REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia definitiva
Exp. 2015-2453
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIELA ROJAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.865.487.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.655.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARÍA YNES CAÑIZALES, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.125.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (DESTITUCIÓN).
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 23 de noviembre de 2015, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mariela Rojas González, compareció ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 033/2015, de fecha 10 de junio de 2015, notificada el 24 de agosto de 2015, suscrita por el Director de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte.
Previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 25 del mismo mes y año, quedó signado con el número 2015-2453.
En fecha 1º de diciembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2015-260, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente querella funcionarial. En este mismo orden, fue admitido el referido recurso y ordenó la citación del ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), y la notificación del Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador.
Luego de ello, el día 06 de julio de 2016, la abogada María Ynes Cañizalez, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de contestación.
En fecha 14 de julio de 2016, se celebró la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte querellada.
El día 25 de julio de 2016, se celebró la audiencia definitiva dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes, por lo que se declaró desierto el acto.
Por auto dictado en fecha 02 de agosto de 2016, este Tribunal publicó el dispositivo de la presente decisión, el cual fue declarado “Sin Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella
La apoderada judicial de la parte actora, recurre contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 033/2015, de fecha 10 de junio de 2015, emanado del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante la cual procedió a destituir a su mandante del cargo de Supervisor Jefe, y notificada en fecha 24 de agosto de 2015.
Indicó, que su mandante ingresó al instituto querellado en fecha 08 de mayo de 1996, y fue ascendiendo hasta alcanzar su última jerarquía de Supervisor Jefe.
Señalo, que: “…en el año 2009, comenzó a laborar mi defendida en el Vice ministerio del Sistema Integrado de Policía VISIPOL, (…) allí conoció a la ciudadana Zuly Oviedo, quien le presentó a un primo suyo de nombre David Rattia, supuestamente trabajador de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), y se encargaba de captar personas que necesitaran viviendas. Casualmente la suegra y la señora madre de mi defendida, no tenían viviendas y estaban pasando muchas penurias, por lo que se interesó, y se trasladó con el citado Señor Rattia hasta Fuerte Tiuna, lugar donde supuestamente adjudicarían las viviendas en cuestión, y ella misma le entregó a ese ciudadano la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), con una carpeta de documentos…”. Negritas del original.
Que, en “…conversaciones sostenidas con sus compañeros algunos le pidieron el favor de que les pusiera en contacto con el Señor Rattia, para también optar por el plan de vivienda, y ella de manera desinteresada se ofreció a colaborar con ellos y entrego al citado David Rattia, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), conjuntamente con un grupo de documentos…”.
Manifestó, que “…la entrega de la vivienda no se cristalizo, los compañeros injusta e infundadamente la acusaron de haberles estafado, cuando la realidad es que ella también fue una víctima. Tan cierto es que actuó, de buena fe y sin ánimo de lucrarse, que ella reembolso el dinero de sus compañeros a través de unos cheques de su cuenta personal, lo que quedó plasmado en las actas del expediente, como evidencia de que nunca existió la comisión de una falta que ameritara la destitución de mi representada, ni mucho menos la intención de dañar a nadie. Mi representada, solicito un préstamo, y un adelanto de sus prestaciones sociales para poder reintegrar el dinero en cuestión….”.
Que, a su representada le formularon los cargos por estar incursa en la comisión de las faltas previstas en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Denunció, la violación al derecho a la defensa de su representada, por cuanto no obtuvo las copias solicitadas y necesarias para ejercer su defensa a tiempo, en contravención del artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó que “…el Acto Administrativo recurrido adolece del vicio de Falso Supuesto, toda vez la administración pública no pudo demostrar que mi representada haya incurrido en las causales de destitución señaladas en el acto administrativo, por el contrario a través de los informes consignados por la recurrente en fechas 18 de julio de 2012 y 04 de septiembre de 2012, fueron explanados de manera precisa y sin ningún tipo de contradicciones lo sucedido, lo cual fue ratificado por los mismos denunciantes, quienes señalan a mi defendida como una delincuente, sino como una persona conocida que también estaba buscando ayudar a su familia a conseguir vivienda…”.
Expresó que “…tampoco se pudo demostrar que fuere una persona carente de probidad, incorrecta o inmoral, ya que de sus actos y sus diligencias (que constan en el expediente), solo quedó demostrado que en ningún momento quiso aprovecharse de las presuntas víctimas, ya que hizo todas las gestiones necesarias para obtener el dinero que ella solo tomo para dárselo al mencionado David Rattia, quien también la estafó a ella...”.
Señalo, que nunca se aprovechó de su condición de funcionario público, toda vez que de las tres de las personas que injustamente la denunciaron son funcionarios policiales, por lo que resulta absurdo pretender atribuir un provecho por su condición de funcionario policial e incurrir en faltas, cuando estas personas también son funcionarios, que en ninguna de las declaraciones, ni de las actas, fue alegado por los denunciantes que su representada, se haya valido de su condición de funcionaria público, para obtener beneficios.
