relación directa con la controversia y además consta en original en las actas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
14.- Cursa a los folios 123 y 137 DOCUMENTAL PRIVADO, FACTURA PROFORMA, copia simple, marcado con la letra “U”, emanado de SAIMA MOTOR ARAGUA C.A., al ciudadano MANUEL ENRIQUE MIJARES, de fecha 10 de Noviembre de 2011, cuyo contenido se observa que el precio del vehículo para la fecha de la pro forma alcanzan la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS QUINCE MIL ( Bs 415.000,00) Dicha documental es emanada de un tercero que debió ser ratificada en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Además que dicha documental privado que cursa en copia simple carece de todo valor probatorio. Por lo que se desecha conforme al artículo 509 del Ejusdem. Y así se valora.
15.- Cursa a los folio 396 DOCUMENTAL PRIVADO, FACTURA PROFORMA Original, marcado con la letra “U”, emanado de SAIMA MOTOR ARAGUA C.A., al ciudadano MANUEL ENRIQUE MIJARES, de fecha 19 de Julio de 2016, cuyo contenido se observa que el precio del vehículo para la fecha de la pro forma alcanzan la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS ( Bs 37.414.892,00) Dicha documental es emanada de un tercero que debió ser ratificada en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como título indiciario, por ser un hecho que guarda relación directa con la controversia y además consta en original en las actas. Siendo demostrativo el valor actual de un vehículo similar al que se indica en la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora
V
MOTIVA
SOBRE LA CONFESION FICTA.
Ahora este Tribunal pasa hacer un pronunciamiento expreso, sobre la solicitud de confesión ficta propuesta por la parte demandante a saber en su escrito de fecha 21-07-2016, titulado DE LA FALTA DE CONTESTACION Y PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA Y DE LA CONFESION FICTA donde manifestó lo siguiente
…”aunado a que la demanda que encabeza estas actuaciones no es contraria a derecho todo lo cual presupone una admisión de los hechos por parte de la demandada, entonces han quedado establecidos los tres ( 3) supuestos para que opere la CONFESION FICTA , a saber : 1) que el demandado no de contestación a la demanda, 2) que no pruebe nada a su favor 3) que la demanda no sea contraria a derecho, razón por la cual solicito en nombre de mi representado, a este digno Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento de Civil, previo los computos respectivos, se sentencie la causa atendiendo a la confesión de la demandada…”
Es así, como atendiendo a la solicitud de la parte demandante este Sentenciador pasa a resolver lo referente a la confesión ficta opuesta y de la revisión de las actas del presente expediente, observa que efectivamente la parte demandada debió dar contestación dentro de los 5 días de despacho siguientes contados a partir de la fecha ; 21, 25, 26 del mes de abril 02 y 03 de Mayo del 2016. Una vez ocurrida la subsanación de la cuestión previa por parte de la demandante que fue el 20 de Abril del 2016, y no presento escrito de contestación de demanda ni de promoción de pruebas
Ahora bien, observa este sentenciador que la presente causa fue conocida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha tres (3) de Febrero de 2016, mediante sentencia signada bajo el Nº AA20-C-2013_000424, donde se declaro sin lugar el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 16 de Mayo del 2013, que dentro de su dispositivo ordeno la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la Republica, conforme a los artículos 97 y 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en la presente causa, en dicha sentencia la magistrada ponente en su motiva refriendo a la condición y naturaleza jurídica de la parte demandada Seguros la Previsoras hizo las siguientes consideraciones:….
…Para decidir, la Sala observa:
Al respecto, se observa en la recurrida que el ad quem motivó suficientemente la reposición de la presente causa, al estado de que notificase a la Procuraduría General de la República a fin de que tuviese oportunidad de comparecer al presente juicio, con base en la serie de cambios sufridos por la sociedad mercantil CNA de SEGUROS LA PREVISORA C.A. en su estructura corporativa los cuales identificó, de manera expresa, indicando que ocurrieron a partir del “…Decreto Presidencial N° 7.332, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.395, de fecha 26 de marzo de 2010, mediante el cual se ordenó a Bolivariana de Seguros y Reaseguros S.A. fusionarse por absorción a dicha aseguradora y, finalmente mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.494, de fecha 24 de agosto de 2010…”, razón en la cual fundamentó la aplicación de los artículos 96 y 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los cuales se prevé la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda, así como de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República.
