REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de octubre de 2016
205° y 156º
PARTE DEMANDANTE: MARIA SONIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.379.471
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JOSE ANTONIO ALZOLA y GUSTAVO JOSE FLORES TORREALBA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 27. 537 y 237.747, respectivamente (Poder apud acta folio 81).

ANTONIO GUZMAN BARRIOS y YULI RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 20.270 y 68.962, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ADRIANO ANTONIO GOUVEIA DOS SANTOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 7.999.996
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JORGE ANTONIO ADOUMIEH COCONAS y MAURICE NAIM MOUKHALLALEH HASKOUR, inscritos en el inpreabogado bajo los números 120.074 y 113.231, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO)
EXPEDIENTE: 8193
I
SÍNTESIS

Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION incoado por la ciudadana MARIA DE CONCEPCION DE SOUSA DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 6.489.207, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO GUZMAN BARRIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 20.270 en contra del ciudadano ADRIANO ANTONIO GOUVEIA DOS SANTOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 7.999.996, presentando libelo de demanda para su distribución en fecha 26 de julio de 2016, quedando asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley. En fecha 28 de julio de 2016 comparece la parte actora mediante diligencia a los fines de consignar los recaudos fundamentales (Folio 05), y en esta misma fecha otorga poder apud acta a los abogados ANTONIO GUZMAN BARRIOS y YULI RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 20.270 y 68.962, respectivamente. (Folio 12). En fecha 01 de agosto de 2016 se dicto auto de admisión de la presente demandada (Folio 13). En fecha 10 de agosto de 2016 comparece el abogado ANTONIO GUZMAN BARRIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 20.270, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió de la acción y del presente procedimiento. (Folio16). En fecha 20 de septiembre de 2016 comparece la parte demandada por medio de apoderado judicial a los fines de solicitar se levante la medida decretada en el presente juicio (Folio 17).

CUADERNO DE MEDIDAS: En fecha 01 de agosto de 2016, se dicto auto y se ordeno abrir el cuaderno de medidas, y en esta misma fecha se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bien inmueble propiedad de la parte demandada (Folios 15 al 20).

II
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem, lo siguiente:

“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (Rengel-Romberg).

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el consentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada. Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.-

Se evidencia de autos que el ciudadano ANTONIO GUZMAN BARRIOS, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 20.270, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y quien aparece suficientemente facultado para desistir, como consta en el expediente.- Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora mediante apoderado judicial debidamente facultado, ha desistido de la acción y del procedimiento, resulta procedente homologar el desistimiento en el caso de autos. Y asimismo vista la diligencia de la parte demandada de fecha 20 de septiembre de 2016, mediante el cual solicita se levante la medida decretada en el presente juicio, este Tribunal acuerda de conformidad y en consecuencia visto el desistimiento de la parte actora se ordena librar el oficio respectivo a los fines del levantamiento de la medida. Y así se declara.-
III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento presentado ANTONIO GUZMAN BARRIOS, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 20.270, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARIA DE CONCEPCION DE SOUSA DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 6.489.207, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordena librar el oficio respectivo a los fines del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2016 y se ordena el archivo definitivo del presente expediente.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º y 157°.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.


EL SECRETARIO TITULAR
ABG. RICHARD APICELLA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 PM.

EL SECRETARIO TITULAR
ABG. RICHARD APICELLA



Exp N° 8193
MRR/RA-01