REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Sentencia Interlocutoria
Exp. 2016-2540
En fecha 29 de septiembre de 2016, los abogados Nancy Carolina Granadillo Colmenares, Ali Alberto Gamboa García y Erick Crespo Moreno, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.421, 68.822 y 247.128 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA BUCO-MAXILOFACIAL, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de agosto de 1974, bajo el N° 33, Tomo 5, consignaron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en función de Distribuidor), escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada contra la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO y la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA, en virtud de la presunta vulneración de los derechos constitucionales a la igualdad y a la no discriminación, como garantía consagrada en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Previa distribución efectuada en fecha 04 de octubre de 2016, resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 05 de octubre de 2015, quedando signada con el Nº 2016-2540.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Los Accionantes fundamentan la presente acción de amparo constitucional en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 2, 7 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 24 de la Convención Americana de sobre los Derechos Humanos, el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y finalmente en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud -a su decir- la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Distrito Capital así como Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Miranda “(…) amenazan el libre ejercicio legal de los odontólogos que son CIRUJANOS (sic) BUCO-MAXILOFACIALES, violando los derechos de igualdad y no discriminación (…)”.
Alegaron que las presuntas agraviantes al haber publicado en prensa un aviso en fecha 17 de julio de 2016, en el diario “El Nacional”, se “(…) excluyen de forma arbitraria, injustificada y discriminatoria, a los agremiados de nuestra representada de intervenir en las cirugías buco maxilo faciales, como regularmente lo venían haciendo, con el conocimiento de la Federación Médica Venezolana (FMV), así como las autoridades nacionales competentes en materia de salud, lo cual a su vez podría generar su exclusión del plan de guardias que regularmente éstos desempeñan en los distintos centros médicos y hospitalarios. (…)” y que “(…) constituye una amenaza grave y flagrante al ejercicio profesional del los CIRUJANOS BUCO-MAXILOFACIALES, bajo criterios subjetivos e infundados, que violan los derechos constitucionales a la igualdad y no discriminación (…)”
Aducen que, la situación denunciada afecta y vulnera los derechos constitucionales de los agremiados de la Sociedad Venezolana de Cirugía Buco-Maxilofacial “(…) esto es, los odontólogos especialistas en cirugía bucomaxilofaciles (…)”.
Manifestaron que “(…) los odontólogos con especialidad en CIRUGÍA BUCO-MAXILOFACIAL, obtienen la titulación que les permite ejercer su profesión con enfoque en el área de diagnostico y tratamiento de enfermedades, trauma y malformaciones, tanto en su aspecto funcional como en el estético, de los tejidos blancos (sic) y duros del macizo facial y órganos que se integran en su función.” Que “En consecuencia, a pesar de no ser médico de profesión se trata de un odontólogo que es igualmente una profesión de las ciencias de salud y, además, con el elemento fundamental de que se trata de odontólogos con titulación como CIRUJANOS BUCO-MAXILOFACIALES, por ende, no existe una circunstancia de desigualdad para su desempeño como cirujano, pues cuenta con la formación académica y la pericia científica para ejercer tal especialidad en esa área específica (…)”.
Asimismo, manifestaron que “(…) los odontólogos con ESPECIALIDAD EN CIRUGÍA BUCO-MAXILOFACIAL, están debidamente acreditados para atender a los casos de TRAUMA FACIAL, entendiéndose como las lesiones de tejido blando y tejido duro del macizo facial, sin que actuación de estos profesionales se encuentre supeditada, en modo alguno, a un cirujano plástico, pues se trata de profesionales independientes y autónomos en sus respectivas áreas de competencia.”
Con referencia a lo anterior, denunciaron que “(…) no pueden las agraviante pretender que los odontólogos que son CIRUJANOS BUCO-MAXILOFACIALES, actúen como apéndices de los médicos cirujanos plásticos, pues ambos profesionales de la salud tienen competencias claramente diferenciadas y, por ende, los médicos emergenciólogos, podrán convocar a un odontólogo cirujano buco-maxilofacial cuando al paciente presente lesiones de TRAUMA FACIAL, pues indudablemente es su área de conocimiento.”. Igualmente “(…) que la titulación profesional como CIRUJANO BUCO-MAXILOFACIAL, acredita a la paridad de circunstancias del odontólogo especializado en esta área de conocimiento con respecto a otro profesional de la materia con formación en la misma espacialidad, razón por la cual cualquier EXCLUSIÓN resulta injustificada, arbitraria y violatoria de derechos constitucionales.”
Que “…LIMITAR ARBITRARIAMENTE EL EJERCICIO PROFESIONAL DEL ODONTÓLOGO CIRUJADO BUCO-MAXILOFACIAL, EQUIVALE A LIMITAR TAMBIEN LAS FUNCIONES SOCIALES QUE REALIZAN EN TODO EL PAÍS…”, ya que son profesionales de gran relevancia en la participación de obras de impacto social, como es el caso de la operaciones de paladar hendido, conocido como “labio leporino” que realizan a través de múltiples fundaciones, aportando sus conocimientos especializados sin fines de lucro.