Expresó, que de ninguna manera lesionó la respetabilidad del organismo, ya que se preocupó por desmentir, defender su seriedad y su absoluta inocencia.
Invocó a su favor que la Consultoría Jurídica del organismo, previo análisis jurídico detallado, consideró improcedente la sanción de destitución, por cuanto desvirtuó los supuestos que le fueron atribuidos.
Denunció, el desacato palpable del querellado, en cuanto al cumplimiento de los lapsos para instruir el expediente disciplinario que concluyó en la injusta destitución de su defendida, toda vez que dicha instrucción superó con creces lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para ello.
Que, el funcionario que suscribió el acto administrativo que recurre, carece de cualidad, toda vez que la máxima autoridad del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, es el ciudadano Robinson Navarro, y en el acto no consta la delegación de la firma, para suscribir actos como la destitución de la cual fue objeto, tal como lo establece el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto señaló el acto administrativo que impugna está afectado de nulidad absoluta por cuanto es violatorio de la Carta Magna y las leyes vigentes.
Finalmente, solicitó “…la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº 033/2015 de fecha 10 de junio de 2015, suscrita por el ciudadano G/B Eduardo Rafael Serrano Díaz, en su condición de Director del Instituto querellado, notificada a la recurrente en fecha 24 de agosto de 2015, y en consecuencia, sea reincorporada la ciudadana Mariela Rojas González, al cargo de Supervisor Jefe o a otro de igual o superior jerarquía, del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Dirección de Policía. Pido se ordene como consecuencia de la declaración de nulidad del acto recurrido, la cancelación de los sueldos dejados de percibir de manera integral desde la fecha de su injusta destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación…”.
De la contestación
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dio contestación a la querella interpuesta, en los siguientes términos:
Señaló, que la ciudadana Mariela Rojas González, fue destituida por encontrarse incursa en las causales de destitución contenidas en los numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y los numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho atribuido al acto administrativo señaló que, en la tramitación del expediente disciplinario se encuentran suficientes elementos dirigidos a demostrar fehacientemente la conducta irregular de la querellante, ajustada a los supuestos fácticos descritos en las normas sancionatorias aplicadas; es evidente la improcedencia del vicio denunciado por la parte actora, en virtud de la plena coincidencia de los hechos investigados en el procedimiento disciplinario con la normativa aplicada, aunado a la insuficiente actividad probatoria desarrollada por la afectada para enervar los hechos imputados.
Recalcó, que el ciudadano Eduardo Rafael Serrano Díaz, es el Director de Policía y tiene facultad para suscribir el acto recurrido, recayendo en el ciudadano Robinson Navarro, como máxima autoridad del organismo querellado.
Señaló, que mediante la Resolución Nº 470 del 11 de diciembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.560, el ciudadano Eduardo Rafael Serrano Díaz, fue designado Director de Policía (E) del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio (INSETRA), y ratificado según Resolución Nº 051 de fecha 25 de marzo de 2015, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.614, donde le confieren la competencia en la dirección, planificación, coordinación, control y vigilancia en el cumplimiento de las actividades propias del cuerpo de policía y todas aquellas asignadas por la junta interventora.
Que, el ciudadano Eduardo Rafael Serrano Díaz, detenta la máxima autoridad gerencial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5940 de fecha 07 de diciembre de 2009, y el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Por último solicitó se declare sin lugar la querella y se confirme el acto administrativo impugnado.
-III-
DE LA MOTIVACIÓN
Pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto debatido en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Mariela Rojas González, quien solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 033/2015, notificada el 24 de agosto de 2015, mediante la cual fue destituida del cargo de Supervisor Jefe del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio, por estar incursa en la comisión de las faltas previstas en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; atribuyéndole a dicho acto administrativo la violación del derecho a la defensa, falso supuesto y que el referido acto fue suscrito por un funcionario que no tenía cualidad para destituirla; siendo todo ello refutado por la parte querellada.
De la violación del derecho a la defensa, contenido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La representación judicial de la parte recurrente denunció la violación al derecho a la defensa de su representada, por cuanto “…no obtuvo las copias solicitadas y necesarias para preparar su defensa a tiempo…”.
Así las cosas, es importante señalar el criterio ratificado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2014, en el expediente Nro. 12-1180, en estableció:
“…Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.205 del 16 de junio de 2006, sostuvo que: “Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. Negritas del Tribunal.
En este contexto, igualmente se hace necesario traer a colación sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2010-0517 (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia Nº 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), estableció lo siguiente:
“(…)acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración. Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia Nº 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social…”. Negrillas nuestras.
De las sentencias parcialmente transcritas, se colige que, se colige que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, en el cual se encuentra inmiscuido el derecho a la defensa y éste se manifiesta de distintas maneras, el derecho a la defensa primeramente se encuentra garantizado con la debida notificación de los cargos por los cuales se investiga, siéndole otorgado a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, a los fines de que sean oídas y analizadas oportunamente los alegatos de cada una y los mismos sean adminiculados con las pruebas aportadas al proceso, a los fines de obtener una decisión ajustada a derecho. Cabe destacar que el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la defensa, que supone la garantía del ejercicio de los derechos instrumentales garantizándose de manera plena y sin detrimento alguno los derechos de los justiciables que notoriamente son inviolables.
