REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, (07) de Octubre de 2016
206° y 157°

PARTE ACTORA: GILBERTO RAMON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.387.137.
APODERADA JUDICIAL: MARITZA VIOLETA PACHECO BERRIOS, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.332.
PARTE DEMADADA: VICENTE RAFAEL MIRALLES GONZALEZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.511.971.
DEFENSOR AD-LITEM : JOSMERY MATHEUS N, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.058.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE VEHICULO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE TRANSITO. EXP. 7989

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Recibida la presente demanda en fecha 10 de Agosto de 2015, proveniente del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentiva de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE VEHICULO, presentada por el ciudadano: GILBERTO RAMON SALAZAR, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.387.137 y de este domicilio, representado por su apoderado judicial abogada en ejercicio MARITZA VIOLETA PACHECO BERRIOS y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.332 para determinar el derecho de propiedad que dice tener sobre el siguiente bien: Un vehículo, que posee las siguientes características: Marca: FORD ; Modelo: GALAXI, Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Color: BLANCO Y ROJO ; Serial de Carrocería: AJ64XJD21011, Serial Motor: 8 CILINDROS, Placas: HAD330; Año: 1.965; Uso: PARTICULAR.-




Alegó el demandante: “…: que su representado es poseedor de un vehículo usado que le fue vendido por el ciudadano: VICENTE RAFAEL MIRALLES GONZALEZ sin documento autenticado, que le ha sido imposible ubicar a dicho ciudadano para hacer el documento por ante la notaría pública, el cual ha tenido problemas de movilización en los puestos de control, por no estar dicho vehículo a su nombre y por la necesidad imperiosa de tramitar y regular los instrumentos y documentos que acrediten la propiedad del vehículo, Certificado de registro de vehículo ocurro ante su competente autoridad para que mediante esta solicitud, se sustancie, pronuncie y se sustituya mediante sentencia la adquisición del vehículo mediante acción mero declarativa..”
Posteriormente alegó la parte demandada representada por su defensor ad litem, JOSMERY J. MATHEUS Ñ, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.058, en el acto de contestación a la demanda, que procedió a ubicarlo por medio de internet. y redes sociales, y que fue infructuosa la ubicación de su defendido, en virtud de ello procedió a presentar su defensa formal rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, la Demanda intentada por la parte actora por ser inciertos los hechos alegados y derecho invocado en el escrito de demanda.


I
NARRATIVA
En fecha 21 de Octubre de 2015, se dictó auto donde se admite la presente causa, acordándose por medio de edicto el emplazamiento del demandado Ciudadano: VICENTE RAFAEL MIRALLES GONZALEZ. y/o a todas las personas que se creyeren con derechos sobre el Vehículo supra identificado, para que comparecieren a darse por citado dentro de los Quince (15) días siguientes a la publicación y consignación del mismo. (Folios 27 al 29)
Luego en fecha 03-11-2015, la apoderada judicial del demandante por medio de diligencia consigno la publicación del edicto en el periodiquito y el siglo en fecha 30-10-2015 y 03-11-2015,( folio 32) fijándose el mismo por medio de constancia realizada por el secretario del Juzgado de fecha 25-11-2015, ( folio 33), luego se solicitó por medio de diligencia de fecha 16-12-2015, la designación del defensor ad litem acordándose de conformidad y librándose boleta; y aceptando el cargo del mismo en fecha 26-01-2016 (folios 35 al 39), dándose por citado en fecha 19-02-16,( folio 44), donde presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 23-02-2016. Posteriormente en fecha 02-05-2016, se dictó auto donde se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes, contenidas de documentales y testimoniales, admitiéndose las pruebas por medio de auto de fecha 16-05-2016. Vencido el lapso de informes ninguna de las partes presento sus conclusiones. Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia este Juzgado lo hace en los siguientes términos:




II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

1.-Cursante a los folios 13 al 26 y 51 DOCUMENTAL, Copias simples, de JUSTIFICATIVO JUDICIAL, de fecha: 19-02-2013, bajo el Nº 182-13 debidamente expedido por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, contenido de solicitud con copia de cédula de la demandante, acta de revisión constancia de experticia sobre el vehículo y experticia donde indica que es su serial de carrocería y las características del vehículo son original (Folio 22 y 53 marcado “E”) con evacuación de dos testigos siendo los ciudadanos: PECHECO BERRIOS MARITZA VIOLETA Y MORENO ABREU DAVID JOSE (folios 24 y 25) Para este sentenciador quedó demostrado que el solicitante de la presente acción ha estado en posesión real del referido vehículo que es original lo que quedó probado por medio de esta prueba instrumental, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio en su conjunto por ser emanado de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, conforme a los artículos 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

3.- Cursante a los folio 49, DOCUMENTAL, Marcado con la letra “A” Copia simple, REGISTRO ELECTORAL consulta de datos del año 2015, referente al ciudadano VICENTE RAFAEL MIRALLES GONZALEZ. Sobre esta documental este Juzgado la valora como una presunción siendo demostrativo que presuntamente el mencionado demandado se encuentra localizado en la ciudad de Barinas, siendo su centro de votación el Municipio Barinas Estado Barinas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

4.- Cursante a los folios 5 y 50, DOCUMENTAL, Marcado con la letra “B” Copia simple, PLANILLA DEL SISTEMA NACIONAL DE VALIDADOR TECNICO consulta sobre HISTORICO DE TRAMITES POR SERIAL DE CARROCERIA , de fecha 30-07-2015, datos referente al serial de la carrocería del vehículo y el ciudadano VICENTE RAFAEL MIRALLES GONZALEZ. Sobre esta documental este Juzgado la valora como una presunción siendo demostrativo que presuntamente el vehículo de la acción mero declarativa que pretenden, aparece como propietario el demandado y cuyos datos y características no arrojan irregularidad. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.




5.- Cursante al folio 52 DOCUMENTAL, “D” Copia simple, CONSTANCIA DE EXPERTICIA, Nro. 113-364750, emanada del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalísticas, área de experticia de Vehículo, de fecha 18-10-2011. Sobre el vehículo ya descrito, donde concluye que el serial correspondiente a la carrocería y el motor son originales. Se valora como documento administrativo siendo demostrativo de la revisión efectuada al vehículo objeto de la acción, en cuanto a sus señas y características son fidedignas. Este sentenciador le otorga plena prueba conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

6.- Cursante al folio 54 DOCUMENTAL, “F” Copia simple, PLANILLA DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 92-236998 DE FECHA 04-06-1996, emanada de la antigua Dirección General Sectorial de Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte terrestre a nombre del ciudadano, comprador o propietario GILBERTO RAMON SALAZAR , y como características del vehículo sedan automóvil, Ford, 1965, Galaxi, placas 070-367, V 8, AJ64XJD21011. Se valora como documento administrativo siendo demostrativo que el ciudadano demandante es el propietario poseedor y comprador de dicho vehículo de la revisión efectuada al vehículo objeto de la acción, en cuanto a sus datos personales y señas y características del vehículo son fidedignas. Este sentenciador le otorga plena prueba conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

7.- Cursante al folio 55 DOCUMENTAL, “G” Copia simple, LICENCIA DE CONDUCIR DEL CIUDADANO GILBERTO RAMON SALAZAR, este Sentenciador la desecha por cuanto la misma no guarda relación con la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA
Ha quedado demostrado lo siguiente: Que el solicitante adquirió válidamente el vehículo objeto de la presente acción, que el mismo se encuentra en posesión del demandante, que el mismo fue debidamente revisado por las autoridades de tránsito y que siendo la oportunidad legal no hubo oposición por personas que tuvieran algún interés en la petición incoada. Por ello, y sin que este Juzgador desatienda los límites en que ha quedado planteada la controversia, ciñéndose al principio de congruencia del fallo, es obvio, que quedó plenamente demostrado en autos la pretensión del actor, por lo que por vía de consecuencia a la declaración del derecho de propiedad sobre el vehículo identificado por sus señas y características. Así se decide.







