REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Octubre de 2016
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: ANGELICA LOURDES CORTINA DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 14.548.683.-.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 142.221.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CLINICA LUGO C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil que fuera llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 1971, bajo el numero 113, tomo I, en la persona de su presidenta ciudadana CLARA SANCHEZ DE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.097.019.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL GUADA CIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-1.376.921, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 420.
MOTIVO: DAÑOS MORALES Y DAÑOS MATERIALES
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 7097.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la revisión del libelo se observa que se inicia el presente juicio por el accionante abogado en ejercicio VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 142.221, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: ANGELICA LOURDES CORTINA DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.548.683, por demanda de DAÑOS MORALES Y DAÑOS MATERIALES, en contra de la Sociedad Mercantil “CLINICA LUGO C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil que fuera llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 1971, bajo el número 113, tomo I, reformado sus estatutos según asientos del Registro Mercantil de la misma circunscripción en fecha 21 de julio de 1981, en la persona de su presidenta ciudadana CLARA SANCHEZ DE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.097.019.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Alegó el apoderado judicial de la parte demandante que su representada en fecha 04 de febrero de 2010, tuvo un accidente donde sufrió fractura de fémur y que posteriormente fue trasladada a la Clínica Lugo C.A, donde le fue practicada en fecha 05 de Febrero de 2010, cirugía a los fines de que se le realizara una reducción y síntesis de fractura de fémur derecho con clavo bloqueado, asimismo manifiesta que el médico tratante acordó un reposo absoluto de seis (06 meses,) el cual fue cumplido a cabalidad, pero es el caso que empezó a sentir molestia en la pierna lesionada, molestia que no consideraba normal y acudió nuevamente a su revisión y fue allí donde se percataron que el hueso no estaba en la posición adecuada para lograr su sodificación, y que el dolor era producto de una callosidad que se había formado sobre las bases de los tornillos que ajustaban en clavo, por lo que se requería de una nueva intervención, y en virtud de que clavo se partió debió intervenirse con carácter de urgencia diagnosticándose fatiga de material de síntesis, pero alega que la CLINICA LUGO C.A no aprobó su ingreso debido a que los seguros con motivo de la primera intervención quirúrgica se habían consumido la póliza, razón por la cual se vio en la necesidad de acudir al Hospital Central de Maracay, donde finalmente en fecha 25 de Octubre de 2010, le fue removido el clavo colocado en la Clínica Lugo C.A, pero al momento de la operación fue determinado que su representada sufría de OSTEOMELITIS, en virtud de la fatiga del clavo colocado en principio.
Que su representada acudió al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de llegar a un acuerdo amistoso con la Sociedad Mercantil CLINICA LUGO C.A, en virtud de que se ha visto perjudicada por los hechos narrados y en la actualidad es una persona con incapacitada, razón por la cual procede a demandar a la Sociedad Mercantil Clínica Lugo C.A en la persona de su presidenta, por DAÑOS MORALES Y DAÑOS EMERGENTES, alegando que su mandante fue intervenida no obteniendo los resultados esperados y como consecuencia de esa intervención ha tenido que ser operada nuevamente por la fatiga del clavo bloqueado suministrado por la Clínica Lugo, lo que le ocasiono una infección en el hueso denominado OSTEOMILITIS.
Estimo la presente acción en la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 13.650.000,00) y su equivalente en unidades tributares es la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO CON VEINTISEIS CENTICIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 179.605,26) para la fecha de interposición de la demanda, Fundamento la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil, y solicito se declare con lugar la presente demanda en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada en fecha 05 de Agosto de 2011, comparece por medio de Apoderado Judicial y opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y seguidamente en fecha 19 de Diciembre de 2011 presenta escrito de contestación de la demanda rechazo parcialmente tantos los hechos con el derecho narrados en el libelo de la demanda, en consecuencia admite el hecho de que la parte demandante, plenamente identificada, ingreso a la CLINICA LUGO C.A, propiedad de su representada, en virtud de accidente de tránsito y que como consecuencia del mismo en fecha 05 de Febrero de 2010, se le realizo intervención quirúrgica por un médico especialista quien en su informe médico de fecha 27 de abril de 2010 señaló que se le practicó reducción y síntesis a cielo abierto de fractura de fémur derecho con clavo bloqueado, debridamiento, limpieza e inmovilización de fractura de pie derecho, y que ha evolucionado bien y se encuentra en condiciones de reintegrarse a sus actividades habituales. Asimismo alega que luego de transcurrido más de siete (07) meses de la operación la ciudadana Angelina Cortina acude de nuevo a su médico tratante por molestias presentadas y su médico tratante le manifiesta que debe hacer uso muleta hasta tanto no se le realice la segunda intervención, razón por la cual concluye que es posible que la falta de cuido de la propia demandante haya contribuido a su complicación.