De tal manera, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
En ese sentido, quien aquí decide pasa a analizar los documentos que corren insertos en el expediente disciplinario a los fines de determinar si hubo o no violación al derecho a la defensa por parte de la Administración, por cuanto la parte actora señaló que “…no obtuvo las copias solicitadas y necesarias para preparar su defensa a tiempo…”.
-Al folio 67 del expediente disciplinario, cursa el Auto de fecha 16 de abril de 2015, suscrito por el Supervisor Jefe de la Oficina de control de Actuación Policial, en la que acordó la notificación de la funcionaria Mariela Rojas González, visto que se encontraron elementos suficientes que infieren su presunta responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 77 numeral 03 y el 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-Cursa al folio 68 del expediente disciplinario, Oficio OCAP 1428-2015, del 16 de abril de 2015, dirigido a la ciudadana Supervisor Jefe Rojas González Mariela, emanado del Supervisor Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual fue notificada en la misma fecha, de la apertura del procedimiento disciplinario, cuyo texto se cita en parte a continuación:
“(…) Se desprende de los hechos narrados que la conducta del funcionario investigado, podría estar subsumida dentro de las causales de Destitución contemplada en la Ley del Estatuto de la función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública. La presente notificación se hace con el objeto de que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa pudiendo presentarse con su abogado de confianza o podrá solicitar mediante oficio a la Defensoría Pública un abogado, según lo establecido en los artículos 02, 08, 87, 88 y 89 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública (…) quien podrá ejercer como su defensor para retirar el Acta de Formulación de Cargos.
El expediente disciplinario contentivo del asunto que se investiga está identificado con el número PD-141-2012, de fecha 29 de junio de dos mil doce, (29-12-2012) del cual podrá solicitar copia a los fines de preparar su defensa. Así mismo al quinto día hábil siguiente después de ser notificada se le formularán los cargos y dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la formulación de los cargos podrá presentar el Escrito de Descargo, (…) y concluido este lapso, se abrirá un lapso de cinco (05) días hábiles para que se promueva y evacue las pruebas que considere conveniente y vencido este lapso el expediente será remitido dentro de los dos (02) días siguientes a la Dirección de Asesoría legal (…).
Notificación que se le hace de conformidad con el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como lo establecido en los artículos 77, numeral 03 y el 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”.
-Riela al folio 69 del expediente disciplinario, diligencia del 20 de abril de 2015, suscrita por la funcionaria Mariela Rojas, dirigida al Director (E) de la Oficina de Actuación Policial, en la que solicitó copias de la averiguación disciplinaria N° PD-141-2012.
-Al folio 70 del expediente disciplinario, cursa Auto de fecha 23 de abril de 2015, donde se dejó constancia que la funcionaria Mariela Rojas, no compareció a retirar la formulación de Cargos; Cursa a los folios 71 y 72 del mismo expediente, Actas de Diligencias dejándose constancia de haber hecho el llamado al Centro de Operaciones Policiales a fin de indicarle a la hoy querellante que se trasladara a la Oficina de Control de Actuación Policial, a los fines de retirar la formulación de cargos as{i como la “…copias del Expedientes…”, asimismo se dejó constancia de haberla llamado a su celular.
-Desde el folio 73 hasta 78 del expediente disciplinario, cursa el Oficio Nº 1531/2015, suscrito por el Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial, contentivo de la notificación de la formulación de cargos, el cual fue recibido por la funcionaria Mariela Rojas, en fecha 24 de abril de 2015, el cual se cita en parte a continuación:
“(…) hace de su conocimiento que vistas y leídas las actuaciones que conforman el Expediente Administrativo de carácter disciplinario, signado bajo el número Nº PD-141/2012, por la presunta comisión de una de las faltas establecidas en el capítulo III artículo 97, numeral 2 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial; en concordancia con el Artículo 86, numerales 6 y 11, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en perjuicio de esta Institución Policial habiendo sido debidamente notificado de la presente Averiguación, este Despacho procede a formularle cargos por los motivos que a continuación se exponen:
… Omissis…
Para que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a dicha formulación, pueda presentar escrito de descargo, concluido el lapso anterior se abrirá un lapso de cinco (05) días hábiles para que promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
Así mismo se le hace saber que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el expediente será remitido dentro de los dos días hábiles siguientes a la Dirección de Asesoría Legal para la respectiva opinión jurídica y una vez realice la propuesta de recomendación lo remite al Consejo Disciplinario de Acuerdo a lo establecido en los Artículos 81, 82 y 101 de la Ley del Estatuto de la función (sic) Policial. (…)”.
