REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Exp. 2016-2503
En fecha 20 de abril de 2016, la ciudadana CLEOTILDE SALAZAR VIUDA DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.456.023, debidamente asistida por las abogadas Gloria Marina Gómez y Janeth González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.289 y 215.031 respectivamente, consignó ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor y consignó escrito contentivo de la demanda por abstención, contra la DIRECCIÓN DE GESTIÓN URBANA UNIDAD DE CONTROL URBANÍSTICO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, ello en virtud que se abstuvo de cumplir con la Resolución N° 0009 de fecha 12 de diciembre del 2005.
Previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 25 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2016-2503.
En fecha 03 de mayo de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó auto, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente demanda por abstención, la cual fue admitida, ordenándose citar al Director de Gestión Urbana Unidad de Control Urbanístico de la Alcaldía del municipio Vargas del estado Vargas y la notificación del Síndico Procurador Municipal, del Alcalde del municipio Vargas del estado Vargas, así como al Ministerio Público; se fijó la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; en fecha 03 de agosto de 2016, el Sindico Procurador Municipal, consignó Informe; posteriormente el 06 de octubre de 2016, se celebró la audiencia oral dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la representación del Ministerio Público. Además, en ese acto, el abogado José Ángel Mogollón Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.445, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero 31° Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público, consignó escrito de Opinión Fiscal constante de seis (06) folios útiles y la parte demandante consignó escrito constante de cinco (5) folios.
En fecha 10 de octubre de 2016, este Tribunal, dictó auto de admisión de pruebas.
Posteriormente, por auto del 11 de octubre de 2016, este Tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de (5) días de despacho para proceder a dictar sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Realizado el estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
La demandante en su escrito libelar expresó que, desde el año 2003, cedió en arrendamiento por contrato verbal, un lote de terreno en el solar de la casa que tenía en su posesión, al ciudadano Alex Salazar Chirinos, titular de la cédula de identidad N° V-6.470.639, el cual iba a ser utilizado como estacionamiento, el mismo está ubicado en Navarrete, Buena Vista, subiendo a Quenepe N° 61, Parroquia Maiquetía, estado Vargas.
Manifestó, que en el año 2005, los ciudadanos Tomas García y Omar Salazar Chirinos, solicitaron ante la Dirección de Gestión Urbana, Unidad de Control Urbanístico, autorización para proceder al levantamiento de once columnas con arriostras y corona con pared de bloques y una placa de concreto, donde manifiestan ser poseedores de la parcela de terreno que le fue arrendada al ciudadano Alex Salazar Chirinos, antes identificado. Asimismo, señaló que la referida solicitud sólo fue firmada por el ciudadano Tomas García.
Señaló, que el 28 de abril de 2005, denunció la construcción ilegal por parte de los ciudadanos Tomas García y Omar Salazar Chirinos. Más tarde, la Oficina de Control Urbano les negó el permiso, basándose en que el terreno estaba arrendado al ciudadano Alex Salazar Chirinos, antes mencionado y además de ello no presentaron los documentos necesarios para otorgar la permisología pertinente. Asimismo, alegó que los ciudadanos continuaron construyendo y así se lo manifestó el ciudadano Jorge García, quien manifestó ser el hijo de Tomas García.
Arguyó, que en fecha 12 de diciembre de 2005, la Dirección de Gestión Urbana, Unidad de Control Urbanístico, de la Alcaldía del municipio Vargas del estado Vargas dictó la Resolución No. 0009, donde se ordenó la demolición de la construcción efectuada, concediéndoles un plazo de 15 días hábiles para que voluntariamente realizaran la demolición y de no acatar dicha orden se realizaría la demolición forzosa a los 15 días siguientes; ordenándose la publicación en Gaceta Oficial.
Expuso que, el Arquitecto Gustavo Portillo, Director de la Oficina de Dirección de Control Urbano, se trasladó al lugar a efectuar la demolición, acompañado de la policía y de la maquinaria necesaria para tal fin, pero la demolición no se llevó a cabo, sin motivo aparente. Posteriormente, la demandante agregó, que le solicitó que se realizara la demolición y según sus dichos, evadió el asunto e incluso alegó el extravío del expediente. Además de ello, le informó que él había dado orden de paralización.
