REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de octubre de 2016
205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL ROSARIO PADRON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.256.413

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, IGNACIO RAMIREZ ROMERO abogados ejercicios inscritos en el inpreabogado bajo los números 4.830, 63.789, 62.365 y 17.503 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL AREPANITO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de octubre de 1984, bajo el numero 77, tomo 122-B, modificada por asiento de registro de fecha 20 de julio de 2001, inscrita ante el mencionado registro de fecha 14 de noviembre de 2001, bajo el numero 34, tomo 123-A, representada por su presidente y representante legal el ciudadano ISIDRO JOSE SOUSA FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 7.264.041.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FERDINANDO TOMMASO, LEONCIO VALERA BARRIOS y LUIS TOMMASO GOYA, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el numero 17.516, 94.077 y 114.427, respectivamente
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE N° 7253

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

Visto el escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2016, por el abogado ISIDRO SOUSA FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número v- 7.264.041, en su carácter de presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil EL AREPANITO, C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de octubre de 1984, bajo el numero 77, tomo 122-B, modificada por asiento de registro de fecha 20 de julio de 2001, inscrita ante el mencionado registro de fecha 14 de noviembre de 2001, bajo el numero 34, tomo 123-A, en su carácter de parte demandada, mediante el cual denuncia fraude procesal en el presente juicio, alegando que:
“ En tal sentido, el auto en ejecución de sentencia que declare el fraude procesal como efectivamente se solicita en este acto, fundamentado en los artículos 17, 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, contemplados en los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3 del articulo 312 del código de procedimiento civil al resolver como en el caso planteado, sobre hechos y puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el mismo, es decir que lo solicitado se circunscribe, al fraude procesal que se produjo por el hecho en que incurrió la parte actora en utilizar la transacción del juicio con efecto de cosa juzgada, para que mediante las falsas figuras de prorrogas semestrales prolongadas en el tiempo, obtener un aumento del canon de arrendamiento ilegal y desproporcionado (…) Solicito al Tribunal que en la oportunidad legal correspondiente y en función a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por asistirme en derecho y por ser procedente, en el auto de ejecución declare FRAUDE PROCESAL DEL PRESENTE JUICIO y a su vez se declare la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado existente entra la parte actora y mi representada (…)”

Visto lo anterior es preciso para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones, a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la denuncia de FRAUDE PROCESAL interpuesta por la parte demandada en el presente juicio, plenamente identificada en autos:

La Sala de Casación Civil en decisión dictada el 19 de junio de 2008, en el juicio de Javier Ernesto Colmenares Calderón contra Rafael Asdrúbal Pérez Ramírez y otra, expediente Nro. 2006-000811, estableció sobre el fraude procesal, lo siguiente:

“...El fraude procesal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de Justicia, lo constituye un conjunto de maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, siendo la buena fe un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas.
Así, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil regula de forma genérica la figura del fraude procesal, conforme al cual, el operador de justicia se encuentra en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal…”

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 908, de fecha 4 de agosto de 2000, (caso: Hans Gotterried Eber Dreger) señaló, lo siguiente:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer…”.



De conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil y Sala Constitucional, se observa que el Fraude Procesal puede interponerse:

1.- Mediante acción autónoma, en los casos que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme.

2.- Por vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido. Aquí el juez no puede cerrarle el paso a dicha denuncia, declarando su inadmisibilidad ad limina, porque considere que la única vía es que se debe intentar la correspondiente acción principal autónoma de fraude; o porque no tiene en sus manos los elementos necesarios para determinar las circunstancias que conllevan o hagan presumir el fraude procesal, tales como, si en el juicio que da origen a la acción de cobro de bolívares, no se presentó contención alguna.

En este orden de ideas el Dr. GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, mediante sentencia dictada en fecha 28-05-2009, en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, exp 6.515-09, en relación al fraude procesal estableció lo siguiente:
“(…) pero otra situación totalmente distinta acaece, cuando en el Juicio, ya se obtuvo un fallo pasado por autoridad de Cosa Juzgada, como es el caso de autos. Por lo cuál cabría preguntarse: ¿Podría abrirse la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en ejecución de sentencia? Evidentemente que no, pues ya existe un fallo con carácter de cosa juzgada y, el propio Juez, ya no podría anular su proceso. Solamente puede aperturarse la incidencia del artículo 607 eiusdem, en la sustanciación del Iter procesal de cognición, no de ejecución. ¿Podría intentarse una acción ordinaria de fraude procesal? Evidentemente no, pues ya existe una sentencia con carácter de cosa Juzgada, que no puede ser destruída en su inmutabilidad, a través de un Juicio Ordinario. ¿Cuál sería entonces la acción correspondiente cuando se pretende se declare el fraude procesal en un juicio que cuyo fallo goza de Cosa Juzgada, como ocurre en el caso de autos?. La Acción Autónoma de Amparo Constitucional por Fraude Procesal. La cosa Juzgada proveniente de un supuesto falso proceso, puede ser anulada, aún bajo la característica de la inmutabilidad de la cosa juzgada. Todo ello como consecuencia de haber sido obtenida a través de un proceso fraudulento. La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, - como reiteradamente lo ha expresado nuestra Sala Constitucional -, la dicta el Estado. Es decir, el fallo del Aquo, de fecha 08 de abril de 2008, la dictó el Estado y, al quedar en entre dicho esa autoridad, ante la impugnación del tercero interviniente, quien alega que es producto de un fraude procesal, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario ó, con una incidencia del artículo 607 del Código Adjetivo Civil, todo ello a los fines de mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada y que, - en principio -, debe ser sostenida. Por ello, al generarse la cosa juzgada, en un proceso presuntamente fraudulento, la vía procesal es el Amparo Constitucional, único capaz de eliminar los efectos de los aparentes, - aunque inexistentes-, procesos. La única manera, de atacar el fraude procesal, para restablecer la situación jurídica infringida con la supuesta farsa, en los casos de juicios con sentencias que gozan de la cosa juzgada, a pesar de sus limitaciones probatorias, es el Procedimiento de Amparo Constitucional. (…)”