Seguidamente negó, rechazo y contradijo: 1) Toda responsabilidad directa e indirecta en el hecho de habérsele partido el clavo a la demandante, tal como lo expresa en el libelo de la demanda, por cuanto se le realizó operación por un médico especialista en traumatología y se le prestaron los servicios de emergencia, de pabellón y hospitalización de los cuales alega no existe ninguna reclamación que involucre esos servicios. 2) Que el SIAT (Servicio Integral de Atención al Trabajador) haya cancelado para el día 25 de Septiembre de 2010 la parte del precio total de la operación que asumió pagar. 3) Que la demandante haya guardado reposo absoluto durante seis (06) meses, por cuanto trabajo para su representada tres meses después de la operación. 4) Que la demandante haya solicitado ingreso el día 25 de Septiembre de 2010 a las instalaciones de la Clínica de su representada y que en consecuencia haya sido negado el acceso a la misma. 5) Que la alegada enfermedad denominada OSTEOMELITIS, se le haya producido como consecuencia de la operación que se le realizó en los quirófanos de su representada en fecha 05 de Febrero de 2010. 6) Que la no consolidación de la fractura sufrida por la demandante sea consecuencia de no haberse realizado la operación en una forma adecuada. 7) Que su representada le haya causado daños emergentes y daños morales a la parte demandante, y que la demandante este incapacitada. Y finalmente rechaza e impugna la estimación de la demanda por exagerada de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
II
NARRATIVA
PRIMERA PIEZA: Se inicia el presente juicio mediante demanda por DAÑOS EMERGENTES Y DAÑO MORAL presentada en fecha 04 de Mayo de 2011, por el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 142.221, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELICA LOURDES CORTINA DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 14.548.683, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (del folio 01 al 06), siendo distribuida previo sorteo de Ley a este Juzgado quien en fecha 25 de Mayo de 2011, previa la consignación de los recaudos fundamentales dicto auto admitiendo la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) de despachos siguientes a que conste en autos su citación (folios 117 y 118-). Seguidamente en fecha 11 de julio de 2011, comparece mediante diligencia el alguacil de este Juzgado a los fines de dejar constancia de la citación de la parte demandada (Folios 122 y 123). En fecha 05 de agosto de 2011, comparece la parte demandada representada por apoderado judicial y opone la cuestión previa contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (del folio 124 al 129). En fecha 09 de noviembre de 2011 se dicto sentencia interlocutoria mediante el cual se declaro con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, y sin lugar la cuestión previa 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 5º y 6ª del artículo 340 ejusdem, y ordeno a la parte actora a subsanar el defecto de la demanda a los fines de que especifique de manera clara y precisa los daños, perjuicios y su estimación en dinero por las causas que generan o generaron los mismos (Folios 156 al 171). Seguidamente en fecha 15 de diciembre de 2011 comparece la parte actora mediante escrito a los fines de subsanar lo indicado en la sentencia dictada por este Tribunal (Folios 177 y 178). En fecha 19 de Diciembre de 2011, la parte demandada presento escrito mediante el cual dió contestación a la demanda (Folios 179 al 182). En fecha 26 de Enero de 2012 y 01 de Febrero de 2012, comparece la parte demandada y la parte demandante, respectivamente y promueve escritos de pruebas, los cuales fueron agregados por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 10 de Febrero de 2012 (Folios 184 al 308). En fecha 15 de Febrero de 2012, comparece mediante diligencia la parte demandada y desconoce documentos promovidos por la parte actora (Folio 309). En fecha 22 de Febrero de 2012 se dicto auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes (Folios 310 y 311). En fecha 11 de Abril de 2012, se dicto auto ordenando cerrar la primera pieza y abrir una segunda (Folio 379).
SEGUNDA PIEZA: Vencido el lapso de evacuación de las pruebas, en fecha 14 de mayo de 2012, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno fijar oportunidad para el nombramiento de expertos a los fines de evitar reposiciones innecesarias, librando para tal fin las respectivas boletas de notificación (Folios 91 al 93), una vez cumplidas las notificaciones tuvo lugar la oportunidad para el nombramiento de expertos en fecha 28 de mayo de 2016 (Folios 98). En fecha 04 de julio de 2012 el Tribunal dicto auto mediante el cual ordena oficiar nuevamente al Hospital Central de Maracay, a los fines de que envíen nombre de otros médicos traumatólogos a los fines de su designación como expertos en el presente juicio (Folios 110 y 111). En fecha 23 de Julio de 2012, comparece la parte actora a los fines de solicitar se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la parte demandada (Folios 114 al 117), y en fecha 08 de Agosto de 2012, la parte demandada solicita se niegue la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar (Folio 153). En fecha: 16 Diciembre de 2013, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. Mazzei Rodríguez Ramírez, en su carácter de Juez Provisorio (Folio 183). En fecha 03 de abril de 2014 comparece la parte demandada por medio de diligencia a los fines de solicitar se dicte un auto para mejor proveer a los fines de darle continuidad al proceso para la realización de la experticia (Folio 187), lo cual fue acordado por este Tribunal por auto para mejor proveer dictado en fecha 15 de Mayo de 2015, dando un lapso de 15 días a los fines de la evacuación de la prueba de experticia medica promovida por la parte demandad, librándose el oficio respectivo, el cual fue debidamente recibido según constan en diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado en fecha 08 de Julio de 2015 (Folios 188 y 189). En fecha 11 de Julio de 2016, comparece la parte demandada mediante diligencia a los fines de solicitar se decrete la perención de la instancia en el presente juicio (Folio 193). Estando la presente causa fuera del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones.
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA
La parte demandante estimo la presente acción en la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 13.650.000,00) el equivalente a CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO CON VEINTISEIS CENTESIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 179.605,26) para la fecha de la presentación de la demanda. Como punto previo, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se debe entrar a conocer la impugnación a la estimación de la demanda hecha por la parte demandada en el acto de la contestación a la demanda, por considerarla excesiva, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a ello. Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que, el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
Ahora bien, del análisis del escrito de contestación, se colige que la demandada impugnó la cuantía, y al no alegar hechos nuevos de los planteados en la demanda, se considera que tal impugnación la realizó en forma pura y simple.
Con respecto a la impugnación de la estimación de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00631 de fecha 3 de agosto de 2007, expediente N°. 06-297, estableció lo siguiente:
“...En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
En atención al anterior criterio jurisprudencial compartido por quien decide; y revisadas como han sido las actas procesales en el presente expediente, se constató que la parte demandada impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, es por lo que, ésta Tribunal declara sin lugar la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada. Y Así se decide.
2) DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Cursa 193 de la segunda pieza diligencia de fecha 11 de Julio de 2016, presentada por la parte demandada donde solicito la declaratoria de perención de instancia en el presente juicio, Observa este sentenciador que el presente expediente para el momento de dicha solicitud se encontraba en estado para dictar sentencia, actuación procesal en forma exclusiva le es atribuida al órgano Jurisdiccional y no a la inactividad que pudiere presentarse e imputarse a los sujetos procesales, en tal sentido se declara sin lugar dicha solicitud Y así se establece.
