REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Octubre de 2016
Años 206° y 157°

PARTE ACTORA: JOSE DOMINGO SAN BLAS PLASCENCIA, MARGARITA SAN BLAS DE SALCEDO, OSCAR SAN BLAS PLASCENCIA Y PEDRO ALEJANDRO SAN BLAS SANSONE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-7.211.567, V-7.237.079, V-9.664.394 y V-14.491.140. Respectivamente y ANTONIO DAVID PLASCENCIA SAN BLAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.264.853.
APODERADO JUDICIAL: DIGNA QUINTERO GONZALEZ, abogada en ejercicio inscrito bajo el N° 78.672.
PARTE DEMANDADA: ANA MARIA SAN BLAS PLASCENCIA E ILSE PRISCILA SAN BLAS COLMENARES. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V.- 3.848.958 y V-16.339.589, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: defensor ad litem de la demandada: ANA MARIA SAN BLAS PLASCENCIA abogada JOSMERY JOSEFINA MATHEUS NAÑEZ inscrito en el inpreabogado bajo el N° 147.058.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD ORDINARIA
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 7655.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, en fecha 17-03-2014, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoaran los ciudadanos JOSE DOMINGO SAN BLAS PLASCENCIA, MARGARITA SAN BLAS DE SALCEDO, OSCAR SAN BLAS PLASCENCIA , PEDRO ALEJANDRO SAN BLAS SANSONE Y ANTONIO DAVID PLASCENCIA SAN BLAS, contra las ciudadanas: ANA MARIA SAN BLAS PLASCENCIA E ILSE PRISCILA SAN BLAS COLMENARES.
Quienes alegan que en fecha 25 de Septiembre de 1975, sus padres ( hoy fallecidos), evacuaron un titulo supletorio favor de sus hijos sobre una bienhechurías construidas en terreno municipal con una aérea de 563,25 mts2, constituida por una casa ubicada en el callejón C, Nº 10 del Barrio Santa Ana. Municipio Crespo, Girardot del Estado Aragua. Cuyos linderos son NORTE, Treinta siete metros con cincuenta centímetros (37.50 mts) con inmueble de María Deus. SUR, Treinta siete metros con sesenta centímetros (37.60 mts), inmueble de la familia Trejo. ESTE: En diez y seis metros con cincuenta centímetros (16.50 mts) con inmueble de la familia Chávez. Y OESTE; En trece metros con cincuenta centímetros (13.50 mts) el callejón “C”.Según se desprende en el acta de defunción y declaración sucesoral, señalando que el bien comunero lo estimaron en la cantidad de Bolívares TRES MILLONES ( 3.000.000,00) y que debería dividirse entre seis (6) comuneros con los herederos de estos. Que acuden a demandar por cuanto no llegaron a un acuerdo amistoso sobre la partición del bien por ello le piden al juzgado que las demandadas sean condenadas en la disolución y liquidación del bien inmueble, en rendir cuentas sobre los alquileres percibidos desde el 30 de abril del 2011, y que se le condene al pago de las costas y costos del proceso. Fundamento la presente acción judicial en los artículos 228. 232. 234, 768,770, 808, 822, 824, 826 del Código Civil y los artículos 422, 472, 585, 588, 777, 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil. Solicito medidas cautelares; a) nominadas; Prohibición de Enajenar y Gravar b) Innominadas referidas a permitir el acceso al inmueble y consignar los cánones de arrendamientos percibidos.

La parte demandada ANA MARIA SAN BLAS PLASCENCIA por medio de la defensa ad litem, planteo oposición y solicito sea declarada sin lugar su demanda por ser improcedente solicitando que la carga de la prueba le corresponde a los demandantes quien tiene la obligación de probar

NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, en fecha 17-03-2014, se admitió la demanda, en fecha 09-04-2014 (folio 36), Luego por medio de diligencia de fecha 16-05-2014, la parte demandante ratifico la medidas cautelares y consignó los emolumentos para practicar la citación (folio 37). En fecha 26 de Junio de 2014, se orden librar las correspondientes compulsas, En fecha 6 de Agosto de 2014, la parte demandante presento reforma de la demanda siendo admitida por medio de auto de fecha 08-08-2014. Librándose las correspondientes compulsas en fecha 08-10-2014. En fecha 29-10-2014, por medio de diligencia del alguacil la parte demandada ILSE PRISCILA SAN BLAS COLMENARES, dio por recibido la boleta de citación (Folio 64), Ordenándose librar comisión a los Juzgado del Área Metropolitana de Caracas a los fines de lograr la citación de la codemandada ANA MARIA SAN BLAS PLASCENCIA, Dando por recibido dicha comisión por medio de auto de fecha 13-04-2015 (Folio 66 al 100). En fecha 04-06-2014, la parte demandante solicito la designación de defensor ad litem para la codemandada ANA SAN BLAS, quien acepto el cargo se dio por citada en su nombre y presento escrito de contestación a la demanda planteando oposición (Folios 107 al 116). En fecha 16 de Febrero de 2016, el tribunal dictó auto que ordeno abrir el cuaderno separado en virtud de la oposición planteada por la parte demandada ( Folio 117) en esta misma fecha se dictó auto que abrir el cuaderno separado en virtud de la oposición planteada ordenándose aperturar el lapso probatorio, ( folio 01 del cuaderno separado)

-Abierta la causa a pruebas por imperio de ley, Las partes demandante y la demandada ANA MARIA SAN BLAS PLASCENCIA, por medio de la defensa ad-litem hicieron uso del lapso de promoción y Evacuación de Pruebas. Siendo agregadas las pruebas de ambas partes el día 08/03/2016 y admitidas por auto el 10/03/20l6.-Siendo la oportunidad para presentar escrito de informes, las partes no hicieron uso de su derecho demandada.
-Encontrándose la presente causa en la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado procede en base a las siguientes consideraciones resolver dos puntos previos:

Planteada como quedó la litis, pasa este Juzgado a analizar las pruebas cursantes a los autos para determinar en primer lugar si la parte actora demostró los hechos que alegó en su texto libelar, y en segundo lugar si la parte demandada demostró sus alegatos de defensa en su escrito de contestación, por ello este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, entra al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos.

IV
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
SECCIÓN I

La parte junto al libelo de demanda, consignó a los autos las siguientes documentales:
1-Cursa a los folios 07 al 11, sin Marcado, DOCUMENTAL original TITULO SUPLETORIO del inmueble, bienhechurías constituido por una casa construida en Terreno Municipal de QUINIENTOS SESENTA Y TRES METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS ( 563,25 Mts2) ubicado en el callejón “C”, nº 10, del Barrio Santa Ana, Maracay Estado Aragua . Evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua de fecha 25-09-1975. Este documento público merece fe de su contenido, este Tribunal lo valora como pleno tanto en su mérito como en su contenido conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, siendo demostrativo de que las bienhechurías construida y constituida por la casa pertenecen a los ciudadanos ANA MARIA, PEDRO (+), ANTONIO DAVID, JOSE DOMINGO, MARGARITA Y OSCAR SAN BLAS PLASCENCIA, según la voluntad de los solicitantes padres Antonia Plascencia Suarez y Pedro San Blas Felipe Y así se valora.
2.-Cursa a los folios 37, DOCUMENTAL, Marcada con la letra “C”, copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 27-07-1998, bajo el Nº 224, tomo V , año: 2011 del ciudadano: PEDRO SAN BLAS PLASCENCIA, expedida en fecha: 25-04-2011, por la primera Autoridad Civil de del Municipio Girardot del Estado Aragua. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 457 del Código Civil ; en consecuencia este Sentenciador valora como pleno dicha documento conforme a lo establecido a los artículos; 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 y 1360 del Código Civil, se tiene como demostrativo del causante PEDRO SAN BLAS PLASCENCIA, falleció en fecha : 14-04-2011,era hijo del fallecido PEDRO SAN BLAS FELIPE y ANTONIA PLASCENCIA dejó a dos hijos como herederos de nombre PEDRO ALEJANDRO SAN BLAS SANSONE Y ILSE PRISCILA SAN BLAS COLMENARES. Así se valora.
3.- Cursa a los folios 13 al 18, DOCUMENTAL Marcada “D”, copia certificada de la PLANILLA DE DECLARACIÓN SUCESORAL CON CERTIFICADO DE SOLVENCIA, del expediente N º 2012/81 de fecha 22-03-2012, del causante: PEDRO SAN BLAS PLASCENCIA debidamente tramitada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y la cual por haber sido agregada en copia conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.384 y 1359 del Código Civil la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere pleno valor probatorio , toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, Siendo demostrativo por tanto hace plena fe que se realizó la notificación al SENIAT que el causante dejó dos hijos herederos ciudadanos PEDRO ALEJANDRO SAN BLAS SANSONE Y ILSE PRISCILA SAN BLAS COLMENARES y los bienes que forman el acervo hereditario de la sucesión donde se evidencia el bien objeto de la partición. Así se valora.
4.- Cursa al folio 20, DOCUMENTAL sin marcado copia certificada de ACTA DE NACIMIENTO Nº 57, de fecha 13-01-1961, registrada en el Tomo I , año 1961, del ciudadano JOSE DOMINGO SAN BLAS PLASCENCIA expedida el 17 de mayo de 2012, por la unidad de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua . Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 457 del Código Civil ; en consecuencia este Sentenciador valora dicho documento conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 y 1360 del Código Civil ,se tiene como demostrativo de que el accionante, ciudadano JOSE DOMINGO SAN BLAS PLASCENCIA ciertamente es hijo del causante PEDRO SAN BLAS FELIPE, y ciudadana ANTONIA PLASCENCIA DE SAN BLAS. Así se establece.

