REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Expediente Nro. 2016-2543
En fecha 05 de octubre de 2016, el abogado Fernando Marín Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.068, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETMARIE PATRICIA VIVIANI GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.331.596, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en virtud del acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-“numero ilegible” sin fecha y notificado en fecha 06 de julio de 2016, mediante el cual se resolvió su remoción y retiro del cargo Técnico Aduanero y Tributario (Grado 9), adscrita a la División de la Aduana Principal de Puerto Cabello.
Previo sorteo de distribución de causas realizado en fecha 06 de octubre de 2016, correspondió el conocimiento del mismo a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 07 del mismo mes y año y quedó signada bajo el Nº 2016-2543.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad y la competencia del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, la cual hace en los siguientes términos.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
La parte actora señaló que ingresó al Servicio querellado con el cargo de Técnico Tributario grado 8, adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello. Indicó que, desde su ingreso hasta su remoción siempre ocupó cargos de carrera, que las actividades y funciones que realizaba no eran aquellas que se consideran como de confianza y gozaba de estabilidad en el desempeño del cargo haciendo énfasis en lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Alegó que, para el momento de su remoción se encontraba de reposo médico, presuntamente por “(…) presentar un estado de salud delicado; según Informe Médico emitido por la Dra. Angélica M. Lorenzo, médico neurológico e internista, padece de cefalea primaria mixta, neuralgia del trigémino (V1, V2 y V3 derecha), neuralgia sub-occipital de arnold (2011), síndrome vertiginoso periférico, rectificación de lordosis fisiológica severa, trastorno del sueño tipo insomnio mixto, contractura muscular severa de paravertebrales y trapecio bilateral, anemia drepanocitica, menopausia prematura (…)”. Asimismo, indicó que “(…) fue operada de emergencia debido a una necrosia ectasia ductal bilateral de la garganta, y además de ello necesita una operación de la cervical, lo cual la había sido aprobado en Junta del Seguro Constitución y le cubriría los gastos de hospitalización y de la operación (…)”.
Señaló que, el Superintendente del ente querellado la “(…) removió y retiró del cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 09, adscrita a la adscrita (sic) a la (sic) División de Operaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello, que desempeñaba en calidad de titular, por el hecho de haber firmado para la actividad del referendo revocatorio (…)”.
Denunció que, la máxima autoridad del ente querellado, incurrió en la vulneración de sus derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad laboral por ausencia del procedimiento legalmente establecido; asimismo, señaló que el acto administrativo en cuestión adolece del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, ello al considerarse erróneamente que el cargo que venia desempeñando era un cargo de libre nombramiento y remoción.
Asimismo, denunció la vulneración del derecho a la salud y a la seguridad social por cuanto se encontraba en situación delicada de salud; señaló que, podía contar con la póliza y demás beneficios de seguridad social que brinda el mencionado servicio a sus funcionarios, sin embargo al ser removida ha quedado sin el amparo de dicha póliza “(…) y no cuenta con los medios económicos para pagar la operación de cervical que amerita, así como el tratamiento medico y los exámenes (…)”.
Solicitó, medida de amparo cautelar de conformidad en el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “(…) la suspensión de los efectos del acto impugnado y, en consecuencia, la reincorporación al cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 09, percibiendo todos los beneficios socioeconómicos que derivan del ejercicio de dicho cargo, especialmente el que se refiere al disfrute de la póliza de seguros hasta tanto se resuelva de manera definitiva la presente causa (…)”.
Asimismo, indicó la existencia de una clara vulneración del derecho a la salud, con ocasión de la decisión tomada por e ente querellado; asimismo indica que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos determinó que el derecho a la salud esta íntimamente relacionado con el derecho fundamental a la vida.
Finalmente, en el petitorio la parte accionante solicitó: “(…) Por todas la razones expuestas, muy respetuosamente solicito de su digna autoridad sea declarado Con (sic) Lugar (sic) el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. SNAT/DDS/ORH-2016-E-número ilegible, sin fecha, notificado en fecha 06 de julio de 2016, mediante el cual el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria removió y retiró a mi representada del cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 09, adscrita a la División de Operaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello y, (sic) se ordene su reincorporación al cargo del cual fue ilegalmente removida, así como el pago de sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos suscitados, más todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su retiro, hasta el momento en que se ejecute la sentencia y se ordene sea declarada su incapacidad (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar por el abogado Fernando Marín Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.068, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETMARIE PATRICIA VIVIANI GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.331.596 contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y visto además que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la República, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas de conformidad con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218, (caso: Fisco Nacional) de fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad ésta en la que se entenderá por citado.
