REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Octubre de 2016.
206° y 157°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana GINA MARISELLA BUROTTO VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.459.824

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: VICENTE LEON abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 133.731.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: los ciudadanos: MARISELLA GIOVANNA FLORES BUROTTO, DANIEL ALEXANDER FLORES BUROTTO y LUIS DAVID FLORES BUROTTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 22.213.330, V- 16.786.762 y V-26.391.977, respectivamente, en sus carácter de Herederos del de cujus LUIS ABDON FLORES ARAYA, quien fuera de nacionalidad chilena, titular de la cedula de identidad numero E-81.702.567
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: N° 8223.
SEDE CONSTITUCIONAL.

I
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte presuntamente agraviada abogado VICENTE LEON abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 133.731, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GINA MARISELLA BUROTTO VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.459.824, interpone la presente acción de amparo, alegando la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 112, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, EL DERECHO A LA LIBERTAD ECONOMICA Y EL DERECHO A LA PROPIEDAD, en contra de los ciudadanos: MARISELLA GIOVANNA FLORES BUROTTO, DANIEL ALEXANDER FLORES BUROTTO y LUIS DAVID FLORES BUROTTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 22.213.330, V- 16.786.762 y V-26.391.977, respectivamente, en sus carácter de Herederos del de cujus LUIS ABDON FLORES ARAYA, quien fuera de nacionalidad chilena, titular de la cedula de identidad número E-81.702.567, alegando que en fecha 09 de Enero de 1978, su representada estableció vinculo matrimonial con el ciudadano: LUIS ABDON FLORES ARAYA, quien fuera de nacionalidad: chilena, titular de la cedula de identidad numero E-81.702.567, el cual falleció en fecha 23 de marzo de 2016, y que de la unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombre MARISELLA GIOVANNA FLORES BUROTTO, DANIEL ALEXANDER FLORES BUROTTO y LUIS DAVID FLORES BUROTTO, plenamente identificados, alega que se inicio la partición de bienes de comunidad conyugal y durante el transcurso del proceso falleció el ciudadano LUIS ABDON FLORES ARAYA y en consecuencia su representada no pudo tomar posesión de los bienes, asimismo alega que el mencionado ciudadano durante el matrimonio vendió bienes adquiridos dentro de la unión conyugal, siendo despojada de sus bienes, ya que los ciudadanos MARISELLA GIOVANNA FLORES BUROTTO, DANIEL ALEXANDER FLORES BUROTTO y LUIS DAVID FLORES BUROTTO, en su carácter de herederos del de cujus LUIS DAVID FLORES BUROTTO, hacen uso y disposición de ellos , sin respectar sus derechos obstaculizando el acceso a los bienes adquiridos durante el matrimonio creándole un daño patrimonial y de falta de ingresos de recursos económicos, razón por la cual interpone la presente acción de amparo constitucional a los fines de que se garantice la partición de los bienes en controversia, restableciéndose al estado original y se proceda a hacerle entrega a su representada de todos los bienes por ser titular original de los mismos.
En consecuencia ante este supuesto de situación jurídica infringida este Juzgador entra analizar el numeral 5 del artículo 6 de la Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en los cuales hubiere formulado la pretensión de amparo”

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.(omissis)
Igualmente se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que:
“...no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario acudiendo primero a la vía judicial ordinaria,” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág. 249.)…”

En este mismo sentido, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se dispuso:
“…En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición normativa, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios (…)
Ahora bien, existiendo los medios procesales ordinarios para el restablecimiento eficaz de la situación jurídica presuntamente infringida y no habiendo demostrado suficientemente la parte accionante que éstos resultaban insuficientes a tal efecto, debe concluirse que la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el Tribunal de la causa. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distinto fallos de la referida Sala, en las sentencias Nros. 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras.

Visto lo anterior, observa éste Juzgador que ante actos de esta naturaleza, el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los derechos de los justiciables, es por ello que debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, en el caso bajo estudio se observa que la parte presuntamente agraviada alega en su escrito en el capitulo denominado ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO:
“En cuarto lugar por cuanto no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional inmediata que se solicita, en virtud de que para que proceda la acción de cumplimiento de contrato, que seria la acción aplicable en este caso y que se pidiere una medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar los inmuebles antes señalados, antes de finalizar el juicio, tendría que cumplir primero el Procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de viviendas (…)”

En el presente caso, se observa que existe la vía ordinaria prevista en la Ley Civil Adjetiva para solventar la presunta violación alegada, por cuanto se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada. Por lo tanto, la presente acción de amparo contraviene la disposición del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal 5º de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otros medios procesales para corregir la presunta lesión de la que consideran fueron objeto los querellantes. En el caso sub examen, la parte supuestamente agraviada puede utilizar la vía ordinaria para restablecer los derechos que, a su decir, han sido infringidos, por cuanto su pretensión es el reconocimiento del derecho de propiedad que tiene sobre bienes que le corresponden en virtud de haberlos adquirido durante una unión matrimonial. Y así se establece.
Así las cosas, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la acción de amparo fue ejercida sin haberse agotado las vías o procedimientos ordinarios existentes, en consecuencia partiendo de estas argumentaciones ya expuestas, es concluyente para este Juzgador la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesto, así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
II
DISPOSITIVO
Con fuerza de las razones expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado VICENTE LEON abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 133.731 en su carácter de apoderad judicial de la ciudadana GINA MARISELLA BUROTTO VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.459.824, en contra de los ciudadanos: MARISELLA GIOVANNA FLORES BUROTTO, DANIEL ALEXANDER FLORES BUROTTO y LUIS DAVID FLORES BUROTTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 22.213.330, V- 16.786.762 y V-26.391.977, respectivamente, en sus carácter de Herederos del de cujus LUIS ABDON FLORES ARAYA, quien fuera de nacionalidad chilena, titular de la cedula de identidad numero E-81.702.567, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por no haber agotado las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º y 157°.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL PROVISORIO (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.

EL SECRETARIO TITULAR (FDO)
ABG. RICHARD APICELLA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 PM.

EL SECRETARIO TITULAR (FDO)
ABG. RICHARD APICELLA






Exp N° 8223
MRR/RA