En el caso bajo estudio, se observa, que se está en presencia de un juicio de cumplimiento de contrato, incoado por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO PADRON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.256.413 en contra de la Sociedad Mercantil EL AREPANITO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de octubre de 1984, bajo el numero 77, tomo 122-B, modificada por asiento de registro de fecha 20 de julio de 2001, inscrita ante el mencionado registro de fecha 14 de noviembre de 2001, bajo el numero 34, tomo 123-A, representada por su presidente y representante legal el ciudadano ISIDRO JOSE SOUSA FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 7.264.041, el cual fue admitido en fecha 13 de febrero de 2012, y seguidamente en fecha 19 de marzo de 2012 comparecen ambas partes mediante escrito a los fines de presentar transacción en el presente juicio el cual fue homologado por este Tribunal mediante sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2012, la cual cursa del folio 54 al 57 del presente expediente. En fechas 14 de enero de 2015, 29 de julio de 2015, 17 de febrero de 2016, el Tribunal dicto auto mediante el cual homologo la prorroga solicitada por las partes para dar cumplimiento a la transacción homologada por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2012. Seguidamente en fecha 21 de julio de 2016 comparece la parte actora y solicita se decrete ejecución voluntaria de la sentencia que homologó la transacción de las partes, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 27 de julio de 2016. Asimismo en fecha 03 de agosto de 2016 comparece la parte demandada a los fines de denunciar de forma incidental fraude procesal en el presente juicio y en fecha 08 de agosto de 2016, comparece la parte demandada y solicita se decrete la ejecución forzosa la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de Marzo de 2012 que homologó la transacción de las partes, así las cosas se evidencia de las actas que la presente causa se encuentra sentenciada y en etapa de ejecución forzosa. Y así se establece.
De lo anterior transcrito se observa, que al ser denunciado el fraude procesal dentro de un mismo proceso, el operador u operadora de justicia tendrá la obligación de abrir una incidencia, la cual se encuentra establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para así poder resolver la denuncia. Ahora bien, caso distinto ocurre cuando en el juicio que conoce un Juez o Jueza, una vez dictado el fallo que pasa de autoridad de cosa juzgada, aparece un tercero y denuncia el fraude procesal. Es de notar que, el propio juez que dictó el fallo, que pasó de autoridad de cosa juzgada, no podría abrir el procedimiento incidental establecido por nuestra Ley Adjetiva, razón por la cual, el operador de justicia no tendría la facultad de anular su propio proceso. En este sentido, solamente se abre el procedimiento incidental cuando el proceso todavía se encuentra en la fase cognoscitiva, y no en la fase de ejecución, como es el caso de marras y en consecuencia es incompatible tramitar por vía incidental la denuncia de Fraude Procesal, pues ello sería atentar contra la cosa juzgada material que ya se ha producido en la misma; en tal virtud; y alineado con la doctrina de la Sala Civil, éste Tribunal concluye que en el caso sub judice, técnicamente la denuncia de Fraude Procesal debe tramitarse por vía autónoma y principal en un juicio ordinario, en el que las partes gozarán de un lapso probatorio amplio y suficiente para ejercer su derecho a la Defensa. Así se decide.

En consecuencia, por todos las consideraciones antes expuestas no es esta la vía para efectuar la declaratoria de fraude procesal bajo la argumentación esgrimida por la representación judicial de la parte accionada siendo procedente para este Tribunal declarar inadmisible dicha solicitud, como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
II
DISPOSITIVO
Con fuerza de las razones expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la denuncia de FRAUDE PROCESAL vía incidental presentada por el abogado ISIDRO SOUSA FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v- 7.264.041, en su carácter de presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil EL AREPANITO, C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de octubre de 1984, bajo el numero 77, tomo 122-B, modificada por asiento de registro de fecha 20 de julio de 2001, inscrita ante el mencionado registro de fecha 14 de noviembre de 2001, bajo el numero 34, tomo 123-A, en su carácter de parte demandada en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha incoado la ciudadana MARIA DEL ROSARIO PADRON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.256.413. Líbrese boleta de notificación a las partes.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º y 157°.
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.


EL SECRETARIO TITULAR (FDO)
ABG. RICHARD APICELLA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 PM.

EL SECRETARIO TITULAR (FDO Y SELLO)
ABG. RICHARD APICELLA





Exp N° 7253
MRR/RA-01