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como al Ministro (a) del Poder Popular para la Banca y Finanzas, a los fines legales consiguientes.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la demanda y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficio.
III.- De la solicitud de amparo cautelar.
Admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, se observa que el presente recurso fue ejercido conjuntamente con amparo constitucional cautelar; en consecuencia, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del amparo cautelar solicitado.
III.1.1 - De los documentos consignados junto con el escrito libelar:
Pasa este Órgano Jurisdiccional a reproducir los documentos consignados por la parte querellante:
• Copia simple del poder otorgado por la recurrente en la presente causa, a los abogados María Cañizalez León, Angélica Subero y Fernando Marín Mosquera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 36.125, 117.131 y 73.068, respectivamente, marcado “A” el cual corre inserto a los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) del expediente judicial.
• Copia simple del oficio Nº oficio N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-“numero ilegible” sin fecha de emisión, dirigido a la ciudadana Betmarie Viviani Guedez, antes identificada, suscrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y mediante el cual se le notifica de su remoción y retiro del cargo de Técnico Aduanero y Tributario (Grado 9), adscrita a la División de la Aduana Principal de Puerto Cabello, marcado “B” cursante al folio veintidós (22) del expediente judicial.
• Copia simple del documento identificado como “CONSTANCIA DE TRABAJO” emitida por la ciudadana Lia Cristina Díaz Machuca, titular de la cédula de identidad N° V-10.891.042, en su carácter de Jefa de la División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrita en fecha 01 de julio de 2016, marcado “C” y cursante al folio veintitrés (23) del expediente judicial.
• Copia simple del Oficio N° SNAT/GGA/GRH/2006-005284 de fecha 05 de mayo de 2006, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigido a la ciudadana Betmarie Viviani Guedez, antes identificada, mediante el cual se le notifica de su ingreso al “cargo de carrera” denominado Técnico Tributario Grado 8, adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, marcado “D” y cursante al folio veinticuatro (24) del expediente judicial.
• Copia simple del Oficio N° GGA/GRH/2006-012339 de fecha 18 de septiembre de 2006, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigido a la querellante, mediante el cual se le notifica de su nombramiento de forma definitiva en el cargo de Técnico Tributario Grado 8, adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, en virtud de superar el período de prueba comprendido desde el 05 de mayo hasta el 05 de agosto de 2006, marcado “E” y cursante al folio veinticinco (25) del expediente judicial.
• Copia simple del documento identificado como “RELACIÓN DE CARGOS” suscrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la ciudadana Betmarie Viviani Guedez, antes identificada, marcado “F” y cursante al folio veintiséis (26) del expediente judicial.
• Copia simple de carnet de identificación de la ciudadana Betmarie Viviani Guedez, antes identificada, marcado “G” y cursante al folio veintisiete (27) del expediente judicial.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Betmarie Viviani Guedez, antes identificada, marcado “G.1” y cursante al folio veintiocho (28) del expediente judicial.
• Copia Simple de Informe Médico de fecha 15 de octubre de 2014, de la ciudadana Betmarie Viviani Guedez, antes identificada, emitido por la Dra. Angélica Lorenzo, medico Neurólogo- Internista, mediante el cual hace constar las patologías presentadas por la hoy querellante, en la mencionada fecha marcada “H” y cursante al folio veintinueve (29).
• Copia Simple de Informe Médico de fecha 01 de noviembre de 2015, de la ciudadana Betmarie Viviani Guedez, antes identificada, emitido por la Dra. Angélica Lorenzo, medico Neurólogo- Internista, mediante el cual hace constar las patologías presentadas por la hoy querellante la mencionada fecha, marcada “I” y cursante al folio treinta (30).