III
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
- Cursa en los folios 199 y 200, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01 de febrero de 2012 por el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 142.221, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELICA LOURDES CORTINA DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 14.548.683, mediante el cual en su capitulo I invoca el principio de la comunidad de la prueba y el merito favorable de los autos. Con relación a ello, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que el merito favorable, no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara. Este Sentenciador procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos.
En tal sentido fue promovido el merito favorable de los documentos consignados con el libelo de la demanda, siendo los siguientes:
1) Cursa del folio 09 al 13 de la primera pieza. DOCUMENTAL PUBLICO. SIN MARCADO. ORIGINAL DE PODER GENERAL, amplio y suficiente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, de fecha 22 de marzo de 2011, la cual quedó anotado bajo el No. 59, tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina en funciones Notariales, del cual se desprende el poder general, amplió y suficiente que le otorgo la ciudadana ANGELICA LOURDES CORTINA DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 14.548.683 en su carácter de parte actora, a los abogados MARIA GABRIELA CASTILLO CASTRO, GABRIEL EVANGELISTA PUGLISI LEON y VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 146.415, 147.948 y 142.221, respectivamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la facultad y representación como de apoderados judiciales de la parte demandante en el presente juicio. Y así se valora.
2) Cursa del folio 14 al 100, de la primera pieza. DOCUMENTAL ADMINISTRATIVO, MARCADO “B” copia certificada de expediente administrativo número 2743/10-B seguido por la ciudadana ANGELICA LOURDES CORTINA DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.548.683, parte actora en el presente juicio ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en la Coordinación Regional del Estado Aragua signado con el Número 2743/10-B, contentivo de denuncia interpuesta por la ciudadana antes mencionada contra la CLINICA LUGO C.A, parte demandada en el presente juicio y de copia de la cédula de identidad, informe médico y reposos. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente expediente, por ser documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo para este Juzgador que la parte actora interpuso denuncia ante el Organismo administrativo contra la parte demandada por los daños sufridos y ocasionados por ésta con motivo de operación realizada en el femur derecho y el clavo colocado. Y así se valora.
3) Cursa del folio 101 al 109, de la primera pieza. DOCUMENTAL PUBLICO. MARCADO “C”. Copia certificada de ACTA DE ASAMBLEA Y JUNTA DIRECTIVA correspondiente a la empresa CLINICA LUGO, C.A, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 22 de noviembre de 2010, anotada bajo el tomo 104-A, que se encuentran insertos al expediente N° C000657. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente expediente, por ser documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo para este Juzgador la cualidad pasiva de la parte demandada para sostener el juicio. Y así se valora
4) Cursa al folio 110, de la primera pieza. MARCADO “D”. Nota de certificación de este Tribunal mediante el cual se señala la consignación del clavo que aduce la parte actora le fuera colocado y originado el daño reclamado, el cual fue resguardado en la caja fuerte del tribunal, asimismo se observa que la parte actora promovió en su escrito de prueba en su capitulo IV, la prueba de experticia sobre el presente instrumento, a los fines de que Ingenieros Metalúrgicos determinaran la calidad del clavo, evidenciándose de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que no fue evacuada por ningún medio idóneo y pertinente experticia. En consecuencia este Tribunal desecha la referida prueba conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) Cursa del folio 111 al 116. MARCADO “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”. DOCUMENTAL, contenidas de Placas de RAYOS X, practicadas a la ciudadana ANGELICA CORTINA de fecha 04, 17 de febrero, 17 y 25 de septiembre, 27 de Octubre y 30 de Noviembre todos del año 2010, donde se evidencia la fractura de hueso fémur, como quedo colocado el clavo, donde el fémur no llego exactamente a su lugar, y la fractura que sufrió el clavo bloqueado así como infección en los huesos respectivamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a las presentes documentales; Placas, siendo demostrativo para este Juzgador que se evidencia una fractura del hueso fémur, el sitio donde está colocado el clavo así como la fractura del mismo. Todo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y así se valora.
6) Cursa del folio 201 al 304, de la primera pieza. DOCUMENTAL ADMINISTRATIVO, MARCADO “N 1”. Copias Certificada de expediente administrativo Nº ARA-DEN-00749-2010 que reposa en los archivos del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), contentivo de denuncia interpuesta por la ciudadana ANGELICA LOURDES CORTINA DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.548.683, parte actora en el presente juicio, en contra de la CLINICA LUGO C.A, parte demandada así como copias de informes médicos del Medico tratante y del Hospital de Maracay, constancia de reposo, referencias. Facturas, actas conciliatorias. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente expediente, por ser documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo para este Juzgador que la parte actora interpuso denuncia contra la parte demandada por supuestos daños ocasionados con motivo de operación realizada y el clavo colocado. Y así se valora.