Asimismo, señaló que en la Dirección de Control Urbano, el funcionario Sergio, quien previsiblemente es el superior del Arquitecto Gustavo Portillo, le manifestó que se iba a ejecutar la demolición lo más pronto, alegando que la semana siguiente a dicha manifestación, todo continuaba igual.
Arguyó, “(…) las resoluciones dictadas no se hacen cumplir, las órdenes no se acatan, por lo tanto se está incurriendo en corrupción administrativa como lo establece la ley y se está causando daños y perjuicios y se está contraviniendo el artículo 51 de la Constitución. (...)”.
Que, en fecha 23 de diciembre de 2005, dirigió escrito al Alcalde del estado Vargas manifestándole el inconveniente presentado.
En fecha 19 de julio de 2006, le dirigió escrito al Arquitecto Gustavo Portillo, de la Dirección de Control Urbano, mediante el cual se le manifestó que había transcurrido un tiempo prudencial y no se había ordenado la demolición de la construcción ilegal.
Que, en fecha 27 de noviembre del 2013, se presentó escrito dirigido al Fiscal 2° del Ministerio Público del estado Vargas, donde se le informó de todo lo acontecido.
Asimismo, indicó que dirigió escrito al Director de Redes Sociales de Miraflores, el cual fue recibido en fecha 5 de junio del 2013, manifestándole la situación presentada y no recibió respuesta.
Fundamentó la presente demanda en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 9, numeral 2 y el artículo 25 numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Finalmente, solicitó que se ordene la ejecución de la Resolución que quedó definitivamente firme y se ordene la demolición de la construcción ilegal.
-II-
DEL INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
El Síndico Procurador del municipio Vargas del estado Vargas, consignó escrito en fecha 03 de agosto de 2016, mediante el cual rindió su informe en los siguientes términos:
Solicitó, que se realizara el cómputo de los lapsos a los fines del pronunciamiento respecto a la caducidad de la acción, fundamentado su petición en el artículo 32, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, negó, rechazo y contradijo por impertinente, la solicitud de ejecución de la Resolución N° 0009 de fecha 12 de diciembre del 2005, realizada por la parte demandante.
Igualmente, fundamentó la prescripción de cinco años conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Arguyó, que la ejecución forzosa corre por cuenta del afectado según lo establecido en el artículo 109, numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Alegó, que su “(…) representado OPORTUNAMENTE (sic) actuó apegado a derecho y en ningún caso negó, dificultó, o se abstuvo de ejecutar el acto administrativo (…)”.
-III-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 06 de octubre de 2016, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral, donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes y del representante del Ministerio Público, la parte demandante inició en su exposición señalando, que:
“(…) en primer lugar niego, rechazo y contradigo todo lo expresado por la contraparte el Síndico Procurador del municipio Vargas del estado Vargas, por cuanto no son ciertos y son falsos los alegatos expresados, por tanto en el año 2005 los ciudadanos Tomas García y Omar Salazar Chirinos, solicitan ante el Director de Gestión Urbana Ingeniero José Muñoz, solicitaron una autorización para efectuar una construcción, anteriormente se había denunciado esa construcción ilegal por la señora Cleotilde Salazar viuda de García, entonces se hizo la tramitación correspondiente se promovieron pruebas y salio (sic) la resolución correspondiente en diciembre del 2005, donde ordenaba que se efectuara la resolución y para que voluntariamente el ciudadano Tomas y Omar efectuaran la demolición de forma voluntaria y si no se hacia la demolición voluntaria se haría la ejecución forzosa en los 15 días siguientes al desacato; el caso es que también se publicó en la Gaceta Oficial. Ahora bien la contraparte expresa y tergiversan el sentido de la resolución porque no es la señora Cleotilde en que debe ejecutar la demolición voluntaria, sino en los ciudadanos Tomas y Omar Salazar Chirinos y ejercer la ejecución forzosa, tenían la Unidad de Control Urbano que ejecutar forzosamente la demolición. Es el caso que el ciudadano Portillo se traslado al lugar efectuar la demolición con todo el aparatage completo pero el no demoro mucho y en lo que llego ya se fue solo hablo con el ciudadano Tomas y no hablo con la abogada en este caso mi persona y no me dejo entrar. El solo entro hablo con Tomas y se regresó no quiso hacer ninguna demolición y no dio ninguna razón valedera de porque se estaba regresando, no quiso