5.- Cursa al folio 21, DOCUMENTAL Marcada con la letra “H” ”copia certificada de ACTA DE NACIMIENTO Nº 697, de fecha 06-08-1970, registrada en el Tomo I, año 1970, del ciudadano OSCAR SAN BLAS PLASCENCIA expedida el 23 de julio de 1974, por la hoy unidad de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 457 del Código Civil ; en consecuencia este Sentenciador valora dicho documento conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 y 1360 del Código Civil ,se tiene como demostrativo que el accionante, ciudadano OSCAR SAN BLAS PLASCENCIA ciertamente es hijo del causante PEDRO SAN BLAS FELIPE, y ciudadana ANTONIA PLASCENCIA DE SAN BLAS. Así se establece.
6.- Cursa al folio 22 y vto, DOCUMENTAL, Marcada con la letra “E” Marcada copia certificada de ACTA DE NACIMIENTO, Nº 158, de fecha 25-02-1964, registrada en el Tomo I , año 1964, de la ciudadana MARGARITA SAN BLAS PLASCENCIA expedida el 8 de mayo de 2012, por la unidad de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 457 del Código Civil; en consecuencia este Sentenciador valora dicho documento conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 y 1360 del Código Civil, se tiene como demostrativo que la ciudadana MARGARITA SAN BLAS PLASCENCIA ciertamente es hija del causante PEDRO SAN BLAS FELIPE, y ciudadana ANTONIA PLASCENCIA DE SAN BLAS. Así se valora.

7.- Cursa al folio 23, DOCUMENTAL copia certificada de ACTA DE NACIMIENTO Nº 1708, de fecha 28-08-1978, registrada en el Tomo 03-A año 1978, del ciudadano PEDRO ALEJANDRO SAN BLAS SANSONE expedida el 24 de mayo de 2011, por la hoy unidad de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua . Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 457 del Código Civil ; en consecuencia este Sentenciador valora dicho documento conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 y 1360 del Código Civil se tiene como demostrativo que el accionante, ciudadano PEDRO ALEJANDRO SAN BLAS SANSONE ciertamente es hijo del causante PEDRO SAN BLAS PLASCENCIA. Así se valora.

8.- Cursa al folio 24, DOCUMENTAL, sin Marcado, copia certificada de ACTA DE NACIMIENTO Nº 911, de fecha: 22-03-1985, registrada en el Tomo 2-B año 1985, de la ciudadana: ILSE PRISCILA SAN BLAS COLMENARES expedida el 02-04-1985, por la Prefectura del Municipio Crespo Distrito Girardot del Estado Aragua. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 457 del Código Civil; en consecuencia este Sentenciador valora dicho documento conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 y 1360 del Código Civil ,se tiene como demostrativo de que la demandada, ciudadana: ILSE PRISCILA SAN BLAS COLMENARES, ciertamente es hija del ciudadano: PEDRO SAN BLAS PLASCENCIA quien falleció y fue hijo del causante PEDRO SAN BLAS FELIPE. Así se valora.