7) Cursa en los folios 305 y 306 de la primera pieza. DOCUMENTAL. Marcado Nº 2 Original, contentivo de resultado de resultados de examen de DESCARTE DE INFECCION realizado a la ciudadana ANGELICA LOURDES CORTINA DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 14.548.683, parte actora en el presente juicio, en fecha 23 de Mayo de 2011, en la Corporación de Salud del Estado Aragua, Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay Servicio de Radioterapia y Medicina Nuclear “Dr. Alexis Trujillo”. Suscrito por el Dr. Medico radioterapeuta Oncólogo Nuclear JUAN E MARTINEZ F. Este Tribunal observa que por cuanto la presente documental es emanada de un tercero al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no tiene ningún valor probatorio en la presente causa desechándose la misma conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
-Cursa del folio 187 al 190, de la primera pieza. Escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, promovió el valor probatorio de las siguientes documentales:
8) Cursa en los folios 191, 192, 193 de la primera pieza. DOCUMENTAL, MARCADO “A-1”; “A-2”; “A-3” RECIBOS DE PAGOS, emitidos por la CLINICA LUGO C.A, a nombre de la ciudadana ANGELICA LOURDES CORTINA DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 14.548.683, en su carácter de enfermera de la referida clínica, correspondientes al periodo del 16/05/2010 al 31/05/2010; 01/06/2010 al 15/06/2010; del 16/06/2010 al 30/06/2010, respectivamente, las presentes documentales son promovidas por la parte demandada con la finalidad de demostrar el pago realizado por la parte demandada a la demandante por concepto de salario. Este Tribunal observa que por cuanto no es un hecho controvertido en la presente causa, que la parte actora laboro como enfermera en la CLINICA LUGO C.A, parte demandada, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
9) Cursa en el folio 194 de la primera pieza. DOCUMENTAL, MARCADO “B”. PLANILLA DE LIQUIDACIÓN final de contrato de trabajo, de fecha 31 de julio de 2010, emitido por la CLINICA LUGO C.A, a nombre de la ciudadana ANGELICA LOURDES CORTINA DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 14.548.683, en su carácter de enfermera de la referida clínica, la presente documental es promovida por la parte demandada con la finalidad de demostrar el pago por concepto de prestaciones sociales a la parte actora y la fecha de ingreso y egreso de la misma en la referida clínica. Este Tribunal observa que por cuanto no es un hecho controvertido en la presente causa, que la parte actora laboro como enfermera en la CLINICA LUGO C.A, parte demandada, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
10) Cursa en el folio 195 de la primera pieza. DOCUMENTAL, MARCADO “C”. INFORME MEDICO, detallado de fecha 13 de diciembre de 2010 emitido por el Dr Luis F. Moreno C, M.S.A.S. 9247 –C.M 1246, a nombre de la ciudadana ANGELICA LOURDES CORTINA DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 14.548.683, este Tribunal observa que por cuanto la presente documental es emanada de un tercero al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no tiene ningún valor probatorio en la presente causa desechándose la misma conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
11) Cursa en el folio 196 de la primera pieza. DOCUMENTAL, MARCADO “D”. Planilla de Registro de Asegurado, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) de fecha 31 de diciembre de 2009, a nombre de la trabajadora ANGELICA LOURDES CORTINA DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 14.548.683, parte actora en el presente juicio, en su condición de empleada de la CLINICA LUGO C.A, la presente documental es promovida por la parte demandada a los fines de demostrar la inscripción de la parte actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Este Tribunal observa que por cuanto no es un hecho controvertido en la presente causa se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece
12) Cursa en el folio 197 de la primera pieza. DOCUMENTAL, MARCADO “E”. COPIA SIMPLE de Informe Medico, de fecha 11 de Mayo de 2010, emitido por el medico Carlos Araujo, MSDS 53171/ CMC 8545. Este Tribunal observa que por cuanto la presente documental es emanada de un tercero al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no tiene ningún valor probatorio en la presente causa además que fue acompañado en copia simple desechándose la misma conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
13) Cursa al folio 198 de la primera pieza. DOCUMENTAL PRIVADO. MARCADO “F”. ORIGINAL Carta dirigida por la ciudadana ANGELICA CORTINA de fecha 17 de febrero de 2010 a la Junta Directiva de la Clínica Lugo C.A, la presente documental es promovida por la parte demandada, a los fines de demostrar que la ciudadana ANGELICA CORTINA parte actora en el presente juicio, sufrió un accidente con su esposo lo que origino su ingreso a la Clínica Lugo C.A. Este Tribunal observa que por cuanto no es un hecho controvertido en la presente causa se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara
EXHIBICION DE DOCUMENTOS
14) En su escrito de promoción de pruebas la parte demandada promueve en el capitulo II la exhibición de documento de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, específicamente del documento marcado “E” consignado en copia simple, de Informe Medico, de fecha 11 de mayo de 2010, emitido por el medico Carlos Araujo, MSDS 53171/ CMC 8545, a los fines de que la parte actora exhiba su original, observándose que en fecha 26 de marzo de 2012 siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de exhibición de documento se dejo constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno y en consecuencia el Tribunal declaro de conformidad con lo establecido 436 del Código de Procedimiento Civil que se tiene como exacto el documento cuya exhibición se solicito, ahora BIEN como el contenido de dicha documental se encuentra suscrito por un tercero la misma debió ser ratificada en juicio conforme al artículo 431 del ejusdem tal como fue apreciada en el numero 12. Y así declara.
INSPECCION JUDICIAL
15) En su escrito de promoción de pruebas la parte demandada promueve en el capitulo III inspección judicial, la cual fue evacuada en fecha 02 de abril de 2012, trasladose el Tribunal a la sede del Hospital Central de Maracay según consta en acta que cursa en los folios 352 y 353 de la primera pieza del presente expediente, que de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil, como documento público, al haber sido autorizado con las solemnidades legales por el Juez, quien está facultado para darle fe pública; de cuyo contenido se desprende la existencia de la historia clínica constante de veintidós (22) folios útiles, de la ciudadana ANGELICA LOURDES CORTINA DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.548.683, parte actora en el presente juicio, la cual reposa en la jefatura de historias medicas del Hospital Central de Maracay, anexando copias certificadas al presente expediente. El Tribunal por cuanto la prueba promovida y evacuada fue objeto de control por las partes, le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 472 y 474 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 507 ejusdem. Así se valora.