hacer la demolición a pesar de que en varias oportunidades se le pregunto por escrito el por que no había hecho la demolición. Inclusive se le envió al Alcalde del estado Vargas un escrito pero no nos dio respuesta, también se le pidió respuesta al Arquitecto Portillo pero tampoco dio respuesta, posteriormente el ciudadano Portillo fue sustituido por el ciudadano Brigido Vásquez de igual manera se le presentó un escrito para hacer la demolición pero que tampoco ha querido dar respuesta de porque no se hizo la decisión de la resolución de manera voluntaria la demolición porque hasta el momento no han querido hacerla. Se le hizo una comunicación al Alcalde del estado Vargas tampoco respondió inclusive le hice un oficio al Fiscal del Ministerio Público, donde constan en el expediente toda la situación que paso inclusive aquí a Miraflores se presentó un escrito, y por esta razón es que estamos haciendo esta solicitud ante este organismo y ante este Tribunal, de un recurso de abstención porque en ninguna parte donde voy me dicen algo de la demolición. También manifiesta la contraparte que su representación actuó apegado a derecho y en ningún caso negó, dificulto o se abstuvo de ejecutar el acto administrativo como se pretende ver con esta acción y que así a reconocido en el anexo c que reza en el expediente y en el anexo c lo que consta es el escrito donde se le dice al Portillo de porque razón no se realizó la demolición y hasta el momento tampoco quiso contestar; el artículo 26 e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, hacer valer sus derechos incluso colectivos o difusos, a la tutela efectiva del mismo y al obtener una respuesta. También la contraparte opone la caducidad y posteriormente la prescripción en cuanto al primer punto, ósea (sic), a la caducidad se observa que el artículo 3 de la Ley de Procedimientos Administrativos establece que los funcionarios y demás personas que presten el servicio en la Administración Pública estén en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les correspondan y son responsables de las faltas que incurran los interesados podrán reclamar ante su superior jerárquico de inmediato al retardo, omisión y distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento tramite o plazo en que incurrieren los funcionarios responsables del asunto, por lo tanto se presento escrito al Alcalde que es su superior inclusive al Director de Gestión Urbana, pero tampoco dieron respuesta. Además el artículo 32 numeral 3 en la parte final de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictado por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo. En consecuencia como fue dictada una Resolución Administrativa se puede ejecutar la demolición en cualquier momento, además el Síndico Procurador del estad (sic) Vargas opone la prescripción de la acción por la disposición del artículo 70 de la Ley Orgánica (sic) Administrativa para tratar de lograr efectos sobre realidades distintas a las existentes pero el Código Civil establece en su artículo 1977 que la acción que nace de una ejecutoriedad se prescribe a los 20 años lapso que no ha transcurrido por lo tanto no procede la prescripción como lo solicita el Síndico Procurador Municipal del estado Vargas(…)”.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, señaló:
“(…)se verifica tanto del escrito como del acto administrativo presentado en el expediente como de las pruebas que constan en el expediente administrativo presentado por mi persona y de la exposición de la parte accionante de que el acto administrativo que contra se ejerce hoy un recurso por abstención data del año 2005 de diciembre del 2005, la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece de forma clara que la accionante para una acción de abstención tiene 180 días, estamos hablando de 10 años y 180 días son alrededor de seis meses, en esos 10 años evidentemente es un lapso que supera con creses (sic) el lapso de 180 días establecido Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por eso es el primer alegato de la caducidad y creo que es evidente y el lapso como establece la Ley es la caducidad y no la prescripción y pero es que subsidiariamente alego la prescripción también por que el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que una vez transcurridos 5 años para la ejecución de un acto administrativo este prescribe y como ya dije anteriormente se demuestra fehacientemente de todos los elementos que constan en el expediente tienen más de 10 años la ejecutoriedad de ese acto administrativo, entonces intentando ser lo más breve posible solicito que sea declarada en primer término la caducidad de la acción y si no subsidiariamente la prescripción(…)”.
