REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Exp. 2016-2504
En fecha 26 de abril de 2016, el ciudadano JIMER JESÚS AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.944.578, debidamente asistido por el abogado Pedro Viloria Jaimes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.204, actuando en su carácter de Defensor Público Primero (1ro) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del estado Miranda extensión Guarenas-Guatire, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de la solicitud de pago de sus prestaciones sociales.
Previa distribución efectuada en fecha 26 de abril de 2016, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 02 de mayo del año en curso, quedando signada con el número 2016-2504.
En fecha 10 de mayo de 2016 este Tribunal dictó despacho saneador mediante el cual se exhortó a la parte querellante a determinar de forma clara y precisa el órgano o ente contra el cual ejerce su recurso.
Posteriormente el 17 de mayo del año en curso, la representación judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual señaló a este Tribunal que el recurso ejercido es contra del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora de estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 13 de junio de 2016, este Tribunal mediante auto admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, asimismo ordenó citación y notificaciones correspondientes.
En fecha 19 de julio de 2016, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia dejó constancia que practicó las actuaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 13 de junio de 2016, según se constata al folio trece (13) del expediente judicial.
Posteriormente, en fecha 09 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte querellada dio contestación a la querella interpuesta.
El 28 de septiembre de 2016, este Tribunal mediante auto fijó audiencia preliminar en la causa.
En fecha 05 de octubre de 2016, se llevó a cabo la mencionada audiencia preliminar y se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellada.
El 11 de octubre de 2016, la parte actora consignó diligencia mediante el cual desistió del procedimiento en la presente causa.
En fecha 18 de octubre de 2016, este Tribunal mediante auto libro oficio a la parte querellada, a los fines que manifestare su consentimiento respecto al desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora en la presente causa.
El 19 de octubre del año que discurre, la parte querellada consignó diligencia mediante el cual manifestó su consentimiento al desistimiento del procedimiento planteado por la parte querellante.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre el desistimiento del procedimiento propuesto, lo cual hace en los siguientes términos.
I
DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO
Vista la diligencia consignada en fecha 11 de octubre de 2016, por el ciudadano JIMER JESÚS AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.944.578, debidamente asistido por el abogado Pedro Viloria Jaimes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.204, actuando en su carácter de Defensor Público Primero (1ro) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del estado Miranda extensión Guarenas-Guatire, parte querellante en la presente causa, mediante la cual manifestó: “(…) a fines solicitar el Desistimiento (sic) de la presente causa en virtud a que la parte demandada realizó el pago correspondiente a la liquidación por prestaciones sociales y otro (sic) conceptos, para ello consigno copias fotostáticas constante de tres (03) folios útiles del respectivo cálculo El (sic) instrumento cheque el cual fue recibido a total satisfacción. Es todo. (…)”.
Asimismo vista la diligencia estampada en fecha 19 de octubre de 2016, por la abogada Sofía Caterina De Bellis Bizarri, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.376, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte querellada en la presente causa, mediante la cual manifestó “(…) Manifiesto mi consentimiento respecto al desistimiento de la presente causa, efectuado el día 11-10-2016 por la parte demandante, en virtud de que ya se le realizo (sic) el pago correspondiente a la liquidación por prestaciones sociales y otros conceptos y fue recibido dicho pago a total satisfacción. (…)”.
En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto al desistimiento efectuado en los siguientes términos.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido previamente la competencia para conocer de la presente causa, mediante auto de admisión de fecha 13 de junio de 2016, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto al desistimiento realizado en la presente causa.
Sentado lo anterior, considera oportuno esta Juzgadora hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente:
Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende la posibilidad de hacer uso de normas supletorias en las demandas interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, por no haber un procedimiento especial en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la tramitación del desistimiento a las demandas, esta Sentenciadora hace uso de la facultad otorgada y establece que se tramitará el desistimiento conforme a lo dispuesto en el Capítulo III titulado “Del Desistimiento y del Convenimiento del Código de Procedimiento Civil”. Así se establece.
En tal sentido, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para la procedencia del desistimiento en los términos siguientes: “(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.
En tal sentido, visto que fue la parte actora desistió del procedimiento en forma personal debidamente asistido por el abogado Pedro Viloria Jaimes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.204, actuando en su carácter de Defensor Público Primero (1ro) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del estado Miranda extensión Guarenas-Guatire, en consecuencia, se configura el primer requisito legal exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como es la capacidad y legitimación para efectuar tal acto procesal; igualmente se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público, ni se encuentra prohibido expresamente por la Ley; en consecuencia, este Tribunal Homologa el desistimiento en la presente querella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 265 y 266 eiusdem. En consecuencia, da por TERMINADO el presente juicio y ordena se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo funcionaria interpuesto por el ciudadano JIMER JESÚS AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.944.578, debidamente asistido por el abogado Pedro Viloria Jaimes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.204, actuando en su carácter de Defensor Público Primero (1ro) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del estado Miranda extensión Guarenas-Guatire, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 264 y 265 eiusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y finalmente al Director del Instituto Autónomo de Policía municipal de Zamora.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA

CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las _____________________ (___________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2016-_______.-
LA SECRETARIA,


CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2016-2504/MCH/CV/Eg