Mas adelante indica y refiere esta misma sentencia:
“… Ahora bien, esta Sala considera pertinente citar el punto previo desarrollado en la sentencia de fecha 27 de octubre de 2011, expediente Nº 2011-000361, caso: Luís Alberto Osorio García contra la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA C.A., en el cual se precisó, en relación con la naturaleza jurídica de la identificada empresa, que al igual que en el presente caso, fungía como parte demandada, lo siguiente:
“…advierte esta Sala de la revisión de las actas que integran el presente expediente, que la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA (Sic), figura como demandada en la relación subjetiva procesal, motivado a la acción incoada en su contra por el ciudadano Luís Alberto Osorio, solicitando una indemnización por daños y perjuicios. ….De allí que es pertinente destacar, que la compañía accionada originalmente era de naturaleza privada, no obstante, la empresa aseguradora, luego de una serie de cambios en su estructura corporativa, recientemente fue adquirida por el estado venezolano, en virtud de que mediante Decreto Presidencial Nº 7.332, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.395, de fecha 26 de marzo de 2010, se ordenó a Bolivariana de Seguros y Reaseguros S.A. fusionarse por absorción a dicha aseguradora y, finalmente, debido al Decreto Presidencial Nº 7.642, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.494, de fecha 24 de agosto de 2010, se declaró de utilidad pública y social las acciones de Seguros La Previsora. Tales precisiones determinan, que los intereses del Estado pudieran verse afectados en la presente causa…”.
Ahora bien, los artículos 97 y 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, están incluidos en el titulo “Sección Cuarta de la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio” .Ahora bien de su aplicación y observación en el presente juicio produjo como efecto jurídico procesal la reposición de la causa al estado de la notificación de la Procuraduría General de la República, lo que para este sentenciador quedo establecido que los privilegios que goza la Republica conforme a la normativa legal en materia de confesión ficta es aplicable cuando la republica es parte en juicio.
Aclarado el punto anterior este sentenciador pasa a resolver lo relativo a la confesión ficta que incurrió la parte demandada.
Tal como se desprende de los autos del presente expediente, se evidencia que la parte demandada no acudió a presentar por ante este Juzgado, contestación a la demanda incoada en su contra, ni probo nada a su favor, considerando conveniente citar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Negritas propio).
Del citado artículo se desprenden los elementos necesarios para que nos encontremos ante la confesión ficta del demandado y, al respecto, tenemos uniformes criterios jurisprudenciales que nos señalan dichos requisitos. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 20 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isabelia Pérez de Caballero, nos refiere que:
“En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil… omissis… Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y, c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante…
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos…” (Ramírez y Garay, Tomo CCXXI, Pág. 561).
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca...”
Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
“(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onusprobandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente”
Así, la doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:
1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, y que tal requisito se cumplió, momento en el que se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada quien compareció en juicio opuso cuestiones previas que fueron subsanadas en su oportunidad procesal .
2º.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, y que como consta en las actas del presente expediente, la garantía del derecho a la defensa, se observa que encontrándose las partes a derecho una vez subsanadas las cuestión previas opuesta la parte demandada debió dar contestación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que el actor realice la subsanación voluntaria tal como lo hizo en fecha 20-04-2016 ( folio 374 al 383) siendo los días de despacho 21, 25, 26 del mes de abril 02 y 03 de Mayo del 2016.
3º.- Que no obstante lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovidas no hubieren alcanzado tal fin, dicho lapso de promoción de pruebas comenzó a partir de la fecha 09 de Mayo del 2016 y venció el 17 de Junio del 2016, no constando en las actas procesales ningún escrito de promoción de pruebas efectuado por la parte demandada.
4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, al efecto el Tribunal observa que en el auto de admisión de la demanda las pretensiones de la parte actora, cumplen con los requisitos señalados en el presente particular., es decir la no contrariedad a derecho de la pretensión, vemos que la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, se encuentra amparada por los artículos 548 y 563 del Código de Comercio, así como de los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil
En virtud del criterio jurisprudencial antes citado, corresponde a este Juzgador, examinar si en el caso de marras nos encontramos en presencia de todos y cada uno de los requisitos que se necesitan cumplidos para que opere la confesión ficta, así, vemos que en autos no consta que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, cumpliendo así con el primer requisito. Luego es evidente que la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, se encuentra amparada por los artículos 548 y 563 del Código de Comercio, así como de los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil. y finalmente nos señala la jurisprudencia supra citada que es elemental que nada probare el demandado que le favorezca, es decir, que desvirtúe los hechos alegados en el libelo de demanda por el actor, observando este juzgador la inactividad de la parte demandada, quien no sólo no contestó la demanda en los lapsos legales previstos, sino que no produjo ante este Juzgado ninguna prueba que ayudara a desvirtuar la pretensión del actor.
