REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de octubre de 2016
205° y 156°

PARTE DEMANDANTE- DENUNCIANTE: MARIANELA DE LA CRUZ SARMIENTO ABRANS, titular de la cedula de identidad numero V- 4.365.111.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados GABRIEL CHACON VILLALOBOS y SCARLET CHACON inscritos en el inpreabogado bajo los números 85.644 y 85.893, respectivamente.

PARTE DEMANDADA- DENUNCIADA: WILLIAM WALTER OTTO FROM SEGRERA, titular de la cedula de identidad numero V- 4.083.768., y Tercero interviniente ANA CAROLINA PARIS DE ZAIDMAN, titular de la cedula de identidad numero V- 2.766.189.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELSY BOLIVAR y YANET PEREIRA abogadas en ejercicio inscritas en el inpreabogado bajo los números 147.936 y 166.861, respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL VIA INCIDENTAL EN JUICIO DE ACCION DE MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE N° 8189

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente incidencia se inicia por denuncia de FRAUDE PROCESAL, vía incidental presentada por el abogado GABRIEL CHACON VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 85.644, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARIANELA DE LA CRUZ SARMIENTO ABRANS, titular de la cedula de identidad numero V- 4.365.111, en contra de los ciudadanos WILLIAM WALTER OTTO FROM SEGRERA, titular de la cedula de identidad numero V- 4.083.768., y Tercero interviniente ANA CAROLINA PARIS DE ZAIDMAN, titular de la cedula de identidad numero V- 2.766.189.
ALEGATOS DE LA PARTE DENUNCIANTE: Alega el apoderado judicial de la parte actora que encontrándose la causa principal en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, por el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, se hizo parte su ex cónyuge aduciendo su condición de tercero, cuando ya era extemporánea su intervención, lo cual hizo a través de la colega, Abogada YRANIS NINOSCA YEPEZ VASQUEZ, inscrita en el inpreabogado 164.508, para lo cual presento un poder otorgado por la ciudadana ANA CAROLINA PARIS DE ZAIDMAN, titular de la cedula de identidad numero V- 2.766.189, alegando que dicho poder esta viciado, ya que para la fecha la ciudadana ANA CAROLINA PARIS, la otorgante no se encontraba en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con dicha actuaciones se le han lesionado el derecho a su representada causándole un gravamen irreparable, por lo tanto denuncia fraude procesal cometido por el ciudadano WILLIAM WALTER OTTO FROM SEGRERA, plenamente identificado, y la tercero interviniente ANA CAROLINA PARIS DE ZAIDMAN, solicitando se abra la incidencia de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas en alzada que van desde su entrada hasta la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2013.

ALEGATOS DE LA PARTE DENUNCIADA: En fecha 30 de septiembre de 2016 comparece la parte demandada ciudadano WILLIAM WALTER OTTO FROM SEGRERA, titular de la cedula de identidad numero V- 4.083.768, por medio de apoderado judicial y niega, rechaza y contradice todo el escrito de fraude procesal presentado por la parte actora, por cuanto alegan que la parte denuncia y solicita la apertura de la presente incidencia; sin tomar en cuanta que la presente causa se encuentra en su fase de ejecución de sentencia, y con carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Alega que si se declara el fraude procesal en este proceso, el cual se encuentra en etapa de ejecución resulta manifiestamente improcedente, razón por la cual solicita así sea declarado por este Tribunal. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la tercero interviniente ciudadana ANA CAROLINA PARIS DE ZAIDMAN, titular de la cedula de identidad numero V- 2.766.189, no se encuentra notificada de la presente incidencia, hasta la presente fecha.
II
NARRATIVA