-A los folio 79, 80 y 81 del expediente disciplinario, cursa el Auto de fecha 24 de abril de 2015, mediante la cual dejó constancia que la hoy querellante compareció en fecha extemporánea a retirar la Formulación de Cargos, se procedió a proseguir con los lapsos establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; certificación y Acta de entrega copia expediente PD-141-2012, dejándose constancia que la hoy querellante recibió las copias simples del expediente N° DP-141-2012.
-Cursa al folio 82 del expediente disciplinario, comunicación suscrita por la hoy querellante, de fecha 24 de abril de 2015, dirigida al Director de la Oficina de Actuación Policial, en la cual expresó que el 20 de abril solicitó copias simples del expediente PD-141-2012, y que se le vulneró su derecho a la defensa.
-Consta a los folio 84 y85 del expediente disciplinario, sendas comunicaciones de fechas 23 de abril de 2015, suscritas por la parte actora dirigidas al Ministerio Público y a la Junta Interventora, indicándoles que no le han sido entregadas las copias del expediente disciplinario.
-Al folio 87 del expediente disciplinario, se observa Auto del 30 de abril de 2015, mediante el cual se dejó constancia que la hoy parte actora no compareció a consignar el escrito de descargos; procediéndose a dar inicio al lapso de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-Consta al folio 88 del expediente disciplinario, Auto de fecha 04 de mayo de 2015, donde dejó constancia que compareció la funcionaria Mariela Rojas, quien consignó en cuatro (4) folios escrito de promoción de pruebas, promovió a tres (3) testigos y consignó cuarenta y siete (47) folios útiles como anexos.
-Al folio 138 del expediente disciplinario, cursa el Acta de diligencia de fecha 05 de mayo de 2015, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial, en la que dejo constancia que se comunicó vía telefónica con los ciudadanos Luís Sanguino, Harry Machado y Gustavo Martín, quienes fueron promovidos como testigos, quienes manifestaron que no podrían presentarse a la OCAP a servir como testigo.
-Cursa al folio 142 cursa en Auto de fecha 08 de mayo de 2015, suscrito por el Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial, donde dejó constancia que culminó el lapso de cinco (5) días hábiles establecidos en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo se procedió a la remisión de las actuaciones a la Dirección de Asesoría Jurídica.
-Riela a los folios 148 al 153 del expediente disciplinario, Proyecto de Recomendación Nº DAJ-PD-141-2012, de fecha 25 de mayo de 2015, suscrito por el Director (E) de Asesoría Jurídica, en relación al procedimiento disciplinario seguido a la funcionaria Mariela Rojas, donde consideró que no procede la aplicación de la sanción de destitución, siendo éste remitido mediante Oficio Nº D.A.J. Nº 2276/2015, del 28 de mayo de 2015, al Director de Policía para su evaluación.
Ahora bien, de las documentales antes mencionadas se puede observar que la hoy querellante fue debidamente notificada de los hechos por los cuales fue investigada en fecha 16 de abril de 2015, y solicitó en tiempo oportuno las copias del expediente disciplinario, es decir, el 20 de abril de 2015, observándose que en fecha 23 de abril de 2015, (Vid., folio 72) fue llamada vía telefónica por la funcionaria del la Oficina de Control Policial a los fines de que se presentara a retirar la Formulación de Cargos así como las copias del expediente disciplinario.
Posteriormente el 24 de abril de 2015, le fue entregado la Formulación de Cargos y las copias del expediente disciplinario N° PD-141-2012, en sesenta y siete folios, a la hoy querellante; y ésta no compareció a consignar escrito de descargos lapso que culminó el 30 de abril de 2015, consignando escrito de promoción y evacuación de pruebas el 04 de mayo de 2015.
Siendo ello así, esta Sentenciadora observa que la ciudadana Mariela Rojas González, fue debidamente notificada de los hechos por los cuales se le investigaba, tuvo acceso a las copias del expediente que contenía las investigaciones en tiempo oportuno, es decir, 24 de abril de 2015, y no ejerció su defensa de manera eficaz, ya que no consignó escrito de descargos, sólo se limitó a consignar escrito de promoción y evacuación de pruebas, en el cual no logró desvirtuar los hechos imputados, por tanto su inactividad no puede atribuírsela a la Administración; en ese sentido se pudo observar que durante el procedimiento disciplinario tuvo la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, pues de la revisión exhaustiva de las copias certificadas de las actas procesales que conforman el expediente disciplinario, la Administración dejó constancia de la cada una de las fases del mismo, garantizándole en todo momento su derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna.
En consecuencia, no existe violación del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Administración no le impidió realizar actividades probatorias, ya que la misma le hizo entrega de manera oportuna de las copias del expediente disciplinario, en virtud de ello se desecha el vicio alegado. Así se decide.
