REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2014-2256

En fecha 14 de agosto de 2014, el abogado Romel Moscote, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.296, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “THE CAR STORE-I EL HATILLO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 12 de diciembre de 2012, bajo el Nº 8, Tomo 63-A, consignó ante el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la demanda de nulidad que ejerciere conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 005-2014, dictada en fecha 06 de marzo de 2014, por el SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA mediante la cual resolvió “(…) Imponer a nuestra representada la sanción de multa prevista en el artículo 89 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por el ejercicio de las mismas, sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, por la cantidad de Seis Mil Trescientos Cincuenta Bolívares Exactos (Bs. 6.350,00). Así como también la sanción de clausura del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económica (sic), de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 89 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas. (…)”.

Previa distribución efectuada en fecha 14 de agosto de 2014, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en esa misma fecha, quedando signada con el Nº 2014-2256.

Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2014, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria admitió la presente demanda de nulidad, asimismo declaró improcedentes la solicitud de amparo constitucional cautelar y la medida cautelar innominada de suspensión de efectos; a tales efectos, se libraron oficios de citación y notificación con el objeto que la parte demandada diera contestación a la presente causa.

En fecha 17 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

Ello así, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos.

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

- De la perención de la instancia

Siendo que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 2014-275 de fecha 18 de septiembre de 2014, se declaró competente para conocer y decidir la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que en la fecha antes aludida, este Tribunal admitió la presente demanda y a tales efectos se libraron oficios de citación y notificación Nros. 2014-1366, 2014-1367, 2014-1368 y 2014-1369 dirigidos al ciudadano Síndico Procurador del municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, a la Fiscal General de la República, al Alcalde del municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda y al Director del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda respectivamente.

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.

De lo trascrito se desprende la obligación que tienen las partes en un juicio de dar impulso procesal para la tramitación del mismo, así como el efecto jurídico que tendrá la no continuidad que otorguen las partes a la tramitación del proceso, exceptuando el supuesto que la próxima actuación corresponda al Juez de la causa.

Asimismo, atendiendo a lo antes expuesto considera imprescindible este Tribunal traer a colación sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Rosangela Cordero Hernández y otros), que ratificó el criterio establecido por dicha Sala, (caso: Juan Manuel Vadell González), de fecha 05 de agosto de 2004, mediante la cual sostuvo lo siguiente:

“En ese sentido, esta Sala Constitucional en su decisión N° 550 del 15 de marzo de 2006, caso: “Jorge Luis Dávila Jiménez”, -que desarrolla la institución de la perención en el derogado artículo 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente rationae temporis- estableció lo siguiente:
(…) observa esta Sala que desde el 6 de febrero de 2004, oportunidad en la que el ciudadano JORGE LUIS DÁVILA JIMÉNEZ interpuso su solicitud de habeas data, no consta en autos que el mismo haya realizado alguna otra actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que:
‘[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
(…)
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide.
De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia” (…)”.

Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado una actuación en el proceso por las partes, acarrea como consecuencia la extinción de la instancia.

Asimismo, se observa que desde el 18 de septiembre de 2014, fecha en la que este Tribunal admitió la demanda interpuesto, hasta la presente fecha, trascurrió más de un (01) año sin que conste en autos diligencia alguna de la parte demandante, a objeto de dar impulso procesal a la continuación del juicio, superando con creces el lapso establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare perimida una causa, en consecuencia, esta Juzgadora declara la perención por la inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

-UNICO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesto por el abogado Romel Moscote, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.296, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “THE CAR STORE-I EL HATILLO, C.A.”, antes identificada, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, a la Fiscal General de la República, al Alcalde del municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda y al Director del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, así como a la parte actora.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MIGBERTH R. CELLA HERRERA

YELEYNI PEÑA.

En la misma fecha, siendo las __________ ( : __), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº______-______.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


YELEINY PEÑA.
EXP. Nº 2014-2256/MCH/CV/RZ