En fecha 10 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicto auto mediante el cual se ordeno abrir el presente cuaderno de fraude procesal (Folio 01), con motivo al escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2014 por el ciudadano GABRIEL CHACON VILLALOBOS, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el numero 85.644, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual denuncia fraude procesal en el presente juicio (Folios 01 al 05). En fecha 10 de diciembre de 2014 comparece la parte actora por medio de apoderada judicial y solicita al tribunal se deje sin efecto el oficio N° 1560-482, de fecha 03 de noviembre de 2014 y como consecuencia mantenga la medida decretada y ordene oficios al registrador competente (Folio 06). En fecha 10 de diciembre de 2014 Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicto auto mediante el cual ordeno oficiar a la Fiscalía 27 del Ministerio Publico del Estado Aragua, a los fines de que remita copias certificadas de las actuaciones contenidas en el numero de expediente fiscal 1-751-07-14, el cual es señalado en el escrito de fraude procesal presentado por la parte actora (Folios 08 y 09). En fecha 10 de marzo de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicto auto mediante el cual agrega oficio N° 05- FS-9-0724-2015 proveniente de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, mediante el cual informa la imposibilidad de remitir las copias certificadas solicitadas (Folios 19 y 20). En fecha 16 de marzo de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicto auto mediante el cual ordeno la notificación de los demandados WILLIAM WALTER OTTO FROM SEGRERA, titular de la cedula de identidad numero V- 4.083.768., y Tercero interviniente ANA CAROLINA PARIS DE ZAIDMAN, titular de la cedula de identidad numero V- 2.766.189, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil (Folios 21 al 23). En fecha 23 de marzo de 2015 comparece el ciudadano WILLIAM WALTER OTTO FROM SEGRERA, plenamente identificado, y otorga poder apud acta a las abogadas ELSY BOLIVAR y YANET PEREIRA inscritas en el inpreabogado bajo los números 166.861 y 147.936, respectivamente. (Folio 24). En fecha 31 de marzo de 2015 comparece la parte actora a los fines de solicitar se oficie al SAIME para conocer los movimientos migratorios de la ciudadana ANA CAROLINA PARIS DE ZAIDMAN (Folio 25). En fecha 15 de mayo de 2015 comparece la parte demandada y solicita se declare la confesión ficta de la parte demandada (Folio 26). En fecha 03 de junio de 2015 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas (Folios 29 al 31). En fecha 18 de junio de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicto auto mediante el cual ordeno oficiar al SAIME a los fines de que sea remitido los datos migratorios de la ciudadana ANA CAROLINA PARIS DE ZAIDMAN (Folios 23 y 24), recibiendo las respectivas resultas en fecha 10 de mayo de 2016 (Folios 39 al 46). En fecha 30 de septiembre de 2016 comparece mediante escrito la abogada ELSY BOLIVAR y YANET PEREIRA inscrita en el inpreabogado bajo el número 166.861 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAM WALTER OTTO FROM SEGRERA, plenamente identificado a los fines de contradecir y negar todo el escrito de fraude procesal presentado en fecha 01 de diciembre de 2014 y asimismo hace oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada (Folios 49 y 50).

Este tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la parte denunciante del fraude procesal demanda a los ciudadanos WILLIAM WALTER OTTO FROM SEGRERA, titular de la cedula de identidad numero V- 4.083.768., y Tercero interviniente ANA CAROLINA PARIS DE ZAIDMAN, titular de la cedula de identidad numero V- 2.766.189, y que en fecha 23 de marzo de 2015 el ciudadano WILLIAM WALTER OTTO FROM SEGRERA, plenamente identificado, se da tácitamente notificado al comparecer y otorgar poder apud acta, evidenciándose de igual manera que la parte actora solicita al tribunal que se oficie al SAIME a los fines de que informe los movimientos migratorios de la codemandada ciudadana ANA CAROLINA PARIS DE ZAIDMAN, por presumir que no se encuentra en el país, y una vez en autos las respectivas resultas la parte actora no gestione de forma alguna la notificación de la referida ciudadana, por lo que este Tribunal observa que hasta la presente fecha no se encuentra notificada la parte co demandada ANA CAROLINA PARIS DE ZAIDMAN. Y así se declara.

Asimismo el presente expediente se sustancio y se abrió la incidencia de fraude procesal en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y seguidamente en fecha 21 de julio de 2016 se recibió por distribución en virtud de recusación presentada contra la Juez del tribunal antes mencionado.

II
ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
Este Juzgador ha considerado que siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción. Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.
En este orden de ideas, es imperativo reiterar que las causales de inadmisibilidad son de orden público y por consiguiente revisable aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando éstas estén vigentes o resulten aplicables para el momento de la interposición del recurso o acción.
Dicha noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 397 de fecha 07/03/2002, caso: Ismelda Rojas, se cuyo texto se extrae lo siguiente:
“…Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa…”.


En este sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:

Visto el escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2014, por el abogado GABRIEL CHACON VILLALOBOS inscrito en el inpreabogado bajo el número 85.644, en su carácter de la parte demandante ciudadana MARIANELA DE LA CRUZ SARMIENTO ABRANS, plenamente identificada mediante el cual denuncia fraude procesal vía incidental en el juicio principal de ACCION MERODECLARATIVA, incoado en contra del ciudadano WILLIAM WALTER OTTO FROM SEGRERA, alegando que:
“(…) Encontrándose la causa principal en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, por el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, se hizo parte su ex cónyuge aduciendo su condición de tercero, cuando ya era extemporánea su intervención, lo cual hizo a través de la colega, Abogada YRANIS NINOSCA YEPEZ VASQUEZ, inscrita en el inpreabogado 164.508, para lo cual presento un poder otorgado por la ciudadana ANA CAROLINA PARIS DE ZAIDMAN, titular de la cedula de identidad numero V- 2.766.189, alegando que dicho poder esta viciado ya que para la fecha la ciudadana ANA CAROLINA PARIS, la otorgante no se encontraba en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con dicha actuaciones se le han lesionado el derecho a su representada causándole un gravamen irreparable, por lo tanto denuncia fraude procesal cometido por el ciudadano WILLIAM WALTER OTTO FROM SEGRERA, plenamente identificado, y la tercero interviniente ANA CAROLINA PARIS DE ZAIDMAN(…)”