Del falso supuesto
La representación judicial de la actora que alegó que “…el Acto Administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto, toda vez la administración pública no pudo demostrar que mi representada haya incurrido en las causales de destitución señaladas en el acto administrativo, por el contrario a través de los informes consignados por la recurrente en fechas 18 de julio de 2012 y 04 de septiembre de 2012, fueron explanados de manera precisa y sin ningún tipo de contradicciones lo sucedido, lo cual fue ratificado por los mismos denunciantes, quienes señalan a mi defendida como una delincuente, sino como una persona conocida que también estaba buscando ayudar a su familia a conseguir vivienda…”
En virtud de lo anterior, es menester puntualizar en atención al principio iura novit curia que el vicio en los términos planteados por la parte actora en su escrito libelar atañe al llamado falso supuesto de hecho, que es un vicio en la causa, el cual se produce exclusivamente durante la fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto.
En ese sentido, es imperioso para quien decide señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha definido con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, como aquel que da lugar a la anulación de los actos administrativos, y se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio de falso supuesto de hecho puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto; siendo que, a los fines de invalidar el acto administrativo por dicho vicio, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto de hecho.
Cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permite a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
En ese contexto, se observa que la hoy querellante según sendas comunicaciones de fechas 18 de julio y 31 de agosto de 2012, dirigidas al Comisario Nino González y a la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, donde dejó constancia de los hechos acaecidos en el año 2009, (Vid., folios 19 al 20 y 31 al 35 del expediente disciplinario, en el que expreso:
“…en el año 2009 yo MARIELA ROJAS iniciando mi comisión de servicio en el Vice-ministerio del Sistema Integrado de Policía VISIPOL, mantengo contacto con Zuly Oviedo y quien labora en este lugar, quien promueve a DAVID RATTIA como primo de ella y a su vez como persona responsable y quien se encontraba en la búsqueda de personas con necesidad de viviendas, para la venta de CUPOS dado esto y una serie de características en cuanto a la labor que este realizaba y que laboraba en la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA), yo MARIELA ROJAS, lo acompañe para corroborar si era cierta cierto (sic), donde y quien coordinaría la entrega de estas viviendas, al punto que David quien me hizo acompañarlo hasta Fuerte Tiuna donde el mismo habitaba y poniéndose como ejemplo que era cierto lo que promovía, YO MARIELA ROJAS le hice entrega de 6000 Bs. (F) EN EFECTIVO POR LA COMPRA DE DOS CUPOS VACACNTES Y DOS CARPETAS contentivas de documentos que abalaran dichas necesidades de viviendas, una para mi suegra (…) y otra para mi mamá (…) se presenta la oportunidad y me indica que hubo gente que se retira y existen otros cupos vacantes (…) mis compañeros me llaman nos pusimos en contacto con DAVID RATTIA Rojas Alexander, Jhalmart, Tiamo Coromoto y Tiamo José (este último quién no es funcionario pero hermano de coromoto), nos reunimos y fuimos a Fuerte Tiuna y con la misma visión y expectativa de adquisición de unos cupos de viviendas en año 2010, ellos así como yo decidieron aceptar lo que el pedía dinero en efectivo y carpetas, mis compañeros me entregaron todo, yo le entregue todo a el por un monto de 30.000 Bs. (F) entre los TIAMO Y HJALMERT, ROJAS ALEXANDER SOLO ENTREGO 4500Bs…”.
“(…) en el año 2010 este S. Rattia me participa que habían personas que les habían asignado viviendas fuera de caracas y el grupo de personas donde estábamos incluidos se había descompletado (…).
2) Mis compañeros denunciantes, al darse por enterados me llaman indicándome que querían hablar conmigo sobre las gestiones y con quien estaba yo en contacto para la asignación de dichas viviendas (…) logramos reunirnos y a la vez ir con él hasta Fuerte Tiuna, enseñándonos incluso la parte interna de un apartamento amoblado que abrió con llaves propias (…) acordaron la entrega de recaudos (documentos y dinero en efectivo), por parte de ROJAS ALEXANDER (FUNCIONARIO), TIAMO COROMOTO (FUNCIONARIA Y QUIEN A SU VEZ METE A SU HERMANO NO PRESENTE) Y HJALMART (no recuerdo su nombre- pero que si, es funcionario) (…) por diferencias de horarios entre mis compañeros y el Sr. Rattia me solicitaron el apoyo para hacerles llegar todos los recaudos antes mencionado, hasta ahora el gran error que cometí por querer apoyarles en que ellos también cubrieran una necesidad al igual que yo (…) en vista de que si me hicieron entrega de ese dinero desglosado de la siguiente manera: TIAMO COROMOTO ME DIO UN CHEQUE POR 10.000 Bs (F), SU HERMANO TIAMO JOSE 10.000Bs(F) en efectivo, HJALMART 10.000Bs (F) EN EFECTIVO Y ROJAS ALEXANDER 4.500Bs (F) EN EFECTIVO (…)”.
Debe esta Sentenciadora traer a colación las denuncias interpuestas por los testigos 1, 2, y 3 todas de fecha 28 de junio de 2012, las cuales cursan desde el folio 2 al folio 7 del expediente disciplinario, en el que expresaron:
“El día 10 DE JULIO del año 2010, por medio de un cheque del BANCO DE VENEZUELA, le hice entrega formal de la cantidad de 10.000 bolívares DIEZ MIL BOLIVARES a la ciudadana, funcionaria MARIELA ROJAS, funcionaria activa de la POLICIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, por concepto de facilitar todos los trámites administrativos pertinentes para adquirir una vivienda ubicada en el interior del FUERTE TIUNA, ya que la misma tiene contacto directo con una coordinadora de la obra en el referido…”.