Adminiculados los referidos medios probatorios, este Tribunal concluye preliminarmente lo siguiente:
Que la parte querellada prestó servicio para el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) durante mas de diez (10) años; que mediante oficio N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-“numero ilegible” sin fecha de emisión, se le notifica de su remoción y retiro del organismo querellado del cargo Técnico Aduanero y Tributario (Grado 9), adscrita a la División de la Aduana Principal de Puerto Cabello.
Que la hoy querellante presuntamente padece de una serie de patologías médicas, las cuales son avaladas por la Dra. Angélica M. Lorenzo P, quien es Médico Neurólogo- Internista, y que se refieren a: “(…) cefalea primaria mixta, neuralgia del trigémino (V1, V2 y V3 derecha), neuralgia sub-occipital de arnold (2011), síndrome vertiginoso periférico, rectificación de lordosis fisiológica severa, trastorno del sueño tipo insomnio mixto, contractura muscular severa de paravertebrales y trapecio bilateral, anemia drepanocitica, menopausia prematura (…)”.
III.1.2 - De la solicitud de amparo cautelar
Ahora bien, respecto a la solicitud de amparo cautelar solicitado, este Tribunal Superior debe acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: Luís Germán Marcano), mediante la cual la Sala estableció que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, siendo que el examen del mismo, debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, la referida sentencia estableció que, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido y que en caso de decretarse el amparo cautelar, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso que la contra parte se oponga a la misma.
En tal sentido, por cuanto la presente querella funcionarial ejercida simultáneamente con medida de amparo constitucional cautelar, fue interpuesta en fecha posterior a la entrada en vigencia de la referida Ley, esto es, el 20 de febrero de 2014, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse respecto a la misma conforme a los requisitos de procedencia del amparo cautelar y sobre los cuales la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Nelly Josefina ÁLVAREZ PARRA, señaló:
“(…) Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada. En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
Ahora bien, siendo el amparo cautelar un medio extraordinario que procede sólo en situaciones en los cuales no disponga el recurrente otro medio para restablecer la situación jurídica infringida; no obstante a ello y vista la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio así la garantía de la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora debe verificar en el caso bajo análisis, si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia de los requisitos de procedencia; en primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados y en segundo lugar el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior.
Vista las anteriores consideraciones y en relación al “fumus boni iuris” la parte querellante denunció que fueron violentados sus derechos constitucionales, específicamente su derecho a la salud y a la seguridad social por cuanto el organismo querellado para el momento de su remoción y retiro estaba en conocimiento del cuadro de salud delicado que venía presentando; que supuestamente se encontraba de reposo médico y además de ello está a la espera de cirugía cervical.
En este sentido esta Juzgadora considera imperioso traer a colación el contenido del artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“(…) Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público nacional de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud (…)”
Dicha norma constitucional consagra el resguardo al derecho a la salud como derecho supremo y constitucional, como parte integrante y garante del derecho a la vida y cuya satisfacción y protección de manera vertebral le corresponde al Estado, observándose el carácter social del mismo, por lo que, en consecuencia, implica la prestación integral del servicio médico en todas sus extensiones, para salvaguardar de manera efectiva el derecho a la salud y consecuencialmente el derecho a vivir, de todos y cada uno de los ciudadanos integrantes del Estado sin distinciones políticas, religiosas, sociales, económicas o raciales.
Asimismo, debe indicarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº.487, dictada en fecha 06 de abril de 2001, ha destacado lo siguiente:
“(…) el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social ambiental, etc, de las personas incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no estén dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propia (…)”.
Considerando entonces, que el derecho a la salud forma parte integrante del derecho a la vida, se constituye como un derecho humano supremo y por tanto goza de la protección del Estado.