Por otra parte, para este sentenciador de las pruebas apreciadas y valoradas que acompaño la parte demandante en su escrito del libelo de la demanda quedo demostrado y reconocido la cualidad activa y pasiva de las partes para actuar en juicio, que partes el demandante MANUEL ENRIQUE MIJARES BRAVO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad número V- 8.824.180 con la empresa Compañía Anónima de Seguro CNA de SEGUROS LA PREVISORA C.A., celebraron un contrato póliza de Seguro de Vehículo Particular sobre el vehículo PLACAS: 27 RABE, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTRX08L738A11145, SERIAL DEL MOTOR: 3A11145, MARCA: FORD, MODELO: SUPER CAB AÑO 2004, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP , USO: CARGA, por una suma asegurada de cobertura total en casco total o parcial de vehículo por bolívares actuales de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA ( Bs 74.750,00) con prima asignada de BOLIVARES CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO ( Bs 5.685.45) Igualmente quedo demostrado que el demandante aunque celebro una venta con pacto de retracto sobre el vehículo asegurado éste realizo por medio de la suscripción de una documental su rescate y recuperación meses antes de la ocurrencia del siniestro quedando evidenciado que siempre mantuvo la posesión del mismo. Y así se establece.
Igualmente quedo demostrado el daño material y lucro cesante demandado por el ciudadano MANUEL ENRIQUE MIJARES BRAVO en los términos expuestos al subsanar su escrito demanda y aclarar el alcance la estimación del daño sufrido por la perdida del vehículo. Considerando este sentenciador que la cantidad dineraria que se pretender por indemnización es ajustada y alcanzan el total de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs 1.222.250) que comprende la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRES MIL ( Bs 882.000,00) generados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la subsanación del libelo de la demanda ( folio 379), por concepto de Daños y Perjuicios Lucro Cesante a razón de gastos de transporte en su aspecto laboral y personal de la misma forma como utilizaba su vehículo a razón de BOLIVARES SIETE MIL ( Bs 7000,00) mensuales demandados desde la fecha de ocurrencia del siniestro por el mismo concepto hasta la fecha del pago definitivo y la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ( Bs 340.250,00) generados desde la fecha en que ocurrió el siniestro hasta la fecha de la subsanación del libelo de la demanda ( folio 379) por concepto de incremento mensual sobre el precio de los vehículos como daño material calculado sobre el monto asegurado desde la fecha de la ocurrencia del siniestro hasta la que se produzca el pago definitivo o en su defecto una cantidad equivalente a la diferencia entre la suma asegurada y el precio de una camioneta similar nueva para el momento del pago definitivo para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo. Y así se establece
Con respecto al daños moral el daño moral supone una lesión de intereses no susceptibles de valoración económica, por afectar al ámbito extrapatrimonial de las personas, sin perjuicio de que su conculcación pueda generar mediante una valoración posterior compensatoria la correspondiente traducción económica para la víctima (pretium dolores) a la que se sumaría el dolor sufrido por las personas unidas por vínculos afectivos con la víctima (pretium affectionis)
En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Todo lo anterior con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano que indica:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito...”.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
En el presente caso la parte demandante estimo dicha cantidad en BOLIVARES CINCO MILLONES ( Bs 5.000.000) alegando que su patrocinado se vio inmerso en una presión psicológica por la demora en el cumplimiento por parte de la demandada, el no contar con un vehículo para su desplazamiento así como tener que acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su derecho a ser indemnizado no teniendo una vida tranquila ni alejada del dramatismo que implica tener un litigio y aunque los daños morales no es posible su reclamación por hechos derivados de un contrato, estos devienen de un hecho ilícito extracontractual por la respuesta ineficaz y tardía por parte de la empresa de seguro y a actitud desleal de la empresa.
Es así como para este sentenciador, quedo demostrado con las comunicaciones enviadas entre las partes y en especial la declaración bajo fe de juramento, la necesidad y la intención del demandante en solicitar e inquerir que fuese algún día honrado con una justa indemnización. Que el demandante ha sufrido a lo largo de este tiempo traducido en casi una década , desde el momento en que interpuso su denuncia y demanda un daño moral, por la respuesta recibida emitida por parte de la demandada en aplicar un artículo del condicionado de la póliza que lo exonera de la responsabilidad de indemnizar, por lo que este sentenciador honrando el deber de los jueces de procurar la justicia, basándose en los más altos principios constitucionales, y dado que nos encontramos en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y , en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, como lo expresa nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, considera quien decide que el actor fue sometido a tratos vejatorios que atentan contra sus derechos humanos al no cumplir la aseguradora con sus obligaciones sin justificación, como quedó demostrado con la confesión ficta y los efectos que ello conlleva, aunado a que nuestra reiterada jurisprudencia patria ha sido clara en que el Juez es quien debe fijar el daño moral se establece que dicha cantidad dineraria se encuentra ajustada y debe ser indemnizada por la demandada Y así se establece .