9.-Cursa al folio 25 al 33, DOCUMENTAL, sin marcado”, copia simple de la PLANILLA DE DECLARACIÓN SUCESORAL y planilla de pago del causante, ciudadano: PEDRO SAN BLAS FELIPE, relación de Bienes que forman parte del activo hereditario debidamente tramitada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) la cual por haber sido agregada en copia conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 y 1359 del Código Civil, y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio y en razón del principio de ejecutoriedad y ejecutividad que atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo por ser autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, por tanto hace plena fe que se realizó la notificación al SENIAT los herederos vivos de PEDRO SAN BLAS FELIPE y los bienes que conforman el acervo hereditario de la sucesión hasta prueba en contrario Así se valora.
10.- Cursa al folio 31 al 34, DOCUMENTAL, INSTRUMENTO PODER, otorgado por los accionantes ciudadanos, JOSE DOMINGO SAN BLAS PLASCENCIA, MARGARITA SAN BLAS DE SALCEDO, OSCAR SAN BLAS PLASCENCIA Y PEDRO ALEJANDRO SAN BLAS SANSONE a fin de que ejercieran su representación en juicio; del mismo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su mérito como contenido, con carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió siendo demostrativo de la representación de la abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ , como apoderados judiciales de los referidos ciudadanos. Y este sentenciador le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora

V
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO

Analizado el acervo probatorio de las partes, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, seguidamente pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
Del análisis, revisión y debidamente valoración de las pruebas y de todas las actas del expediente, para este Sentenciador quedo demostrado la cualidad como comuneros de las partes en este Juicio compuesta por los ciudadanas y ciudadanos todos de nombres: ANA MARIA , PEDRO (fallecido),JOSE DOMINGO, ANTONIO DAVID, MARGARITA Y OSCAR SAN BLAS PLASCENCIA, del deceso del causante PEDRO SAN BLAS PLASCENCIA, fueron herederos de éste los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO SAN BLAS SANSONE E ILSE PRISCILA SAN BLAS COLMENARES. Hecho este que quedo demostrado para este sentenciador con las documentales ya analizadas que los sujetos procesales en el presente juicio constituyen y forman una comunidad ordinaria
Ahora en este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas. En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una comunidad proindiviso entre 6 comuneros los ciudadanos ya mencionados con las demandadas compuesta por dos personas, quedando plenamente probado en autos la relación filial y afín entre ellos.
Es así como la parte actora, manifestó su voluntad de disolver y liquidar en un 100% la comunidad que mantienen sobre el bien inmueble objeto de esta partición y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 768 del Código Civil a saber: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición” y como está sujeto al artículo 770 del Código Civil que dice “Son aplicables a la división entre los comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establece el Código de Procedimiento Civil”. y la parte, en sus alegatos y con las pruebas aportadas demostraron la existencia del carácter de comuneros que ellos tienen, permitiéndole a este sentenciador tener la convicción que estamos en presencia de una comunidad de gananciales ordinaria cuya partición se pretende y la asistencia al presente juicio de la totalidad de los comuneros y dos de los herederos legitimados de uno de ellos. Y así se establece.
Por otra parte el objeto de la demanda de este juicio de partición de comunidad en bienes se motiva fundamentalmente en su disolución y liquidación siendo la consecuencia de esta la declaración por parte este Sentenciador en ordenar partir y que se le entreguen a cada uno de los (6) comuneros, la cuota parte que les corresponden sobre el bien inmueble objeto de partición .
En el presente juicio quedo demostrados en el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, ya valoradas en esta sentencia cual es bien inmueble que realmente pertenecen a la comunidad y el que pertenece al acervo hereditario de los dos hijos herederos del causante ciudadano PEDRO SAN BLAS PLACENCIA quien fue comunero con sus hermanos ANA MARIA,(demandada),JOSE DOMINGO, ANTONIO DAVID, MARGARITA Y OSCAR SAN BLAS PLASCENCIA que se pretenden partir en su totalidad.
Habida cuenta y atendiendo a lo alegado y probado en autos por los sujetos procesales en el presente juicio, el patrimonio común, que es objeto de partición en los términos solicitados por los demandantes, quedo probado demostrado y conformado actualmente para este sentenciador con el siguiente bien:
1.- El Inmueble constituido por una bienhechuría; una casa construida sobre un lote de terreno Municipal, con unas medidas aproximadas de QUINIENTOS SESENTA Y TRES METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS ( 563,25 Mts2) ubicado en el callejón “C”, nº 10, del Barrio Santa Ana, Maracay Estado Aragua. Según Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua de fecha 25-09-1975 ubicada en el callejón C, Nº 10 del Barrio Santa Ana. Municipio Crespo, Girardot del Estado Aragua. Cuyos linderos son NORTE, Treinta siete metros con cincuenta centímetros (37.50 mts) con inmueble de María Deus. SUR, Treinta siete metros con sesenta centímetros (37.60 mts), inmueble de la familia Trejo. ESTE: En diez y seis metros con cincuenta centímetros (16.50 mts) con inmueble de la familia Chávez. Y OESTE; En trece metros con cincuenta centímetros (13.50 mts) el callejón “C
En consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto subsumidos los hechos dentro del derecho quedo demostrados con el título de supletorio del referido al inmueble constituido por una casa construida sobre terreno municipal, con la declaración sucesoral de unos de los comuneros, con la cualidad de los herederos de uno de los comuneros; con el acta de defunción y de nacimientos de cada uno de los comuneros. Que el inmueble bienhechurías constituido por una casa, es objeto de partición entre sus comuneros por consiguiente este Juzgador ordena que se proceda a la partición del inmueble aquí descrito, y en consecuencia se ordena partirlo en su totalidad entre sus comuneros y los dos herederos de uno de éstos, tal como fue solicitados en su oportunidad por la parte demandante. Y así se establece.