“Hace dos años y medio atrás MARIELA ROJAS funcionaria activa de la POLICIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, por concepto de facilitar todos los trámites administrativos pertinentes para la adquisición de Viviendas ubicada en el interior del FUERTE TIUNA, ya que la misma tiene contacto directo con una coordinadora de la obra en el referido, Mariela rojas tenía contactos en CONAVI para adjudicar dichas viviendas, exigiéndole que le fuera cancelado la suma de siete mil bolívares (7.000 Bs= para realizar las diligencias pertinentes, haciendo mención que su contacto era DAVID RUTIA que labora supuestamente como motorizado de la ONA, donde procedí a cancelarle la cantidad pedida en efectivo indicándome que el apartamento para vivir inicialmente era en TURMERITO y posteriormente en el Fuerte Tiuna…”.
“Es el caso que me entere por medio de mi hermana funcionaria de la POLICIA DE MUNICIPIO LIBERTADOR OFICIAL COROMOTO TIAMO que una funcionaria que igualmente labora en la POLICIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR OFIFIAL MARIELA ROJAS tenía los contactos para gestionar la adquisición de una vivienda en el sector de FUERTE TIUNA por tal motivo decidí contactarla con la finalidad de gestionar por medio de la misma para poder adquirir también una vivienda en el lugar, al contactarle le indique mi inquietud y ella me indico que le consiguiera la cantidad de 10.000 BOLIVARES DIEZ MIL BOLIVARES tal situación fue en el mes de JULIO del año 2010, la OFICIAL MARIELA ROJAS me acompaño personalmente hasta la agencia del BANCO MERCANTIL AGENCIA QUINTA CRESTO donde procedí a emitir un cheque a mi nombre por la cantidad de 10.000 bolívares DIEZ MIL bolívares y a entregárselos dentro de la referida agencia, ella me indico que le consiguiera una carpeta con unos requisitos personales para gestionar todo lo concerniente a la compra del inmueble, posteriormente fuimos al FUERTE TIUNA donde nos mostraron un apartamento e igualmente fuimos atendidos por otro ciudadano de nombre DAVID RUTIA quien dijo también ser gestor y que laboraba en la ONA…”.
Cabe traer a colación la Formulación de los cargos realizada en fecha 24 de abril de 2015, que corre inserta a los folios 73 al 78 del expediente disciplinario, y expresa en parte lo siguiente:
“Es el caso que su persona actuando en compañía de un supuesto ciudadano de nombre DAVID RUTIA, quien dice ser motorizado de la O.N.A; en fecha 10 de julio del año 2010, recibió mediante el uso de falsa promesa, artimañas y engaño agilizarle los trámites para que le pudieran entregar una vivienda por parte del Gobierno Nacional en el conjunto residencial TIUNA a la ciudadana TIAMO RIZQUEZ COROMOTO DEL CARMEN (…) la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00bs), manifestándole tener un contacto directo con una coordinadora de obra; así mismo en el mes de julio del año 2010 al ciudadano TIAMO RIZQUEZ JOSÉ RAFAEL (…), y en el mes de agosto del año 2010, al ciudadano ROJAS PEÑA JOSÉ ALEXANDER (…), le entregaron la misma cantidad de dinero a su persona, usando en estos tres casos, el mismo modus operandis con sus víctimas. Simulando un hecho para solicitar o recibir dinero, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público, por lo cual de comprobarse que la misma esta incursa en dicha conducta pudiera encuadrar en la causal de Destitución prevista en el artículo 97, numeral 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, Artículo 86, numerales 6 y 11, de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
No se observa que la hoy querellante haya interpuesto escrito de descargos, sólo escrito de promoción y evacuación de pruebas en fecha 04 de mayo de 2015 (Vid., folios 89 al 92 del expediente disciplinario), notándose que promovió a tres testigos los cuales se excusaron por motivos laborales.
De los documentos antes transcritos se colige que, le fue imputada por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial a la ciudadana Mariela Rojas González, la causal contenida en el artículo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es la “comisión intencional de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y responsabilidad de la función policial”, la “falta de probidad” así como “solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de Funcionario o funcionaria público”, por cuanto presuntamente actuando en compañía del ciudadano de David Rutia, recibió mediante el uso de falsa promesa, artimañas y engaño agilizarle los trámites para asignarles una vivienda por parte del Gobierno Nacional en el conjunto residencial TIUNA, dichos ciudadanos son TIAMO RIZQUEZ COROMOTO DEL CARMEN, la cantidad de diez mil bolívares, manifestándole tener un contacto directo con una coordinadora de obra; TIAMO RIZQUEZ JOSÉ RAFAEL, y en el mes de agosto del año 2010, ROJAS PEÑA JOSÉ ALEXANDER, le hicieron entrega de la misma cantidad de dinero.
