REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 2008-328
En fecha 28 de febrero de 2008, la abogada Amri Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.994, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 89-A, en fecha 03 de junio de 1.974, cuya última modificación fue protocolizada en fecha 05 de febrero de 2007, bajo el N° 21, Tomo 9 Cto, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en (funciones de Distribuidor) demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUATIRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud del acto administrativo Nº 217-2007 de fecha 21 de agosto de 2007 contenida en el expediente N° 030-2007-01-00392, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Jorge Luís Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº V-5.701.232.
Previa distribución efectuada en fecha 04 de marzo de 2008, es asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 05 de marzo de 2008 y quedó signada con el Nº 2008-328.
En fecha 10 de marzo de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual le solicitó a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire remitir en un lapso de quince (15) días hábiles, a partir de la constancia en autos del recibo del oficio el expediente administrativo relacionado con la causa.
En fecha 15 de mayo de 2008, se dictó decisión Nº 2008/077, mediante la cual este Tribunal declaró su competencia para conocer de la presente causa, admitió la demanda de nulidad interpuesta, ordenó la notificación de las partes y negó la medida cautelar se suspensión de efectos solicitada.
En fecha 03 de junio de 2010, la representación judicial del tercero interesado en la presente causa, el ciudadano Jorge Luís Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº V-5.701.232, suscribió diligencia mediante la cual se da por notificado del presente recurso y solicitó el abocamiento de la Juez.
En fecha 04 de junio de 2010, la abogada Margarita García Salazar, actuando en su carácter de Juez Titular, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando al efecto las notificaciones respectivas, las cuales fueron consignadas a los autos en fecha 26 de octubre y 03 de noviembre de 2010.
En fecha 04 de agosto de 2010, comparece nuevamente el apoderado judicial del tercero interesado y solicitó la continuación del procedimiento.
En fecha 07 de abril de 2011, el apoderado judicial del tercero interesado en la presente causa, suscribió diligencia mediante la cual solicitó se dictaminara la perención en el presente procedimiento.
En fecha 02 de marzo de 2012, se recibió oficio Nº T-4º 1652-12 de fecha 16 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, mediante el cual solicitan información sobre el presente expediente; siendo remitida dicha información en fecha 20 de marzo de 2012 a ese Juzgado de Primera Instancia.
Por otra parte, en fecha 06 de marzo de 2012 la abogada Geraldine López Blanco, en su carácter de Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de julio de 2011.
En fecha 10 de abril de 2012, se recibió oficio Nº T-4º 1762-12 de fecha 20 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, mediante el cual solicitaron información sobre el presente expediente.
En fechas 06 y 28 de junio de 2012, el apoderado judicial del ciudadano Jorge Luís Betancourt, antes identificado, estampó diligencias mediante las cuales solicitó se decretara la perención en la presente causa. Posteriormente, en fecha 30 de julio de 2012 el apoderado judicial antes mencionado solicitó la expedición de copia certificada de la pieza principal del expediente judicial y ratificó sus diligencias anteriores respecto a la solicitud de la perención en la presente causa.
En fecha 06 de agosto de 2012, se dictó auto acordando expedir las copias certificadas solicitadas en fecha 30 de julio de 2012, las cuales fueron retiradas mediante diligencia de la misma fecha.
En fechas 20 de mayo y 1º de agosto de 2013, 29 de abril de 2014 y 09 de julio de 2015 el abogado Luís Ortiz, antes identificado, estampó diligencias solicitando al Tribunal se decrete la perención y extinguida la instancia en el presente expediente por cuanto el mismo ha estado inactivo por más de un año.
En fecha 21 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual la abogada Migberth Cella Herrera, en su carácter de Jueza de este Tribunal se abocó a la presente causa, asimismo se ordeno la notificación de las partes sobre el abocamiento.
Finalmente en fecha 16 de septiembre de 2016, la abogada Mónica Márquez Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.924 actuando en su caracteres de Fiscal Octogésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativote de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, consignó escrito de opinión fiscal mediante el cual señaló que ha operado la perención de la instancia en la presente causa.