III

MOTIVA

Valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuada por las partes este tribunal para decidir observa:
DE LA ACCIÓN INTENTADA:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, exige que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual. El Estado tutela, a través del Poder Judicial, los derechos de las personas, y éstas para hacer valer sus derechos deben realizarlo a través de la acción, que no es más que el derecho de acudir ante los Jueces para que les otorguen lo que se les debe.
No hay acción si no hay interés, por lo tanto, no puede haber demanda en la que no se exprese el objeto, las razones en que se funda, a fin de demostrar el interés jurídico actual, ya que la pretensión del actor no puede estar desprovista de fundamento jurídico ni ser contraria a Derecho, dado que de ser así la acción no prosperaría.
El artículo 16 de la Ley Procesal Civil, preceptúa:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
El objeto de ellas, conforme ha señalado reiteradamente la jurisprudencia venezolana, consiste en la activación de la función jurisdiccional del Estado en procura de un pronunciamiento de ley que permita despejar la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada, que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. La doctrina patria ha venido estableciendo criterio sobre estas acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos dice que:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”.
Las características de la sentencia declarativa son:
1.- No requiere ejecución;
2.- Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas;

3.- Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido el derecho.
Es evidente, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de contenido declarativo, se refiere a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de la administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho. Y de esa manera, podrá precaverse la eventual lesión en contra del vínculo jurídico sobre el que se cernía la incertidumbre. Formuladas tales precisiones, conviene el análisis del acervo probatorio, a objeto de evidenciar las afirmaciones de las partes.
Expuesto lo anterior, quedo plenamente demostrado la cualidad de la demandante: GILBERTO RAMON SALAZAR del demandado: VICENTE RAFAEL MIRALLES GONZALEZ y la determinación, características del vehículo objeto de la pretendida acción mero declarativa cuyas características son Marca: FORD; Modelo: GALAXI, Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Color: BLANCO Y ROJO; Serial de Carrocería: AJ64XJD21011, Serial Motor: 8 CILINDROS, Placas: HAD330; Año: 1.965; Uso: PARTICULAR.-
De la exposición hecha por la solicitante, así como de los recaudos acompañados a la solicitud, más la evidente falta de comparecencia de cualquier interesado en este juicio, se desprende y quedo demostrado para este sentenciador el interés claro, actual y el derecho que invocó el peticionario en que le sea reconocido y declarado su derecho de propiedad sobre el vehículo, y en razón de ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a declarar con lugar la acción mero declarativa de vehículo que pretendió la demandante en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

III
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción Mero Declarativa de propiedad de vehículo incoada por el ciudadano: GILBERTO RAMON SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.387.137, e n contra del ciudadano: VICENTE RAFAEL MIRALLES GONZALEZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.511.971, conforme a lo establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.




SEGUNDO: Se declara la plena propiedad del ciudadano: GILBERTO RAMON SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.387.137 .sobre el vehículo con las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: GALAXI, Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Color: BLANCO Y ROJO; Serial de Carrocería: AJ64XJD21011, Serial Motor: 8 CILINDROS, Placas: HAD330; Año: 1.965; Uso: PARTICULAR., salvo igual o mejor derecho de terceros.
TERCERO: Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia a los efectos de acreditar la propiedad sobre el vehículo referido.
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes. Líbrese Oficios.
Dada firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay a los siete (07) días mes de Octubre del 2016, año 206° de Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ

EL SECRETARIO TITULAR (FDO)

ABG. RICHARD APICELLA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 PM
EL SECRETARIO TITULAR (FDO Y SELLO)

ABG. RICHARD APICELLA




Exp: 7989
MMR/RA/.