16) Asimismo promovió inspección judicial a los fines de que el Tribunal se trasladara a la sede de la CLINICA LUGO, C.A, la cual fue evacuada en fecha 25 de abril de 2012, según consta en acta cursante a los folios 07 y 08 de la segunda pieza que de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio como documento público, al haber sido autorizado con las solemnidades legales por el Juez, quien está facultado para darle fe pública; de cuyo contenido se desprende la existencia de la historia clínica constante de sesenta y seis (66) folios útiles, perteneciente a la ciudadana ANGELICA LOURDES CORTINA DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 14.548.683, parte actora en el presente juicio, la cual reposa en la gerencia administrativa de la Clínica, anexando copias certificadas al presente expediente. Y así se valora.
INFORMES
17) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió la prueba de informes, para lo cual solicitó se oficiara al Director del Centro Asistencial conocido como la Maternidad de El Limón dependencia de CORPOSALUD en el estado Aragua, a los fines de que informara: “Si la ciudadana ANGELICA LOURDES CORTINA DE BASTIDAS, cédula de identidad No. V-14.548.683, trabajaba en ese centro de salud durante el año 2.010; y 2) De resultar positivo, que la prenombrada ciudadana trabajo ese año de 2010 en ese centro de salud, se sirva informar la fecha de reincorporación de esa ciudadana a su trabajo, después del accidente de transito que ella sufriera el día 04 de febrero de 2.010”
Seguidamente en fecha 22 de febrero de 2012, el Tribunal a los fines de la evacuación de la prueba promovida libro el respectivo oficio al Centro Asistencial conocido como la Maternidad de El Limón dependencia de CORPOSALUD del estado Aragua, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que la prueba no fue evacuada. En consecuencia este Tribunal desecha la referida prueba. Así se establece.
EXPERTICIA.
18) Primera experticia, la parte demandada en su escrito de promoción de prueba promovió en el capitulo V EXPERTICIA CONTABLE, a los fines de que realicen una experticia sobre las contabilidades, tanto de la compañía CLINICA LUGO C.A; como del SIAT (Servicio Integrado de Atención al Trabajador) y rinda su informe sobre lo siguiente: En que fecha, día, mes y año, de acuerdo a los sistemas de contabilidad tanto de la compañía CLINICA LUGO C.A como del SIAT (Servicio Integrado de Atención al Trabajador), aparece cancelada la factura emitida por CLINICA LUGO C.A No. FH00111027, SERIE FH, de fecha 09/02/2010 a nombre de la paciente: ANGELICA LOURDES CORTINA DE BASTIDAS V-14.548.683, HISTORIA 0000101833, Ingreso 04/02/2010, Aval “SIAT”, montante a la cantidad de Bs. 25.915,36.
Seguidamente el Tribunal una vez admitida la prueba promovida fijo oportunidad para la aceptación y juramentación de los expertos contables los ciudadanos: NAHIR M. AMARO, YAMILET ACHE, y JULIAN SANCHEZ inscritos en el Colegio de Contadores bajo los números 21.904, 26.937, 54.445, respectivamente, quienes en fecha 03 de mayo de 2012, 04 de mayo de 2012 y 10 de mayo de 2012, respectivamente consignaron sus respectivos informes, concluyendo que la factura FH00111027 No. Control Nro 00-0080509 a nombre de Angélica Lourdes Cortina de Bastidas, de fecha 09/02/2010 por un monto de Bs. 25.915,36, emitida por la CLINICA LUGO C.A, fue cancelada por SERVICIO INTEGRADO DE ATENCION AL TRABAJADOR Y LA TRABAJADORA (SIAT) en fecha 24 de marzo de 2011, mediante cheque Nro 07600209, del Banco Nacional de Crédito cuenta corriente Nro. 01910086312186008879 y es contabilizado dicho pago en los Libros de la CLINICA LUGO C.A, en fecha 30/03/2011. Siendo demostrativo para este Juzgador el pago por parte del SIAT a la Clínica Lugo C.A, de la factura emitida por esta el día 09 de febrero de 2010, con ocasión de la operación realizada a la parte actora en el presente juicio, razón por la cual este tribunal otorga pleno valor probatorio a la Experticia Contable de conformidad con lo preceptuado en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
19) Segunda experticia: la parte demandada en su escrito de promoción de prueba promovió en el capitulo V EXPERTICIA MEDICA, a los fines de que médicos especialistas en traumatología rinda su informe sobre lo siguiente: “ PRIMERO: Si, en sus opiniones, fue adecuado o no el proceso medico quirúrgico, aplicado por el medico tratante, en la intervención quirúrgica que le fue realizada a la ciudadana ANGELICA LOURDES CORTINA DE BASTIDAS, el día 05 de febrero de 2.010, en los quirófanos de la Clínica propiedad de CLINICA LUGO C.A (…)” con ocasión a la fractura de fémur de la pierna derecha. (…)SEGUNDO: Emitan su opinión, así como los fundamentos de esa opinión, si la referida intervención quirúrgica del día 05 de febrero de 2010 resulto bien realizada, o por el contrario resulto mal realizada y el por que de ello. TERCERO: Informen de la causa o causas o de las posibles causas (si no tienen certeza de ello), alas que se debe o debieron que la fractura del fémur derecho, sufrida por la ciudadana ANGELICA LOURDES CORTINA DE BASTIDAS, el día 04 de febrero de 2010, sufrió retardo en su consolidación, “sin solidificarse ni soldarse”, transcurrido mas de siete (07) meses, luego de la referida intervención quirúrgica. CUARTO: Emitan su opinión sobre la causa o causas o posibles causas (si no tienen certeza de ello), a las que se debió el que se le partiera el clavo, luego de transcurrido mas de siete (07) meses de operada la ciudadana ANGELICA CORTINA”
Este tribunal observa que una vez admitida la prueba de experticia promovida mediante auto dictado en fecha 22 de febrero de 2012, se fijo oportunidad para el nombramiento de los expertos designados evidenciándose en actas que los primeros designados fueron recusados por la parte actora, razón por la cual este Tribunal mediante auto dictado en fecha 29 de marzo de 2012 revoco la designación de los expertos antes designados y ordeno oficiar al HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY a los fines de que se sirvan remitir una terna de tres (03) médicos traumatólogos, para que sean designados dos (02) por este Tribunal. Seguidamente en fecha 07 de mayo de 2012 se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar el oficio signado con el No. AL / 0266/2012 de fecha 26 de abril de 2012, cursante al folio 86 de la segunda pieza, proveniente del Hospital Central de Maracay mediante el cual informan el nombre de los médicos traumatólogos solicitados, y en fecha 28 de mayo de 2012 mediante acta se procede a designar a los médicos FRANCISCO LUIS DEL TORO GONZALEZ, SIONCHEZ ALVARO y JOSE TORREALBA, titulares de las cedulas de identidad números V- 4.651.507, V-4.283.987 y V- 3.934.683, respectivamente, ordenando la notificación de los mismo a los fines de que comparezcan a este Juzgado a aceptar o no el cargo recaído, una vez notificados y vencido el lapso para ello sin que ninguno compareciera, las partes solicitan la designación de otros médicos, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 04 de julio de 2012 librándose oficio al Hospital Central de Maracay a los fines de que remita nuevamente lista de médicos para su designación.