En fecha 17 de octubre de 2016, el abogado Luís Ortiz, antes identificado, mediante diligencia solicitó la continuación de la presente causa.
Ello así, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, adujo las siguientes consideraciones:
La parte demandante alega que, el acto administrativo impugnado tuvo su origen en sede administrativa con ocasión del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, instaurado a petición del ciudadano Jorge Luís Betancourt, ut supra identificado.
Arguye que el acto administrativo impugnado adolece de vicios, por cuanto incurre en la inmotivación del acto, exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falta de aplicación, falso supuesto, silencio de pruebas y desviación de poder, ello en razón que el organismo administrativo del trabajo apreció en forma inadecuada las pruebas, los hechos e interpretación del derecho.
En ese mismo orden de ideas, esgrime la apoderada de la hoy demandante que la recurrida en el contenido del acto administrativo señaló que no había quedado desvirtuado el despido y que de acuerdo a la carga probatoria -a decir de la demandante- sólo debía la recurrente demostrar que efectivamente culminó la actividad que desempeñaba el trabajador al concluir la etapa de la obra para la cual fue contratado.
Manifestó que los vicios antes señalados son suficientes para declarar la procedencia de nulidad del acto que dio origen a las presentes actuaciones, ello en virtud que -a decir de la demandante- dicho acto administrativo se encuentra inmerso en los supuestos previstos en los ordinales 1 y 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, así como en el primer aparte del artículo 320 ejusdem.
Aduce que la actividad a la que hacía referencia el contrato de trabajo, concluyó antes del plazo otorgado por el contratante, por lo que mal podía el trabajador continuar sus labores después de culminada la obra encomendada.
Señalan que, el acto impugnado incurre en falso supuesto, transgrediendo los principios fundamentales del proceso previstos en el artículo 12, ordinales 4° y 5° de los artículos 243, 506 y 509 del Texto Adjetivo Civil, así como los artículos 9, 12, ordinal 5° del artículo 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, infringiéndose además -a su juicio- el principio de realidad de los hechos establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Fundamenta el vicio de incongruencia delatado expresando que el ente administrativo alteró el problema planteado por las partes decidiendo sobre la base de la falsa apreciación de los hechos y que por tanto acto impugnado no explana suficientemente las razones alegadas a lo largo del proceso por la accionante, siendo que éstas constan en acta levantada en sede administrativa, excluyéndose así los alegatos y argumentos de defensa de su representada.
En cuanto al error en la interpretación del derecho, la apoderada judicial de la recurrente denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1354 del Código Civil. En ese sentido, indica que el acto impugnado transgredió los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba, toda vez que del contenido de la providencia el Juzgador administrativo señala que el accionante debió demostrar la culminación de la obra objeto del contrato, lo cual -a decir de la demandante- fue probado en sede administrativa, pero que dicha probanza no fue valorada ni mencionada por el Inspector del Trabajo.
Destaca dicha representación que se violentó flagrantemente el derecho a la defensa del accionante, en la oportunidad que no le fue permitido, a través de los medios probatorios solicitados, la verificación de autenticidad del contrato promovido, por cuanto fue considerado no idóneo.
Alega el vicio de inmotivación, toda vez que el ente administrativo no dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en forma armónica con el 12 eiusdem.
En lo que respecta al vicio del objeto, denuncia igualmente la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, toda vez que a su decir, la providencia no resolvió las cuestiones planteadas inicialmente.
Finalmente solicitó con fundamento en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, por cuanto a su decir, se le causaría a su representada Sociedad de Comercio “MAQUIVIAL, C.A.”, un daño económico irreparable.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente demanda de nulidad, por cuanto la misma es materia de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa.
Al respecto observa que en el caso de autos, se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° 217-2007 de fecha 21 de agosto de 2007, contenida en el expediente N° 2007-01-00392, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUATIRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Jorge Luís Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº V-5.701.232.
