REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2016-2506

Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha en fecha 17 de octubre de 2016, por el ciudadano CARLOS TORREALBA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-10.888.824 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.741, actuando en su propio nombre y representación en la presente causa, constante de tres (03) folios útiles. Asimismo, el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 18 de octubre de 2016, por el abogado Richard Bracho Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.505, en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte querellada en la presente causa, constante de cuatro (04) folios útiles y catorce (14) folios útiles anexos.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en los referidos escritos, en los términos siguientes:

I
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE RECURRENTE


- De la prueba documental

La parte recurrente en su escrito, en el capítulo denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, en sus apartes “Primero” , “Segundo”, “Tercero” y “Cuarto” promueve las documentales que fueron marcadas “C”, “D”, “E” y “F” y consignadas en fecha 02 de mayo de 2016 junto con el escrito libelar en la presente causa. Ahora bien, este Tribunal observa que las mismas corren insertas a los folios siete (07), ocho (08), nueve (09) y diez (10); siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. A todo evento, manténganse en autos dichas documentales. Así se declara.


- De la prueba de informes.

Se observa que la parte recurrente en el capítulo denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES” de su escrito probatorio en sus apartes “Quinto” y “Sexto”, promueve la prueba de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio de la carga de la prueba en los siguientes términos: “(…) “Quinto”: Promuevo el documento denominado “Organigrama funcional de cargos y dependencias de la Alcaldía de Municipio (sic) Tomás Lander”, donde se señalan las direcciones, las coordinaciones y las oficinas y su relación en cuanto a los escalafones y jerarquías establecidos; de este documento se solicitó a este digno Tribunal, que fuera requerido a la parte Querellada (sic) (Alcaldía del Municipio (sic) Tomás Lander) mediante Requerimiento (sic) de Instrumentos (sic), de conformidad y de forma análoga, con las disposiciones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente; en aplicación del Principio (sic) de la de Carga (sic) de la Prueba (sic), a los instrumentos que posee la parte querellada y que no son accesibles al querellante (…)”; “(…) “Sexto”: Promuevo el documento denominado “Ejemplar de la nómina de pago de la Alcaldía del Municipio (sic) Tomás Lander” donde se especifican los cargos de Directores, Coordinadores y Jefes de Oficina con su respectivo sueldo devengado; de este documento se solicitó a este digno Tribunal, que fuera requerido a la parte Querellada (sic) (Alcaldía del Municipio (sic) Tomás Lander) mediante Requerimiento (sic) de Instrumentos (sic), de conformidad y de forma análoga, con las disposiciones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente; en aplicación del Principio (sic) de la de Carga (sic) de la Prueba (sic), a los instrumentos que posee la parte querellada y que no son accesibles al querellante(…)”.

Asimismo, la parte recurrente en su escrito de ratificación anexado a su escrito de pruebas, solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el principio de la carga de la prueba que “(…) fueran requeridos mediante oficio, a la Alcaldía del Municipio (sic) Tomás Lander específicamente a la Coordinación de Recursos Humanos, copia certificada de los siguientes instrumentos: (…)”.

• Copia certificada del Organigrama funcional de cargos y dependencias de la Alcaldía del municipio Tomás Lander, donde se señalan las direcciones, las coordinaciones y las oficinas y su relación en cuanto a los escalafones y jerarquías establecidos.
• Copia certificada de un ejemplar de la nómina de pago de la Alcaldía del municipio Tomás Lander, donde se especifiquen los cargos de directores, coordinadores y jefes de oficina con su respectivo sueldo devengado.

En ese sentido, quien decide considera necesario traer a colación el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 433 Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

De la norma transcrita, se observa que la naturaleza de esta prueba es ser un medio que trae al debate procesal hechos litigiosos que constan en actas o documentos que se encuentran en poder de la Administración Pública o algún otro organismo que no sea parte en el juicio, sin que tal actividad entrañe una acción instructora, por lo que aún cuando sea solicitada por el Juez, debe hacerlo bajo la petición de la parte interesada; aunado a ello, es preciso indicar que la doctrina nacional ha señalado que los sujetos de la prueba de informes son pues, de un lado, la parte proponente y del otro, los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares y se ha establecido igualmente que si bien algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, el Código Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas que no sean parte en el juicio, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte, solo se admite la prueba de exhibición de documentos, mas no la prueba de informes; en consecuencia, este Tribunal evidencia la falta de idoneidad del medio de prueba promovido por cuanto la parte recurrida, esto es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, no está obligada a informar a su contraparte, en tal sentido se declara INADMISIBLE la prueba de informes solicitada por la parte recurrente por resultar inconducente. Así se decide.
-Del mérito favorable

La parte recurrente en el capítulo denominado “MERITO (sic) FAVORABLE” de su escrito probatorio, expone: “(…) Ciudadano Juez invoco en este acto, el principio de la comunidad de la prueba, por ello promuevo y reproduzco el mérito favorable de los documentos contentivos en mi expediente administrativo, el cual fue consignado por el representante legal de la parte querellada, el cual cursa en cuaderno separado; en cuanto estos documentos demuestren y beneficien la pretensión en especial los documentos que prueban y demuestran la relación laboral y el tiempo de desempeño de mis funciones (…)”.

Así las cosas, este Tribunal observa que la representación judicial de la recurrida consignó el mencionado expediente administrativo en fecha 10 de agosto de 2016. Siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte invocó el principio de comunidad de la pruebas el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del referido principio y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.

II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE RECURRIDA

- De las documentales
En el Capítulo “I” del escrito de promoción de pruebas denominado “DE LAS INSTRUMENTALES”, la parte recurrida promueve las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “D”, las cuales fueron consignadas por la recurrida en fecha 18 de octubre de 2016 junto con su escrito probatorio y corren insertas a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49), cincuenta (50), cincuenta y uno (51), cincuenta y dos (52), cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54), cincuenta y cinco (55), cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58), respectivamente; así las cosas, este Tribunal considera que las referidas documentales no resultan ilegales, impertinentes, ni inconducentes; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las _______________ post meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro._______________.-
LA SECRETARIA,


CARMEN VILLALTA

Exp. 2016-2506/MCH/CV/Ag