Se observa que los hechos antes transcritos no fueron desvirtuados por la parte actora mediante pruebas, aunado al hecho de que la misma no consignó escrito de descargos, por el contrario en sendos escritos (antes transcritos) consignados en la fase investigativa reconoció que si se puso en contacto con sus compañeros de labores a los fines de que por medio del ciudadano David Rutia, conseguirían la asignación de la viviendas mediante la venta de cupos en las residencias TIUNA.
Siendo ello así, se evidencia que la actuación de la hoy querellante constituye a todas luces un artificio utilizado en su favor así como el de un tercero, sacando provecho injusto en virtud de las necesidades de viviendas existente en los compañeros de labores, este caso la conducta desplegada de la hoy querellante para sí o para otro causó fue un perjuicio ajeno, un daño económico, y una ilusión ficticia para los supuestos beneficiarios que optarían por una residencia.
Asimismo, señaló la parte actora que le fue devuelto el dinero a los denunciantes, lo cual fue negado por ellos mismos en sendas denuncias interpuestas.
Que, constituye un derecho constitucional la obtención de una vivienda digna, pero no es el mecanismo idóneo vender cupos para tales fines ni mucho menos hacer contactos ni servir de puente bajo falsas promesa para la obtención de dichas viviendas.
Quedó demostrado y ratificado por la propia querellante que fue solicitado suma dineraria a los fines de cubrir la necesidad de obtener una morada digna para el núcleo familiar; que, supuestamente con la reserva del cupo los denunciantes optarían por una vivienda dentro de las instalaciones del Fuerte Tiuna.
De tales circunstancias, se colige que la conducta de la hoy querellante no es acorde con los deberes y lineamientos establecido en las filas de la Institución Policial; siendo que es el interés del Estado la tutela de los bienes patrimoniales, en consecuencia, de todos los hechos antes narrados son elementos suficientes para determinar la actuación de la hoy recurrente en hechos que contravienen el desempeño del ejercicio idóneo del funcionario policial, tal circunstancia obliga a determinar que el hoy querellante incurrió en las causales de destitución contenida en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, comisión intencional de un hecho delictivo, falta de probidad, así como la solicitud de dinero valiéndose de su condición de funcionaria, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal establecer que el acto administrativo suscrito por el Director de Policía no adolece del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
De la incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo recurrido
La apoderada judicial de la parte querellante denunció “…la falta de cualidad del funcionario que suscribió la Providencia Administrativa de destitución, toda vez que la máxima autoridad del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) es el ciudadano Robinson Navarro…” y que en dicho acto no consta la delegación de firma, siendo que la representante judicial del ente querellado señaló que mediante la Resolución Nº 470 de fecha 11 de diciembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.560, fue designado el ciudadano Eduardo Rafael Serrano Díaz, como Director de Policía (E) del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio (INSETRA), y ratificado según Resolución Nº 051 de fecha 25 de marzo de 2015, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.614.
A los fines de revisar la cualidad del funcionario que dictó el acto administrativo aquí impugnado, se observa que corre inserto a los folios 155 al 156 del expediente disciplinario, Acta de Sesión de fecha 02 de 2015, mediante la cual el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE CARACAS, constituidos por: 1.- Comisionado Ostos García Marino Alexis; 2.- Oficial Yenrry Emil Simanca Toussaint, y 3.- Gerxy Olimar Dávila Contreras, una vez revisado, estudiado y analizado el procedimiento disciplinario de destitución, contenido en el expediente N° PD-141-2012 llevado por la Oficina de Actuación Policial contra la investigada Mariela Rojas González, contradijeron el Proyecto de Recomendación N° DAJ-PD-141-2012 de la Consultoría Jurídica, y declararon procedente la aplicación de la sanción de destitución, contenida en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, cabe traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece la competencia atribuida al Consejo Disciplinario, la cual prevé lo siguiente:
“Artículo 82. El Consejo Disciplinario de Policía tiene las siguientes competencias:
1. Decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia…”.
Se colige de la norma antes transcrita que el Consejo Disciplinario goza de expresa facultades para decidir procedimientos disciplinarios instaurados a los funcionarios policiales municipales.
En ese contexto, cabe resaltar que el Viceministro del Sistema Integrado de Policía, es el encargado de emitir mediante Providencia Administrativa la lista de los integrantes de los Consejos Disciplinarios de los Cuerpos de Policía Municipales, y en ese sentido mediante lista publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.335 de fecha 16 de enero de 2014, según la Providencia Administrativa N° 010 de fecha 11 de enero de 2014, fueron nombrados como integrantes del Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Caracas, los ciudadanos Ostos García Marino Alexis, Yenrry Emil Simanca Toussaint y Gerxy Olimar Dávila Contreras.