En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora hacer alusión a lo dictaminado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en el numeral 3 de su artículo 25, excluye expresamente del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo referido a los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Esta excepción viene dada por el principio del juez natural, que en este caso no lo constituye el contencioso administrativo, sino el laboral, pues aquellas decisiones administrativas que guarden estrecha vinculación con una relación jurídica de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajadores, exige un juez natural y especial, para proteger a este tipo de personas ante los posibles conflictos que pudieran derivarse.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que estas consideraciones han sido interpretadas de tal forma, por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955, vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A.), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.608 de fecha 03 de febrero de 2011, estableció lo siguiente:
“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del Trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo…”. Así se declara.” (Subrayado nuestro)
De lo anteriormente transcrito, se colige con meridiana claridad, que la protección jurídica laboral que establece la Máxima Interprete Constitucional, no solamente se circunscribe a las pretensiones en contra de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral, sino que más bien impulsa la ampliación del ámbito competencial de los Juzgados Laborales respecto a la actuación de la Administración Pública Laboral.
Lo anterior se sustenta, en virtud de lo establecido en la sentencia transcrita con carácter vinculante, cuando excluye a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente, a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de mencionadas demandas de nulidad que obren en contra de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo. Ello, en aras de garantizar la protección jurídico constitucional que otorgó el constituyente a los trabajadores y a la relación jurídico laboral como hecho social relevante para el Estado, el cual permitirá una justicia social y humanitaria más igualitaria, de acuerdo a los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la mencionada interpretación realizada ha sido reiterada por la misma Máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras, la sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galíndez), la cual establece:
“(…) Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’ (Subrayado añadido).
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. (…)”
Dichos criterios, analizados a partir de lo ya establecido en la mencionada sentencia 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A.), además de ratificar las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, delimitó lo relativo al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, a la vez de exaltar el principio del juez natural como garantía en la aplicación de un criterio ajustado a la naturaleza de la relación jurídica.
Al efecto, es oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 37 del 13 de febrero de 2012, con vista a los múltiples conflictos de competencias suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
“(…) En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo (…)”
En tal sentido, con base al análisis y criterios vinculantes anteriormente mencionados y en congruencia al contenido del principio del Juez Natural, a la protección al trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo se deriva como hecho social, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en aras de proteger las condiciones físicas y mentales del trabajador, considera este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son los Tribunales laborales los competentes para seguir conociendo la presente causa.
Lo anterior, es mas patente en virtud del criterio dictado por la referida Sala en fecha 27 de abril de 2015, (caso: Fernando Contreras Pérez, contra la sentencia N° 2369, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 20 de noviembre de 2012), en la cual reiteró lo establecido en las decisiones antes citadas, señalando que:
“(…) Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. A tal conclusión llegó, previa las consideraciones siguientes:
“…esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…”.
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….”.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
“…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada. (…)” (Subrayado por este Tribunal).
En ese sentido, la referida Sala en concordancia con los criterios ya mencionados, evidencia y asimismo, ratifica que la competencia establecida para tramitar, sustanciar y decidir las demandas interpuestas contra actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, así como lo correspondiente a la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las mismas, que hayan quedado firmes en sede administrativa, pues la Sala declaró que la competencia para atender esos casos correspondía a la jurisdicción laboral.
Siendo ello así, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo declarar su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer y decidir la presente causa y DECLINA la competencia a los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia del trabajo de la Circunscripción Judicial donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial; en virtud de ello, esta sentenciadora considera que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, le corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas a los fines que previa distribución, sea remitido al Tribunal de Primera Instancia correspondiente.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Amri Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.994, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 89-A, en fecha 03 de junio de 1.974, cuya última modificación fue protocolizada en fecha 05 de febrero de 2007, bajo el N° 21, Tomo 9 Cto, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUATIRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de acto administrativo Nº 217-2007 de fecha 21 de agosto de 2007 contenida en el expediente N° 030-2007-01-00392 y que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Jorge Luís Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº V-5.701.232.
2. DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3. SE ORDENA remitir las actuaciones que conforman este expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, al Inspector del Trabajo con Sede en la Ciudad de Guatire del estado Bolivariano de Miranda “José Rafael Nuñez Tenorio”, a la parte demandante y asimismo al ciudadano Luís Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº V-5.701.232, en su carácter de tercero interesado en la presente causa.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las ___________________________ (___________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2016-________.- LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA.
Exp. Nº 2008-328/MRCH/CV/Ag
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