De la misma forma, la representación judicial del Ministerio Público, señaló:
“(…)visto que luego de revisado el expediente se observan algunos aspectos el primero de ellos es la alegada caducidad señalada por la parte de la Alcaldía, es un elemento que el Ministerio Público revisó y tomando en cuanta la Jurisprudencia establecida por la Sala determinamos que en efecto transcurrió el lapso establecido en el artículo 32.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en ese sentido es importante señalar que si bien el acto fue dictado en el 2005 la Sala Constitucional ha señalado que cuando el afectado por un acto administrativo continua presentando solicitudes será desde la fecha de la última de estas solicitudes que va a comenzar a contar el lapso para los casos de las abstenciones como en el caso que estamos tratando en este momento. De la revisión de las pruebas que constan en el expediente la última solicitud que la ciudadana Cleotilde realizó ante la Alcaldía del estado Vargas del municipio Vargas del estado Vargas y si no me equivoco data y creo que es el anexo “E” si no me equivoco es de julio del 2012, en ese sentido siendo una solicitud realizada en julio de 2012 la última de las que consta a la Alcaldía del municipio Vargas, es esta la fecha de partida para computar esos 180 días establecidos en el artículo 32.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y bueno esto es algo plenamente conocido en el foro la caducidad es un lapso que corre fatalmente que no se interrumpe y que tiene un carácter ordenador dentro del procedimiento y para asegurar la seguridad jurídica de los actos administrativos dictados por la autoridad competente, en ese sentido dice este Ministerio Público que el lapso transcurrió completo el lapso establecido en el artículo 32.3 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitamos sea declarada inadmisible el presente recurso(…)”.
Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito constante de cinco (5) folios y el representante del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal constante de seis (06) folios útiles.
-IV-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado José Ángel Mogollón Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.445, en su condición de Fiscal Auxiliar interino 31° Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignó escrito en fecha 06 de octubre de 2016, mediante el cual expuso su opinión en los siguientes términos:
Con relación a la caducidad de la acción, invocó la sentencia, “(…) Nro. 208, de fecha 04 de abril de 2000, Caso: Hotel El Tisure, C.A.(…)” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; señalando que los lapsos procesales que son establecidos, legalmente fijados y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son fundamentales, ordenadores del proceso y de eminente orden público, lo que garantiza la función propia del proceso y engloba el derecho a la defensa de las partes.
Asimismo, argumentó que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y la extinción del derecho de las personas para el ejercicio de la acción por el transcurso del tiempo, ello a los fines de impedir la interposición indefinida de acciones judiciales.
Agregó, que la caducidad de la acción debe ser verificada por el Tribunal y una vez constatada la misma proceda a declarar inadmisible.
Fundamentó su petición en lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo al lapso de caducidad en la presente demanda.
Indicó, que cuando se trate de abstenciones extendidas en un período de tiempo, se deberá tomar en cuenta la última fecha en la que realizó la solicitud la parte demandante, ello a los fines de efectuar el cómputo de la caducidad. En relación a lo antes expuesto, citó la sentencia “(…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 8 de julio de 2006, (Caso: JOSÉ CUPERTINO BACALAO DAZA) (…)”.
Arguyó, que la parte demandante dirigió su última comunicación al ente demandado, el 30 de julio de 2012 y la presente demanda fue interpuesta el 20 de abril de 2016, indicando así que la misma fue presentada de manera extemporánea, ello en virtud, de haber transcurrido los 180 días que concede la Ley para interponer las demandas por abstención.
Finalmente, solicitó sea declarada inadmisible, fundamentándose en el artículo 35, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente demanda por abstención gira en torno a la abstención en la cual incurrió el Director de Gestión Urbana Unidad de Control Urbanístico de la Alcaldía del municipio Vargas del estado Vargas, de cumplir con la Resolución N° 0009 de fecha 12 de diciembre del 2005, emanada de la Unidad de Control Urbanístico de la Alcaldía del municipio Vargas del estado Vargas, suscrita por el Jefe de la Unidad de Control Urbanístico del Instituto.