Igualmente se aclara que la cantidad condenada a pagar por concepto de Daño Moral, no puede ser sujeta a indexación tal como lo establece nuestra doctrina jurisprudencial en Venezuela y el artículo 250 del Código de procedimiento Civil Así se decide.
Por todo lo expuesto, y por haberse verificado y concurrido los cuatro supuesto de hecho contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con todos sus elementos, este sentenciador considera que lo procedente en el presente caso es declarar que opero la confección ficta de la demandada: Sociedad Mercantil Seguro CNA de SEGUROS LA PREVISORA C.A., Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha veintitrés (23) de Marzo de 1.914, bajo el número 196, Edición 1509. Antes Seguros La Previsora y Fénix, Ahora Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (7) de junio de 1.963, bajo el numero 51 Tomo 15-A, cuya última modificación quedo inscrita por ante dicho Registro en fecha seis (6) de Enero de 1.997. Cuyo representante legal presidente de la Junta Administrativa, ciudadano: TOMAS EDUARDO SANCHEZ RONDON, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad nº V-1.714.045. Y en consecuencia se declarara en su dispositivo con lugar la presente demanda. Así Se Decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, Sociedad Mercantil Seguro CNA de SEGUROS LA PREVISORA C.A., Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha veintitrés (23) de Marzo de 1.914, bajo el número 196, Edición 1509. Antes Seguros La Previsora y Fénix, Ahora Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (7) de junio de 1.963, bajo el numero 51 Tomo 15-A, cuya última modificación quedo inscrita por ante dicho Registro en fecha seis (6) de Enero de 1.997. Cuyo representante legal presidente de la Junta Administrativa, ciudadano: TOMAS EDUARDO SANCHEZ RONDON, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-1.714.045. , en la causa incoada en su contra por COBRO DE BOLIVARES, por el demandante MANUEL ENRIQUE MIJARES BRAVO.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y MORAL incoada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE MIJARES BRAVO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad número V- 8.824.180 en contra de la Sociedad Mercantil Seguro CNA de SEGUROS LA PREVISORA C.A., Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha veintitrés (23) de Marzo de 1.914, bajo el número 196, Edición 1509. Antes Seguros La Previsora y Fénix, Ahora Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (7) de junio de 1.963, bajo el numero 51 Tomo 15-A, cuya última modificación quedo inscrita por ante dicho Registro en fecha seis (6) de Enero de 1.997. Cuyo representante legal presidente de la Junta Administrativa, ciudadano: TOMAS EDUARDO SANCHEZ RONDON, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad nº V-1.714.045.
TERCERO: SE CONDENA a la COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS C.N.A., LA PREVISORA C.A, al pago de a) la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 74.750,00), que es el monto de la cobertura del contrato de póliza, b) la cantidad de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs 1.222.250,00) que comprende la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL ( Bs 882.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios; Lucro Cesante a razón de gastos de transporte en su aspecto laboral y personal de la misma forma como utilizaba su vehículo a razón de BOLIVARES SIETE MIL ( Bs 7000,00) mensuales por el mismo concepto desde la fecha de ocurrencia el siniestro hasta la fecha del pago definitivo y la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ( Bs 340.250,00) por concepto de daño material sobre el aumento mensual del precio de los vehículos, calculados sobre el monto asegurado desde la fecha de ocurrencia el siniestro hasta la fecha definitiva de pago. c) al pago de la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daño moral causados sufridos por el demandado CUARTO: Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la indexación judicial solicitada en el libelo de la demanda, calculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha cuando la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos periodos en los cuales la causa estuviese paralizada por motivos no imputables a ellos y la experticia será calculadas sobre las cantidades ordenadas a pagar en el TERCERO de la letra a) y b) de este dispositivo con excepción de la cantidad dineraria ordenada a pagar por concepto de daño moral.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
SEXTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo una vez haya quedado firme la presente decisión.
SEPTIMO: Se ordena la notificación de las partes. Notifíquese a la Procuraduría General de la República conforme al artículo 97 de la del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ, (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO, (FDO)
ABG, RICHARD APICELLA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 PM.
EL SECRETARIO, (FDO Y SELLO)
ABG. RICHARD APICELLA.
MMRR/AP/ 01LEXP 4593
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