De tal manera se observa que dicho Consejo Disciplinario actuó con plenas facultades para decidir la destitución de la ciudadana Mariela Rojas González, siendo tal decisión adoptada por el Director de Policía, G/B Eduardo Rafael Serrano Díaz, quien suscribió la Providencia Administrativa N° 033/2015 (Vid., folios 144 al 146 del expediente disciplinario), actuando conforme a las facultades en el numeral 2 del artículo 30 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, respectivamente, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 30. De las competencias de las Autoridades de Dirección Policial
…Omissis…
2.- Aplicar las normas establecidas en las leyes y reglamentos, sobre el ingreso, ascenso, traslado, régimen disciplinario, suspensión, retiro y jubilación.
“Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente…”.
Se colige de la norma antes transcrita que una vez sustanciado el procedimiento disciplinario por la Oficina de Control de Actuación Policial, le corresponderá la decisión de dicho procedimiento al Consejo Disciplinario, y posteriormente quien adoptara la decisión administrativa será el Director de Policía, por cuanto es quien decide sobre el régimen disciplinario.
De lo antes expuesto, concluye esta Sentenciadora que el G/B Eduardo Rafael Serrano Díaz, quien suscribió la Providencia Administrativa N° 033/2015 de fecha 10 de junio de 2015, mediante la cual fue destituida la funcionaria policial Mariela Rojas González, actuó dentro de la esfera de sus competencias legalmente atribuidas, razón por la cual debe desestimarse la denuncia expuesta por la querellante por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.
De los lapsos establecidos para la instrucción del procedimiento disciplinario
Denunció, la apoderada judicial de la parte querellante “el desacato palpable del querellado, en cuanto al cumplimiento de los lapsos para instruir el expediente disciplinario que concluyó en la injusta destitución de mi defendida, toda vez que dicha instrucción superó con creces lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para ello, ya que la averiguación se apertura el 29 de junio de 2012, y se notifico (sic) a mi representada de su inicio el 16 de abril de 2015.”
Cabe acotar, que previo al inicio de toda averiguación disciplinaria se realiza una serie de investigaciones previas, que constituyen investigaciones a los fines de recoger elementos de convicción que determinan si ha lugar o no a la apertura del procedimiento.
Una vez obtenida alguna denuncia o verificado algún hecho irregular de los cuales se pueda inferir la presunta responsabilidad de un funcionario policial, se procede con el inicio del procedimiento, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual nos remite a la aplicación del procedimiento establecido en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al procedimiento disciplinario de destitución, esto es, a partir del artículo 89 y siguientes ejusdem por lo que la misma prevé los lapsos de la sustanciación del íter del procedimiento.
A tales efectos, este Tribunal considera necesario la verificar el cumplimiento o no de los lapsos de instrucción del procedimiento disciplinario llevado a cabo por la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, en ese sentido se observa que el 16 de abril de 2015, la hoy querellante fue notificada de la averiguación disciplinaria, solicitó copias del expediente, en fecha 23 de abril del mismo año se celebró el acto de formulación de cargos dándose por notificada el 24 del mismo mes y año, asimismo la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia de los cinco (5) días hábiles a los fines de la consignación del escrito de descargo el cual no ejerció; posteriormente por auto dictado por dicha oficina en fecha 04 de mayo de 2015, se abrió el lapso para la promoción y evacuación de pruebas por lo que la hoy actora consignó su escrito el mismo día de la apertura; seguidamente en fecha 08 de mayo de 2015 dicha oficina dictó auto donde ordenó la remisión del expediente disciplinario a la Dirección de Asesoría Jurídica, rápidamente el 25 del mismo mes y año dictó el proyecto de recomendación, consecutivamente libró el Oficio N° 2275/2015 de fecha 28 de mayo de 2015 dirigido al Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Caracas, el día 02 de junio de 2015, en Acta de Sesión de dicho Consejo previo debate y votación decidieron procedente la aplicación de la sanción de destitución a la hoy querellante, el mismo día dicho Consejo remitió el expediente disciplinario al Director de la Policía de Caracas, a fin de que sea notificada la investigada de la decisión de la medida de destitución, el 10 de junio de 2015, se dictó la Providencia Administrativa N° 033/2015 en la que resolvió procedente la aplicación de la sanción de destitución, dándose por notificada la ciudadana Mariela Rojas en fecha 24 de junio de 2015; en consecuencia se evidencia que los lapsos establecidos en la norma ut supra fueron cumplidos a cabalidad, por lo que esté Juzgado desecha el alegato formulado por la apoderada judicial de la querellante. Así se establece.
Visto todo lo anterior, y en consecuencia es forzoso para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mariela Rojas González, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 033/2015, de fecha 10 de junio de 2015, y notificada en fecha 24 de agosto de 2015, suscrita por el ciudadano Eduardo Rafael Serrano Díaz, en su carácter de Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante la cual procedió a destituir del cargo de Supervisor Jefe.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mariela Rojas González, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO (INSETRA).
Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) e igualmente al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años de la Independencia 2016° y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las _______________ post meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro._______________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2015-2453
MRCH/CV/YP
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