Visto lo anterior es preciso para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones, a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la denuncia de FRAUDE PROCESAL interpuesta por la parte demandada en el presente juicio, plenamente identificada en autos:

La Sala de Casación Civil en decisión dictada el 19 de junio de 2008, en el juicio de Javier Ernesto Colmenares Calderón contra Rafael Asdrúbal Pérez Ramírez y otra, expediente Nro. 2006-000811, estableció sobre el fraude procesal, lo siguiente:

“...El fraude procesal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de Justicia, lo constituye un conjunto de maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, siendo la buena fe un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas.
Así, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil regula de forma genérica la figura del fraude procesal, conforme al cual, el operador de justicia se encuentra en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal…”

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 908, de fecha 4 de agosto de 2000, (caso: Hans Gotterried Eber Dreger) señaló, lo siguiente:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer…”.



De conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil y Sala Constitucional, se observa que el Fraude Procesal puede interponerse:

1.- Mediante acción autónoma, en los casos que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme.
2.- Por vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido. Aquí el juez no puede cerrarle el paso a dicha denuncia, declarando su inadmisibilidad ad limina, porque considere que la única vía es que se debe intentar la correspondiente acción principal autónoma de fraude; o porque no tiene en sus manos los elementos necesarios para determinar las circunstancias que conllevan o hagan presumir el fraude procesal, tales como, si en el juicio que da origen a la acción de cobro de bolívares, no se presentó contención alguna.

En este orden de ideas el Dr. GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, mediante sentencia dictada en fecha 28-05-2009, en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, exp 6.515-09, en relación al fraude procesal estableció lo siguiente:
“ (…) pero otra situación totalmente distinta acaece, cuando en el Juicio, ya se obtuvo un fallo pasado por autoridad de Cosa Juzgada, como es el caso de autos. Por lo cuál cabría preguntarse: ¿Podría abrirse la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en ejecución de sentencia? Evidentemente que no, pues ya existe un fallo con carácter de cosa juzgada y, el propio Juez, ya no podría anular su proceso. Solamente puede aperturarse la incidencia del artículo 607 eiusdem, en la sustanciación del Iter procesal de cognición, no de ejecución. ¿Podría intentarse una acción ordinaria de fraude procesal? Evidentemente no, pues ya existe una sentencia con carácter de cosa Juzgada, que no puede ser destruída en su inmutabilidad, a través de un Juicio Ordinario. ¿Cuál sería entonces la acción correspondiente cuando se pretende se declare el fraude procesal en un juicio que cuyo fallo goza de Cosa Juzgada, como ocurre en el caso de autos?. La Acción Autónoma de Amparo Constitucional por Fraude Procesal. La cosa Juzgada proveniente de un supuesto falso proceso, puede ser anulada, aún bajo la característica de la inmutabilidad de la cosa juzgada. Todo ello como consecuencia de haber sido obtenida a través de un proceso fraudulento. La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, - como reiteradamente lo ha expresado nuestra Sala Constitucional -, la dicta el Estado. Es decir, el fallo del Aquo, de fecha 08 de abril de 2008, la dictó el Estado y, al quedar en entre dicho esa autoridad, ante la impugnación del tercero interviniente, quien alega que es producto de un fraude procesal, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario ó, con una incidencia del artículo 607 del Código Adjetivo Civil, todo ello a los fines de mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada y que, - en principio -, debe ser sostenida. Por ello, al generarse la cosa juzgada, en un proceso presuntamente fraudulento, la vía procesal es el Amparo Constitucional, único capaz de eliminar los efectos de los aparentes, - aunque inexistentes-, procesos. La única manera, de atacar el fraude procesal, para restablecer la situación jurídica infringida con la supuesta farsa, en los casos de juicios con sentencias que gozan de la cosa juzgada, a pesar de sus limitaciones probatorias, es el Procedimiento de Amparo Constitucional. (…)”