Seguidamente en fecha 08 de agosto de 2012, el Tribunal dicto auto cursante en los folios 176 de la segunda pieza, mediante el cual ordena agregar comunicado dirigido a este Juzgado por la Coordinación General del Comité de Hospitales SAHCM, de fecha 20 de julio de 2012 en atención a la solicitud de remisión de lista de médicos traumatólogos, manifestando en la misma que por cuanto la parte demandante en el presente juicio es paciente de dicha instituciones se ven en la necesidad de inhibirnos en el caso alegando que su decisión podría influir en el caso.
En fecha 15 de mayo de 2015 el Tribunal dicto auto para mejor proveer, cursante del folio 188 al 190, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y otorga un plazo de quince (15) días para la evacuación de la prueba de experticia médica, dada la importancia de la misma, y para tal fin ordena oficiar nuevamente al HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY a los fines de que sea remitido a este Juzgado una terna de tres (03) médicos traumatólogos para proceder a su designación y realizar la evacuación de la prueba promovida, advirtiendo asimismo que pasado el lapso de quince (15) días sin que hubiere respuesta alguna por parte del organismo se pasara a dictar sentencia sin la respectiva probanza. Evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente la imposibilidad hasta la presente fecha de la evacuación de la prueba de experticia médica promovida. En consecuencia este Tribunal desecha la referida prueba de conformidad con lo establecido en al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara
TESTIMONIALES.
20) La parte demandada promovió en el capitulo VI de su escrito de promoción de pruebas, las testifícales de los siguientes ciudadanos: LUIS FRANCISCO MORENO CALZADILLA, ESAURA HERNANDEZ, y EDIT PIÑERO DE HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad números V-630.046, V-7.250.761, V-4.163.967 respectivamente. Evacuándose la declaración de los testigos promovidos, siendo los siguientes
- Cursante del folio 314 al 316 de la primera pieza declaración del ciudadano LUIS FRANCISCO MORENO CALZADILLA, en su carácter de medico tratante de la ciudadana ANGELICA LOURDES CORTINA DE BASTIDAS, parte actora en el presente juicio, asimismo afirma que en fecha 05 de febrero de 2010 opero a la ciudadana antes mencionada por una fractura complicada de fémur derecho, y que fue colocado un clavo con la finalidad de mantener el hueso en buena posición mientra el se consolida por los procesos naturales, alegando que el clavo no fue colocado para sustituir el fémur y soportar el peso de la persona. Asimismo manifiesta que el proceso para adquirir un clavo bloqueado se hace por medio de la clínica y la casa comercial que lo provee, que lleva una historia clínica de todas las veces que la paciente asistió a la consulta y por eso estaban al tanto de que el día 25 de septiembre de 2010 se le había partido el clavo colocado por lo que recomendó una nueva cirugía para cambiar el clavo. Este Tribunal valora sus dichos como ciertos y se les concede valor probatorio pleno a sus declaraciones, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Asimismo cursa en los folios 344 y 345 de la primera pieza, la declaración de los ciudadanos EDIT PIÑERO DE HERNANDEZ y ESAURA HERNANDEZ, respectivamente, desprendiéndose del contenido de las mismas que fueron contestes en afirmar que conoce de vista trato y comunicación a la parte actora en el presente juicio, que la misma trabajo como enfermera en la Clínica Lugo C.A, que la ciudadana ANGELICA LOURDES CORTINA DE BASTIDAS, tuvo accidente de transito razón por la cual fue operada en el mes de febrero de 2010, de una fractura en el fémur. Asimismo manifiestan que se reincorporo a sus labores en el mes de mayo de 2010, y que en varias oportunidades luego de la operación la vieron caminar sin muletas, este Tribunal valora sus dichos como ciertos y se les concede valor probatorio pleno a sus declaraciones, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
IV
MOTIVA
DE LA DEMANDA Y FONDO DE LA CAUSA.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la pretensión de la parte actora es la INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL Y MATERIAL presuntamente sufridos por la demandante ANGELICA LOURDES CORTINA DE BASTIDAS, plenamente identificada, originados por la Sociedad Mercantil “CLINICA LUGO C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil que fuera llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 1971, bajo el numero 113, tomo I, en virtud de intervención quirúrgica que se realizara en la referida clínica con motivo de fractura de fémur sufrida y que le origino una infección aguda en el hueso, enfermedad según alega desarrollada por la fatiga del calvo colocado por la CLINICA LUGO C.A.
