REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2015-2459
En fecha 14 de diciembre de 2015, el abogado Isauro González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILEYDA JOSEFA MORA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.941.949, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante el cual solicitó el pago de intereses de mora y la indexación, por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales.
Previa distribución efectuada en fecha 15 de diciembre de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 16 de diciembre de 2015, quedando signada con el número 2015-2459.
En fecha 14 de enero de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2015-004, mediante la cual se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En este mismo orden, fue admitido ordenándose la citación y notificación de Ley.
En fecha 05 de octubre de 2016, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, dejando constancia de la incomparecencia de las partes y en consecuencia se declaró desierto el acto.
El 17 de octubre de 2016, se celebró la audiencia definitiva fijada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la incomparecencia de las partes, declarando desierto el acto.
El 19 de octubre de 2016, se dictó dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declarando “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
De los fundamentos de la querella:
Que, su representada ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 01 de octubre de 1.989, como profesora en el área de Técnica Comercial y egresó por jubilación el 30 de marzo de 2013.
Señaló, que en fecha 15 de septiembre de 2015, le fue cancelado el monto de doscientos noventa y cuatro mil quinientos noventa y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 294.591,60), correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, el cual fue realizado de manera extemporánea.
Manifestó, que no le fueron cancelados los intereses moratorios originados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó "(...) que el Tribunal ordene a la querellada 1.- cancelarle en concepto de intereses moratorios generados por el pago extemporáneo de las prestaciones sociales a mi representada la soma de Bs. 127.936,63. Mas la corrección monetaria sobre esa cantidad (…)”.
De la contestación:
Visto que el organismo querellado no dio contestación a la querella, se entiende contradicha en cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la República, todo esto a tenor del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
DE LAS PRUEBAS
Junto al escrito libelar, la querellante consignó las siguientes documentales:
1. Copia simple de la Proposición Movimiento de Personal, emitida por el Ministerio de Educación en fecha 18 de octubre de 1989, donde se puede apreciar el ingreso de la ciudadana Sileyda Josefa Mora Rodríguez, antes identificada, como empleada fija en dicha institución a partir del 01 de octubre de 1989; marcado con la letra “B”, (vid., folio 06 de la pieza principal).
2. Copia simple de libreta bancaria emitida por el Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana Sileyda Josefa Mora Rodríguez, libreta Nº19329166, donde se observa un pago de realizado por el monto de doscientos noventa y cuatro mil quinientos noventa y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 294.591,60), en fecha 15 de septiembre de 2015; marcado con la letra “C”, (vid., folios 07 y 08 de la pieza principal).
Con relación al valor probatorio de las pruebas aportadas en copias simples por la parte querellante, marcadas con las letras “B” y “C”, éste Tribunal, estima que el contenido de la misma se considera como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
III
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud del pago de los intereses moratorios sobre monto correspondiente a sus prestaciones sociales, los cuales se generaron, según la querellante desde el 30 de marzo del 2013, fecha en la cual fue jubilada. Visto que el pago de sus prestaciones sociales se hizo efectivo en fecha 15 de septiembre de 2015, por cuanto a decir de la actora, el Ministerio del Poder Popular para la Educación demoró en el pago de sus prestaciones sociales, fundamentando tal solicitud en el artículo 128 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente solicitó que dicho monto fuese indexado.
1.- De los intereses moratorios de las prestaciones sociales
En principio, esta Juzgadora debe señalar que las prestaciones sociales constituyen un beneficio legal de los patronos frente a los trabajadores, independientemente que presten servicio frente a la administración pública o privada, el cual consiste en una recompensa por la antigüedad de la prestación de servicio y a su vez constituye un amparo en caso de cesantía, atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su actividad laboral, este debe ser pagado en forma proporcional al tiempo de servicio prestado, cabe destacar que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por tal motivo que todo retardo en el pago de las mismas genera intereses, los cuales constituyen una deuda de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Siendo el pago de las prestaciones sociales una obligación de exigibilidad inmediata, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Negrillas de este Tribunal).
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 28 señala:
“(…) Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad condiciones para su percepción (…)”.
Este Juzgado, con relación a la normas antes mencionadas, trae a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del expediente número 16-0202, en fecha 21 de septiembre de 2016, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta De Merchán (caso: Milagros Del Valle Ortiz, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), señala:
“(…) la Sala conviene en la necesidad de realizar un conjunto de consideraciones acerca del contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
…Omissis…
Del artículo precedente, se colige que las prestaciones sociales tienen una finalidad compensatoria para el trabajador por mantenerse en el tiempo prestando un servicio determinado, y para garantizar un nivel óptimo de vida en caso de cesantía, razón por cual, el constituyente consideró que deben ser de exigibilidad inmediata una vez fenecida la relación de trabajo.
No obstante lo anterior, la propia norma en estudio establece que en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales, se generarán intereses considerados como deudas de valor, es decir, que lo adeudado no se corresponde a unas cantidades nominales de dinero, sino al valor que ostentan esas cantidades dinerarias para el momento en que nazca la obligación.(…)”.
De lo arriba citado, se colige que las prestaciones sociales constituyen un derecho de Rango Constitucional, instituido para que de esta forma se le garantice a los trabajadores una recompensa por los años de servicio prestados y se les brinde protección en caso de cesantía, los cuales se hacen exigible de forma inmediata, y en caso de mora en su pago generan intereses, los cuales gozan de los mismos privilegios de la garantía principal. Cabe destacar, que las prestaciones sociales constituye un derecho a todos los trabajadores independientemente que presten servicio frente a la Administración Pública o Privada.
Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, en el presente caso se tiene que la querellante fue jubilada en fecha 30 de marzo del 2013, tal y como lo señala en su escrito libelar en el folio 01 del presente expediente. Sin embargo, quien decide observa que el pago de sus correspondientes prestaciones sociales se hizo efectivo en fecha 15 de septiembre de 2015, por la cantidad de doscientos noventa y cuatro mil quinientos noventa y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 294.591,60), folio 08 de la pieza principal, siendo evidente que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, no realizó el pago inmediato de las prestaciones sociales, en el momento en que culminó la relación funcionarial esto es, el 30 de marzo del 2013, incurriendo en mora de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Determinado lo anterior, debe señalar esta Juzgadora que en virtud de haberse comprobado que la querellante culminó su relación funcionarial en fecha 30 de marzo del 2013, y el pago por concepto de prestaciones sociales se realizó en fecha 15 de septiembre de 2015, y que siendo éstas de exigibilidad inmediata, ello trae como consecuencia que se generen intereses moratorios por el lapso transcurrido desde la fecha en que culminó la relación de empleo público, es decir, desde el 30 de marzo del 2013, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, esto es el 15 de septiembre de 2015, en consecuencia se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
En consecuencia, debe señalar este Tribunal que la querellante manifestó que la parte querellada, le adeuda por dicho concepto, la cantidad de ciento veintisiete mil novecientos treinta y seis con sesenta y tres céntimos (Bs. 127.936,63); sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente no consta probanza alguna que demuestre que efectivamente esa es la cantidad adeudada a la querellante por concepto de intereses moratorios generados por prestaciones sociales, ni el fundamento para la solicitud de tal monto, sino que el origen de esa cantidad constituye un mero cálculo y alegato hecho por la actora en su escrito libelar, razón por la cual se NIEGA tal pedimento y ordena que dicho cálculo sea realizado a través de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.
2- De la indexación o corrección monetaria
Es pertinente traer a colación, el extracto de la sentencia número 391 de fecha 14 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en los términos siguientes:
“(…)esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de (sic) sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
…Omissis…
“(…)deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…) por concepto de indexación.(…)”.
Del criterio parcialmente citado, se desglosa que la indexación es de aplicación obligatoria en la cancelación de las prestaciones de sociales de los trabajadores y funcionarios, siendo ésta la consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social. Asimismo, se tiene que la indexación deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo.
Ahora bien, considera necesario este Juzgado, traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del expediente número 16-0202, anteriormente referido, el cual señala:
“(…)la protección constitucional del salario y las prestaciones sociales tiene como fundamento evitar una disminución en el poder adquisitivo de lo percibido por el trabajador en el ejercicio de sus labores, en razón de las oscilaciones económicas transcurridas en el tiempo que pudieran influir en el valor real del signo monetario (vid Sentencia N° 391/2014, dictada por esta Sala).
En este sentido, aun cuando la referida norma no establezca expresamente la posibilidad de otorgar la indexación en los casos donde exista un retardo en el pago del salario o prestaciones sociales, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que al ser considerados dichos conceptos como deudas de valor, se hace obligatorio, en caso de incumplimiento o retardo por parte del patrono, realizar el ajuste inflacionario respectivo para evitar la pérdida de valor de las cantidades adeudadas y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador.
Al respecto, la Sala se ha pronunciado en sentencia N° 2191/2006, de la siguiente manera:
‘(…)La indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.(…)’.
En este sentido, resulta oportuno advertir que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Omissis
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
…Omissis…
Más recientemente, mediante sentencia N° 391/2014 esta Sala Constitucional realizó el análisis de la procedencia de la indexación monetaria en casos donde estén involucrados los funcionarios públicos, en los siguientes términos:
‘(…)En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.(…)’.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.(…)”.(Negrillas de este Tribunal).
De lo anteriormente citado, en caso de incumplimiento o retardo en el pago de las prestaciones sociales, tiene la obligación de realizar el ajuste inflacionario, ello a los fines de evitar la pérdida de valor de las cantidades adeudadas en el tiempo y compensar el daño soportado, con la objetivo de que la demora en el cumplimiento no comporte una depreciación en el patrimonio del trabajador.
Por las razones antes expuestas, estima este Tribunal procedente acordar el pago de la indexación sobre la cantidad adeudada por concepto de intereses de mora de las prestaciones sociales comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, 14 de enero de 2016, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (Vid. Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo del 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado. Así se decide.
3.- De la experticia complementaria del fallo
Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, por intereses de mora y la indexación, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Isauro González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILEYDA JOSEFA MORA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.941.949, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en consecuencia:
1.2.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el 30 de marzo de 2013 “exclusive” hasta el 15 de septiembre de 2015, “inclusive” fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
1.3.- Se NIEGA la procedencia del monto de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales realizado por la parte actora, conforme a la motiva que antecede.
1.4.- Se ORDENA el pago de la indexación desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta el momento en que se haga efectivo el pago por concepto de intereses de mora por prestaciones sociales.
2.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

MIGBERTH R. CELLA HERRERA La Secretaria,

CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las ____________________________ (_______________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________________.-
La Secretaria,

CARMEN VILLALTA
Exp.Nº 2015-2459/MRCH/CV/Yele