En el caso bajo estudio, se observa, que se está en presencia de una demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana MARIANELA DE LA CRUZ SARMIENTO ABRANS, plenamente identificada en contra del ciudadano WILLIAM WALTER OTTO FROM SEGRERA, la cual fue admitida y sustanciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual en fecha 29 de enero de 2013 dicto sentencia definitiva que declaro con lugar la demanda, (Folios 171 al 182 de la pieza principal) y seguidamente en fecha 12 de marzo de 2013 la parte demandada por medio de apoderado judicial apela de la referida decisión y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23 de julio de 2013 declaro con lugar el recurso de apelación y en consecuencia REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de enero de 2013, (Folios 213 al 241de la pieza principal) y declara SIN LUGAR la ACCION MERODECLARATIVA intentada., y contra la referida decisión se anuncio recurso de casación que declarado PERECIDO por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de junio de 2014 ( Folios 265 al 269 de la pieza principal) y condeno al pago de las costas procesales a la parte recurrente, y se observa de la revisión de las actas que en fecha 23 de octubre de 2014 la parte demandada comparece mediante diligencia a los fines de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23 de julio de 2013 y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua insto a la parte solicitante a que se realice la respectiva tasación de costas a los fines de determinar el monto de ejecución (Folio 275 de la pieza principal), por lo que la sentencia dictada por el Juzgado Superior adquirió autoridad de cosa juzgada; sobre éste particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2212 dictada el nueve (9) de Noviembre de 2001 (caso: Agustín Rafael Hernández) en la cual estableció:

“…los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal (…)Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario…”

De lo anterior transcrito se observa, que al ser denunciado el fraude procesal dentro de un mismo proceso, el operador u operadora de justicia tendrá la obligación de abrir una incidencia, la cual se encuentra establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para así poder resolver la denuncia. Ahora bien, caso distinto ocurre cuando en el juicio que conoce un Juez o Jueza, una vez dictado el fallo que pasa de autoridad de cosa juzgada, aparece un tercero y denuncia el fraude procesal. Es de notar que, el propio juez que dictó el fallo, que pasó de autoridad de cosa juzgada, no podría abrir el procedimiento incidental establecido por nuestra Ley Adjetiva, razón por la cual, el operador de justicia no tendría la facultad de anular su propio proceso. En este sentido, solamente se abre el procedimiento incidental cuando el proceso todavía se encuentra en la fase cognoscitiva, y no en la fase de ejecución, como es el caso de marras y en consecuencia es incompatible tramitar por vía incidental la denuncia de Fraude Procesal, pues ello sería atentar contra la cosa juzgada material que ya se ha producido en la misma; en tal virtud; y alineado con la doctrina de la Sala Civil, éste Tribunal concluye que en el caso sub judice, técnicamente la denuncia de Fraude Procesal debe tramitarse por vía autónoma y principal en un juicio ordinario, en el que las partes gozarán de un lapso probatorio amplio y suficiente para ejercer su derecho a la Defensa. Así se decide.

Al respecto, la sentencia de la referida Sala Constitucional, de fecha 04 de agosto de 2000, estableció los lineamientos para ejercer las acciones correspondientes; 1.- Cuando el fraude procesal se haya verificado en un mismo proceso; 2.- Cuando se trate del fraude procesal específico o colusivo realizado mediante una unidad fraudulenta, es decir, mediante la creación de varios procesos que pueden ser en apariencia independientes; y 3.- Cuando el proceso fraudulento ha llegado al estado de sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada ; casos en los cuales las vías idóneas son: la incidental con apertura de la articulación probatoria prevista en el Artículo 607 del CPC, el procedimiento ordinario autónomo y la invalidación, la acción de simulación de ser el caso o excepcionalmente la acción de Amparo Constitucional respectivamente. Por lo que habiendo quedado indudablemente establecido el carácter inmutable de la sentencia atacada y el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las vías procesales idóneas para atacar los fallos dictados en procesos fraudulentos; lo procedente para este Juzgado es concluir que lo solicitado por la profesional del derecho GABRIEL CHACON VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 85.644, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARIANELA DE LA CRUZ SARMIENTO ABRANS, titular de la cedula de identidad numero V- 4.365.111, no es la vía procesal idónea para obtener la nulidad del fallo dictado por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 23 de julio de 2013, en virtud de que el procedimiento ha llegado al estado de sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada, y se encuentra en etapa de ejecución. En consecuencia, por todos las consideraciones antes expuestas este Tribunal declarar inadmisible dicha solicitud, como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
II
DISPOSITIVO
Con fuerza de las razones expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la denuncia de FRAUDE PROCESAL vía incidental en el presente juicio de ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por el abogado GABRIEL CHACON VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 85.644, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARIANELA DE LA CRUZ SARMIENTO ABRANS, titular de la cedula de identidad numero V- 4.365.111, en contra de los ciudadanos WILLIAM WALTER OTTO FROM SEGRERA, titular de la cedula de identidad numero V- 4.083.768., y Tercero interviniente ANA CAROLINA PARIS DE ZAIDMAN, titular de la cedula de identidad numero V- 2.766.189. Líbrese Boleta de notificación a las partes
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º y 157°.
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO TITULAR (FDO)
ABG. RICHARD APICELLA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 PM.

EL SECRETARIO TITULAR (FDO Y SELLO)
ABG. RICHARD APICELLA

Exp N° 8189
MRR/RA