Punto Previo
Este Tribunal observa, que en la presente causa, la parte demandante consignó los siguientes recaudos:
En fecha 23 de diciembre de 2005, consignó escrito ante el Alcalde del municipio Vargas, estado Vargas, el cual cursa al folio 12 del expediente principal.
En fecha 19 de julio de 2006, consignó escrito ante el Director de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Vargas, estado Vargas, el cual cursa al folio 13 del expediente principal.
En fecha 27 de noviembre de 2013, consignó escrito ante la Fiscalía 9° de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el cual cursa al folio 14 del expediente principal.
En fecha 30 de julio de 2012, consignó escrito ante el Alcalde del municipio Vargas, estado Vargas, el cual cursa a los folios 15 y 16 del expediente principal.
En junio de 2013, consignó escrito ante el Director de Articulación de Redes Sociales de Miraflores, el cual cursa a los folios 17, 18 y 19 del expediente principal.
Por último, se observa al folio 20 del expediente principal, escrito carente de fecha y sello de recibo, dirigido al Director de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Vargas, estado Vargas.
Si bien es cierto que la demandante consignó sendos escritos ante Fiscalía 9° de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y Director de Articulación de Redes Sociales de Miraflores, no es menos cierto que la Resolución N° 0009 de fecha 12 de diciembre del 2005, fue dictada por la Unidad de Control Urbanístico de la Alcaldía del municipio Vargas del estado Vargas, por cuanto este Tribunal observa que la demandante realizó la última petición ante la Dirección de Gestión Urbana Unidad de Control Urbanístico de la Alcaldía del municipio Vargas del estado Vargas, ente del cual emanó el acto, el 30 de julio de 2012, en virtud de la abstención de dicha institución de cumplir la Resolución antes mencionada, (ver, folios 15 y 16 del expediente principal); y en fecha 20 de abril de 2016, interpuso la presente demanda por abstención, tal y como se desprende al vuelto del folio cinco (05) del expediente principal.
Siendo ello así, resulta pertinente para este Tribunal señalar que la institución jurídica de la caducidad, representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción contenciosa administrativa un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35, dispone al respecto:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
…Omissis…
1. Caducidad de la acción. (…)”.
En ese sentido, cabe acotar, que la misma Ley en su artículo 32, numeral 3, señala lo siguiente, con respecto a la caducidad en las demanda por abstención:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
…Omissis…
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso (…)”. (Negrillas de este Tribunal).
De la disposición que antecede, se desprende que el lapso que tiene el accionante para intentar el recurso por abstención dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención.
Con respecto a la figura de la caducidad de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), estableció lo siguiente:
“(…)esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
En tal sentido el legislador ha creado la figura de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y con ella, ha buscado establecer un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, pues la falta de ejercicio o inacción dentro del plazo prefijado, extingue que determinada pretensión sea, siquiera discutida; de igual manera, la caducidad, solo es creada por mandato legal, y es un plazo que no admite interrupción ni prescripción ni suspensión, pues el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, entonces a los fines de evitar la caducidad para que la acción no corra el riesgo de encontrarse caduca, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Es pertinente traer a colación, el extracto de la sentencia N° 554 de fecha 28 de marzo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 06-1613,(caso: Carlos Enrique Gómez contra la convocatoria y proceso de elección de las autoridades del Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Curtiembres, Tenerías, Tiendas, Comercios, Detallistas, Mayoristas de Materiales del Calzado, Carteras, Correas, Marroquinería, Talabartería, Sintéticos, Anexos y sus Similares del Estado Táchira SINTRACALPT), la cual acogió el siguiente criterio:
“(…)De lo anterior se desprende claramente que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala guarda relación con el lapso de caducidad, el cual es un aspecto de orden público dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema de administración de justicia. Así, la Sala en sentencia Nº 1.167/01, caso: “Felipe Bravo Amado”, se pronunció en relación a la caducidad de la acción en los siguientes términos:
´(…)La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir (…)´.