Ahora bien, en torno al DAÑO MORAL se ha sostenido que este es ocasionado en función de la angustia vivida por la parte que acciona por las afecciones psíquicas y físicas que alega haberse originado como causa y efecto de las actuaciones desplegadas por la parte que es demandada, considerándose oportuno precisar que el DAÑO MORAL está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la Sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, sin que ello obste que con ocasión de un contrato pueda causarse DAÑO MORAL y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho de conformidad con lo previsto en el citado Artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho…”
Asimismo, establece el artículo 1.196 del Código Civil:
“…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…”
En los artículos antes trascritos, se establece el hecho ilícito genérico, el cual es un acto voluntario y culposo por parte del agente. Se origina del incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, produciendo un daño a otro con intención, negligencia o imprudencia, es por ello que la invocación de la misma supone la necesidad de que se acredite en el devenir de la controversia que, la parte demandante ha padecido un daño en la esfera íntima de su personalidad; que la parte a quien le irroga el carácter de agente causante del daño desplegó una conducta activa u omisiva tendente a degradarle como persona humana y; la relación de causalidad entre tales elementos.
Los Doctores ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, autores de la obra “CURSO DE OBLIGACIONES” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad, ya que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, puesto que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación, consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.
En cuanto al daño moral la doctrina sostiene que existe un conjunto de principios que regulan la reparación de tal denuncia, a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño, ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.
En tal sentido, tenemos que nuestro comentarista patrio ANÍBAL DOMINICI, sostiene en su Obra:
"…Para que haya delito en derecho civil, son indispensables tres circunstancias: 1º) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída con la diligencia antedicha; 2º) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, de lo que se sigue si el daño no es apreciable sino moralmente, el hecho está fuera del imperio del Código Civil; y 3º) Que el delito se haya realizado sin derecho.- …”.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora por la lesión que aduce sufrir demanda el daño moral, ocasionado por la colocación de un clavo adquirido y comprado por la parte demandada en el presente juicio, en intervención quirúrgica realizada en fecha 05 de febrero de 2010 en la CLINICA LUGO C.A, con motivo a la fractura de fémur derecho causada por accidente de tránsito , que posteriormente originó una infección en el hueso posterior a la primera intervención, quedando en la actualidad incapacitada a raíz de esa intervención aduciéndose que el padecimiento derivo también por la calidad de fabricación, presuntamente cuestionada que tiene el clavo colocado, de allí que la parte debe ilustrar a este Juzgador con alguna prueba fehaciente que se vincule directamente con los daños ocasionados a su persona.
Con respecto al Daño Moral la Jurisprudencia patria mediante sentencia Nº 144 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 01-654 de fecha 07/03/2002, ha reiterado:
“Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez”
Ahora bien tomando la referencia de lo anteriormente transcrito considera este sentenciador que para que proceda la declaratoria con lugar de la acción civil por DAÑOS MORALES, es necesario que se demuestre de forma concurrente los siguientes supuestos: PRIMERO: Que se produjo el daño; SEGUNDO: Que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; TERCERO: La relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.
Así las cosas, para llegar a la conclusión con relación al daño moral, éste sentenciador, debe tomar en cuenta las siguientes consideraciones particulares del caso siendo: 1) El cúmulo de pruebas producidas por la parte actora, ad initio, es decir, las producidas junto con el libelo de demanda, todo de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, 2) Evidencia que es un hecho innegable que de tales documentales, donde se desprenda que en efecto ocurrió con certeza, un hecho que devino y se produjo un daño.
Es así como de las documentales promovidas y evacuadas; tales como las copias certificadas de las historias clínicas perteneciente a la parte demandante, tanto la que reposa en la CLINICA LUGO C.A, como en el hospital Central de Maracay, quedo demostrado que efectivamente la parte actora ingreso a la referida clínica a los fines de realizarse una intervención quirúrgica y que según se desprenden en actas, le fue otorgado reposo médico con el propósito de alcanzar su total recuperación, que en todo momento la parte actora, se mantuvo en control con su médico tratante quien además compareció durante la etapa probatoria del presente juicio y como testigo rindió declaración afirmando que la paciente salio bien de la intervención y evoluciono de forma satisfactoria, pero que dado a la complicación presentada con posterioridad al reposo debía realizarse una segunda intervención.
Asimismo quedo demostrado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada promovió la prueba de experticia médica a los fines de determinar el daño causado, las posibles causas, y el momento en el cual se originó, sin que las partes lograran la evacuación y resultas de la referida prueba, en el mismo orden de ideas, no consta en actas algún informe o documental que de forma expresa pueda este Juzgador vincular y establecer en forma certera la relación de causalidad del daño sufrido que haya experimentado el demandante con la culpa del agente, pues la actora se limito a realizar una simple consignación de las historias médicas en copias certificadas sin indicar ni señalar las documentales que pretende hacer valer dentro de ellas, así como emplear un modo de evacuación de prueba distinto al establecido en la ley adjetiva civil, para hacer valer una determinada prueba, tal es el caso de tratar ratificar el contenido y firma de unas documentales por medio de las testimoniales.
Es por todas estas razones y forzoso para este sentenciador determinar y precisar quién es o fue el agente que produjo con su actuar el daño sufrido a la demandante para poder establecer el alcance de su responsabilidad y catalogar que el daño sea de tipo moral.