b.- Por otra parte observa este sentenciador que la parte demandante pretenden la partición y rendición de cuenta de los alquileres percibidos desde el 30 de Abril de 2011 hasta la fecha de la presentación de la demanda, sobre un taller que y puestos de estacionamiento que forman parte del bien inmueble que se ordena partir. No quedo demostrado para este sentenciador la existencia de alguna relación arrendaticia entre algunos de los comuneros, ni menos que se haya percibido canon alguno en nombre de algunos de ellos para ser exigible y partible dicho crédito conforme a ley. Es por lo que forzosamente y por la falta de demostración de este alegato por parte de la demandante Este sentenciador declara sin lugar dicho pedimento y NIEGA LA PARTICIÓN del presunto crédito a favor de la comunidad que aquí se le ordena partir. Y así se decide


VI
DECISIÓN
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoada por las ciudadanas y ciudadanos: JOSE DOMINGO SAN BLAS PLASCENCIA, MARGARITA SAN BLAS DE SALCEDO, OSCAR SAN BLAS PLASCENCIA, PEDRO ALEJANDRO SAN BLAS SANSONE venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad V-7.211.567, V-7.237.079, V-9.664.394 y V-14.491.140. Respectivamente y ANTONIO DAVID PLASCENCIA SAN BLAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.264.853 en contra de las ciudadanas: ANA MARIA SAN BLAS PLASCENCIA E ILSE PRISCILA SAN BLAS COLMENARES.
SEGUNDO, se ORDENA LA PARTICIÓN del bien inmueble que conforma la comunidad constituido por una bienhechuría; una casa, construida sobre un lote de terreno Municipal, con unas medidas aproximadas de QUINIENTOS SESENTA Y TRES METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS ( 563,25 Mts2) ubicado en el callejón “C”, nº 10, del Barrio Santa Ana, Maracay Estado Aragua. Según Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua de fecha 25-09-1975 ubicada en el callejón C, Nº 10 del Barrio Santa Ana. Municipio Crespo, Girardot del Estado Aragua. Cuyos linderos son NORTE, treinta siete metros con cincuenta centímetros (37.50 mts) con inmueble de María Deus. SUR, Treinta siete metros con sesenta centímetros (37.60 mts), inmueble de la familia Trejo. ESTE: En diez y seis metros con cincuenta centímetros (16.50 mts) con inmueble de la familia Chávez. Y OESTE; En trece metros con cincuenta centímetros (13.50 mts) el callejón “C
CUARTO: Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las once de la mañana (11:00 a.m) del décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede firme la presente sentencia, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de proceder a la partición del inmueble descrito.
QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los (07) días del mes Octubre de dos mil diez y seis (2016) Años 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ, (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO, (FDO)
ABG. RICHARD APICELLA.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 PM.

EL SECRETARIO, (FDO Y SELLO)

ABG. RICHARD APICELLA.

MMRR/AP/
Exp. No.7655