Igualmente, se ha afirmado que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la tutela de la seguridad jurídica (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 208/00 y 160/01).
Así, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha precisado que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. Al respecto, la Sala sostuvo que:
“(...) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 208/00).
…Omissis…
Al respecto, la Sala advierte que el análisis de normas que regulan derechos constitucionales como el de acceso a la justicia, no puede formularse olvidando la unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto, ya que el desconocimiento de tales circunstancias pueden llevar al juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y de Justicia.
Así, la Sala reitera la vinculación de la caducidad con el derecho constitucional de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “(…) la caducidad es la excepción, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, que repite esta Sala, no lo viola pero si lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Nº 1.167/01, caso: “Felipe Bravo Amado”).
De igual forma, es necesario precisar que si bien no es discutible el aserto según el cual el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción o suspensión, el cómputo del mismo responde a las características propias que el legislador le otorgue -Vid. Sentencia de la Sala Nº 1.167/01, según la cual “(…) dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal (…)”.(Negrillas de este Tribunal Superior).
Del texto parcialmente citado, se desprende que las personas, con el ejercicio de la acción, pueden exigir a los órganos jurisdiccionales, mediante un proceso, la resolución de una controversia o de una petición y la Ley, generalmente exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho período, la acción es declarada inadmisible y la tutela jurídica del Estado, no tiene lugar, teniendo como consecuencia la extinción de ese derecho, el cual es proporcionado por el ordenamiento jurídico. Finalmente, se deduce que los lapsos en el proceso son garantías del derecho de defensa de las partes, fundamentales al mismo y de notable orden público.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde revisar la caducidad de la acción en la presente demanda, ejercida por la abstención del Director de Gestión Urbana Unidad de Control Urbanístico de la Alcaldía del municipio Vargas del estado Vargas, visto que es un plazo que no admite interrupción ni prescripción ni suspensión, puesto que el mismo transcurre fatalmente, se observa la última petición de la demandante fue realizada el 30 de julio de 2012, (vid., folios 15 y 16 del expediente principal); e interpuso la demanda el 20 de abril de 2016, por consiguiente en aplicación a lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la accionante tenía hasta el 26 de enero de 2013, para interponer la presente demanda por abstención; sin embargo, en vista que esta última fecha correspondió al día sábado, en aplicación a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la demandante tenía hasta el día 28 de enero de 2013, para interponerla.
Por lo tanto, se colige que desde su última petición hasta la fecha de la interposición de la demanda, transcurrieron con creces los ciento ochenta (180) días continuos, previstos en el artículo 32, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, verificándose la conducta inerte para el ejercicio del reclamo a que dio lugar la norma mencionada, en razón de lo anterior, este Tribunal declara inadmisible por caduca, la acción en la presente demanda por abstención contra el Director de Gestión Urbana Unidad de Control Urbanístico de la Alcaldía del municipio Vargas del estado Vargas, en virtud de la Resolución N° 0009 de fecha 12 de diciembre del 2005, emitida por el Jefe de la Unidad de Control Urbanístico del ente antes identificado. Así se decide.
Conforme al análisis que antecede, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara INADMISIBLE POR CADUCA la presente demanda por abstención. Así se establece.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE POR CADUCA la presente demanda por abstención, interpuesta por la ciudadana CLEOTILDE SALAZAR VIUDA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.456.023, asistida por las abogadas Gloria Marina Gómez y Janeth González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.289 y 215.031 respectivamente, contra el DIRECTOR DE GESTIÓN URBANA UNIDAD DE CONTROL URBANÍSTICO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del municipio Vargas del estado Vargas, al Alcalde del municipio Vargas del estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, al Director de Gestión Urbana Unidad de Control Urbanístico de la Alcaldía del municipio Vargas del estado Vargas y a la Fiscal General de la República.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
MIGBERTH R. CELLA HERRERA La Secretaria,
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, __________________ meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ____________________.-
La Secretaria,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2015-2503/MRCH/CV/Yele
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