Siendo así y en virtud que la parte actora manifestó que para el momento de su remoción y retiro “(…) se encontraba de reposo médico por presentar un estado de salud delicado; según informe Medico emitido por la Dra. Angélica M. Lorenzo, médico neurológico e internista, padece de cefalea primaria mixta, neuralgia del trigémino (V1, V2 y V3 derecha), neuralgia sub-occipital de arnold (2011), síndrome vertiginoso periférico, rectificación de lordosis fisiológica severa, trastorno del sueño tipo insomnio mixto, contractura muscular severa de paravertebrales y trapecio bilateral, anemia drepanocitica, menopausia prematura (…)”. Asimismo, indicó que “(…) fue operada de emergencia debido a una necrosia ectasia ductal bilateral de la garganta, y además de ello necesita una operación de la cervical, lo cual la había sido aprobado en Junta del Seguro Constitución y le cubriría los gastos de hospitalización y de la operación (…)”.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a constatar si tal y como fue señalado por la parte querellante en su escrito libelar, esto es, la existencia de la afectación de sus derechos concernientes al supremo derecho a la salud y la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud del acto administrativo que determinó su remoción y retiro del organismo querellado; así, de la revisión exhaustiva de los documentos descritos y analizados ut supra, se observa que a los folios veintinueve (29) y treinta (30) del expediente judicial, cursan los informes médicos consignados por la hoy querellante los cuales fueron emitidos y avalados por la Dra. Angélica M. Lorenzo, médico neurológico e internista, donde se observa que fueron emitidos los dias 15 de octubre de 2014 y 11 de enero de 2015 respectivamente; asimismo, que ambos informes señalaron como “(…) Impresión Diagnostica: Estatus Migrañoso, Cefalea primaria Mixta: Migraña sin aura mas Cefalea tensional frecuente episódica, Neuralgia del Trigémino (V1, V2 y V3 derecha), Neuralgia sub-occipital de arnold (2011), Síndrome Vertiginoso Periférico, Rectificación de Lordosis fisiológica severa, Trastorno del Sueño tipo Insomnio Mixto: conciliatorio y de mantenimiento, Contractura Muscular Severa de paravertebrales y Trapecio bilateral, Anemia drepanocitica, Menopausia prematura (…)” y se observa que fueron recetados tratamientos continuos, asimismo reposo físico por veintiún (21) días.
No obstante, esta Juzgadora observa que la actora alegó tener las aludidas patologías en la actualidad, así como una condición de reposo médico y la necesidad de una futura intervención quirúrgica en el “área cervical”; no obstante, debe señalarse que de los elementos probatorios cursantes a los autos, no se desprende algún documento que demuestre dichas circunstancias, ya que los informes médicos que cursan en autos fueron emitidos -como ya se indicó- en fechas 15 de octubre de 2014 y del 11 de enero de 2015, es decir, no son de data reciente y por ello, no podría quien decide verificar las condiciones de salud actuales de la querellante. Igualmente, debe señalarse que no se demostró que para la fecha de la notificación del acto administrativo impugnado, la querellante se encontraba de reposo médico, tal y como fue alegado en su escrito libelar, toda vez no consta a los autos alguna probanza que demuestre dicho argumento; por tanto, no se puede verificarse prima facie la supuesta vulneración de los derechos a la salud y a la seguridad social de la querellante. Así se establece.
Así las cosas, debe indicar este Tribunal que no basta la simple solicitud de una medida cautelar para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente la necesidad de acordarla de forma inmediata, sino que el solicitante de la misma tiene la carga de acreditar ante el Juez los alegatos y medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico, a los fines de demostrar la existencia del derecho que se alude como vulnerado o al menos, justifique la inmediata necesidad de protegerlo a través de un pronunciamiento cautelar. En razón de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional considerar que no se configura el extremo legal del fumus boni iuris. Así se decide.
Visto que no se verificó el requisito del fumus boni iuris, se considera inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a los requisitos del periculum in mora, para declarar la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada. En consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital forzosamente declara IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada por la parte querellante contra el acto administrativo impugnado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-.COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
2-.ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia:
2.1 Se ordena citar se ordena citar al Procurador General de la República, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas de conformidad con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218, (caso: Fisco Nacional) de fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad ésta en la que se entenderá por citado.
2.2.- Se ordena notificar al SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), así como también al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS a los fines legales consiguientes.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado de acuerdo a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA ACC,
MIGBERTH CELLA HERRERA
YELEYNI PEÑA
En esta misma fecha, siendo las ___________________________ (_____:________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2016-________.-
LA SECRETARIA ACC,
YELEYNI PEÑA
Exp. Nro. 2016-2543/MCH/CV/Ag
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