Ahora resulta oportuno indicar, que no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues a demás de ello, se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijarse como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, tales como la EXISTENCIA y VERACIDAD, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la IDENTIDAD y la CREDIBILIDAD del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió ni mucho menos se alcanzo, ya que de los alegatos de la representación de la demandante sobre la existencia de un daño de tipo moral sufrido, su vulneración no quedó demostrada en este proceso en particular, puesto que la mayor parte de las pruebas que aportó a tales respectos, fueron desechadas del proceso al no ser promovidas conforme la norma procedimental, por consiguiente es lógico inferir que la demanda por DAÑO MORAL que origina estas actuaciones no puede prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código Adjetivo, el cual establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Asimismo en el caso de autos, del monto solicitado relacionado con la causa objeto de los hechos controvertidos en la presente Litis, se concluye: que si bien el actor solicita la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) por el daño moral, dicha cantidad para este sentenciador se encuentra ajustada y es razonable pero no quedo plenamente demostrado el grado de culpabilidad de la demandada de que ocasionó el daño moral que ellos dicen haber sufrido, aunado al hecho que se desprende de las actas del expediente, que no están llenos a cabalidad la llamada escala de los sufrimientos morales sufridos por los demandantes, tales como, el grado de educación, cultura, posición social, económicas y circunstancias de atenuabilidad a favor del causante y la de su representada en cuanto al hecho ocurrido, no está demostrado según el libelo el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima (la demandante) para ocupar una situación similar a la anterior hecho ocurrido el cual se hizo referencias pecuniarias estimadas para que este sentenciador pueda tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Con vista a las anteriores determinaciones y bajo la óptica del derecho común, luego del análisis probatorio realizado en el caso bajo estudio, estima quien suscribe, en relación a la INDEMNIZACIÓN por DAÑO MORAL reclamada por la accionante, considera este Juzgador, que la representación judicial, al no acreditar en autos pruebas fehacientes que demostraran la causa que origino el daño sufrido, así como tampoco demostró que la Clínica Lugo C.A y /o sus representantes hayan causados un perjuicio a la víctima (dolo), que afectara su desempeño cotidiano que incidiera en su patrimonio moral; su honor, su reputación, o su prestigio social y por otra parte se desprende de las testimoniales evacuadas, que la parte actora se incorporó a su labores encontrándose aun bajo reposo médico ordenado por el médico tratante que participó en su intervención quirúrgica realizada en la Clinica Lugo C.A. Estas formas de actuar por parte de la demandante adminiculado a los argumentos expuestos y al análisis de las pruebas aportadas por la actora, no puede inferirse los daños presuntamente sufridos, su concurrencia y los agentes generadores; es producto de un hecho culposo, intencional, de negligencia, imprudencia o de la mala fe, por parte del sujeto que ocasione el daño, y tampoco así que fueren ocasionados por la Sociedad Mercantil “CLINICA LUGO C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil que fuera llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 1971, bajo el numero 113, tomo I,, por lo que este Juzgador en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 ejusdem debe declarar sin lugar la indemnización por concepto de DAÑO MORAL. Y así de decide.
II.- Ahora este sentenciador pasa a realizar las consideraciones del DAÑO MATERIAL EMERGENTE ESTIMADO sufrido por el demandante ANGELICA LOURDES CORTINA DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 14.548.683, por haber sufrido un daño material traducido en la suma de dinero invertidas para cubrir gastos de tratamiento médico, transporte, entre otros con motivo a la situación que origino según alega el pésimo servicio se salud que ofrece la parte demandada CLINICA LUGO C.A, en el presente caso por la compra de un clavo que le fue colocado en la intervención por fractura de fémur el cual posteriormente mostró fatiga y ocasiono infección en el hueso por lo que tuvo que realizarse una segunda operación. Finalmente en su escrito de subsanación de fecha 15 de febrero de 2011 estimo el daño material en la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 500.000,00)
Se entiende por daño material o emergente la pérdida experimentada por la víctima en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del agente; En el caso de daño emergente, que es el caso que nos ocupa, se encuentran su fundamento legal en el artículo 1.273 del Código Civil que establece:
“Artículo 1.273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 9 de abril de 2008 dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000833 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se citó:
“…La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683)- (Sentencia Nº RNyC-00258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-00704). …”.
De lo anteriormente expuesto se concluye que esta clase de daños tienen que ser ciertos y determinados, es decir, deben ser probados por quien los reclama (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), y en el caso sub examine no constan pruebas sobre la pérdida que experimentó el actor en su patrimonio, pues no cursa en el expediente ninguna documental; facturas, recibos, que demuestre que el demandante haya incurrido en dichos gastos y que estos a su vez le hayan generado una disminución significante a su patrimonio desde la fecha aproximada que estimo que ocurrió el hecho ilícito que le produjo el daño.
Por los razonamientos antes expuestos, este Sentenciador estima prudente declarar sin lugar la indemnización por concepto de DAÑO MATERIAL sufrido y estimado por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 500.000,00), presuntamente ocasionados por la parte demandada Sociedad Mercantil “CLINICA LUGO C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil que fuera llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 1971, bajo el numero 113, tomo I. Y así se declarara en el dispositivo del presente fallo.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA realizada en el escrito de contestación de la demanda de fecha 19 de diciembre de 2011 por el abogado MANUEL GUADA CIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-1.376.921, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 420, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “CLINICA LUGO C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil que fuera llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 1971, bajo el numero 113, tomo I quedando firme la estimación realizada por la parte demandante.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PERENCION realizada en fecha 11 de Julio de 2016, por el abogado MANUEL GUADA CIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-1.376.921, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 420, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “CLINICA LUGO C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil que fuera llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 1971, bajo el numero 113, tomo I .
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIAL Y DAÑO MORAL , incoada por la ciudadana ANGELICA LOURDES CORTINA DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 14.548.683, representada por su apoderado judicial el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 142.221, en contra de la Sociedad Mercantil “CLINICA LUGO C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil que fuera llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 1971, bajo el numero 113, tomo I, reformado sus estatutos según asientos del Registro Mercantil de la misma circunscripción en fecha 21 de julio de 1981, en la persona de su presidenta ciudadana CLARA SANCHEZ DE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.097.019.
CUARTO : Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión esta fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cinco (5) días del mes de Octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO. (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO TITULAR, (FDO)
ABG. RICHARD APICELLA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 PM.
EL SECRETARIO TITULAR, (FDO Y SELLO)
Exp. 7097
MMR/RA-01
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