Finalmente solicitan que se “(…) declare CON LUGAR la sentencia definitiva da la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se restituya el derecho a la igualdad y no discriminación a favor de nuestra representada, materializada en los ODONTÓLOGOS CIRUJANOS BUCO-MAXILOFACIALES que conforman sus agremiados, en el ejercicio de su actividad profesional, sin exclusión arbitraria ni infundadas. Por tanto, solicitamos que en el fallo que resuelva de manera definitiva la presente acción de amparo, se ordene a los prenombrados Colegios Médicos que se abstengan de publicar a través de cualquier medio de comunicación escrito, audiovisual o radiodifusión, de emitir pronunciamientos tendentes a excluir al gremio de odontólogos, con especialidad en cirugías buco-maxilofaciales, del ejercicio de este tipo de prácticas quirúrgicas que son inherente a su profesión (…)”.
Solicitan medida cautelar innominada en virtud de la presunta lesión consumada y la amenaza inminente de sus derechos constitucionales relativos al derecho a la igualdad y a la no discriminación.
Por último solicitan: “(…) SOLICITAMOS respetuosamente a este Tribunal, actuando en funciones constitucionales, que se DICTE CON CARÁCTER DE URGENCIA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ORDENAR LA PROTECCIÓN DE LOS ODONTÓLOGOS CIRUJANOS BUCO-MAXILOFACIALES, en el entendido de que sean incluidos en los planes de guardia de las clínicas y hospitales en los cuales laboran, así como se le permita realizar los actos quirúrgicos inherentes a su área especializada de conocimiento, incluyendo TRAUMA FACIALES, tal y como venía efectuándose previamente a los hechos denunciados, hasta tanto se pronuncie en forma definitiva, con la finalidad de salvaguardar los derechos constitucionales de nuestra representada, a través de sus agremiados, en relación con la amenaza actual que es denunciada, con ocasión al acto agraviante. En tal sentido y en aras de la tutela judicial efectiva, SOLICITAMOS respetuosamente a esta honorable sala Constitucional se pronuncie en cuanto LA URGENCIA, LA NECESIDAD Y LA PERTINENCIA de la medida cautelar innominada. (…)”.
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
- Documentales: Original del anuncio de prensa publicado en el diario “El Nacional” en fecha 17 de julio de 2016,
- De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 de Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, promovió el contenido del comunicado emitido vía electrónica por el Consejo de Facultad de Odontología de la Universidad del Zulia (LUZ).
- De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes documentales:
• Copia simple de la comunicación de fecha 10 de octubre de 1980, emanada de la Federación Médica Venezolana (F.M.V.), dirigida al Presidentes y demás miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Lara.
• Copia simple de comunicación de fecha 04 de enero de 2006, emanado por la Federación Médica Venezolana (F.M.V.), dirigida al ciudadano Dr. Eduardo Morales B., asimismo al Presidente y demás miembros de la Sociedad Medica del Centro Médico de Caracas.
• Copia simple de la comunicación N° 003759 de fecha 17 de marzo de 2015, emanada de la Federación Médica Venezolana (F.M.V.), dirigido a la Doctora Flor Sayago en su carácter de Directora Médica de la Clínica Santiago de León.
• Copia simple de la comunicación sin fecha emanada de la Sociedad Venezolana de Anestesiología (S.V.A.), dirigida a la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica.
- Promovió como testigos expertos a los siguientes profesionales que se indican a continuación:
• Paul Maurette, titular de la cédula de identidad N° V-13.992.265, odontólogo de profesión.
• Henríquez Vélez, titular de la cédula de identidad N° V-11.306.862, odontólogo de profesión.
• José Gregorio Melillo, titular de la cédula de identidad N° V-9.962.390, odontólogo de profesión.
• Alejandro Salazar Merchán, titular de la cédula de identidad N° V-6.375.856, medico anestesiólogo de profesión.
• Pablo Otollino, titular de la cédula de identidad N° V-11.404.484, médico cirujano general de profesión.
• Hans Corsen, titular de la cédula de identidad N° V-82.025.172, odontólogo de profesión.
- Promovió prueba de informes a los fines que este Tribunal solicite al Centro Médico Docente la Trinidad, Centro Médico Santiago de León de Caracas y al Centro Médico San Bernandino respectivamente, que informen nombre y la profesión del Jefe de los Servicios en materia de cirugía buco-maxilofacial.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada intentada por los abogados Nancy Carolina Granadillo Colmenares, Alí Alberto Gamboa García y Erick Crespo Moreno, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.421, 68.822 y 247.128 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA BUCO-MAXILOFACIAL, ya identificada, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO y la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA.
De los argumentos anteriormente expuestos por los accionantes en su escrito libelar, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 2, 7 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 24 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, y finalmente el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por la presunta violación del derecho constitucional a la igualdad y no discriminación.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos que se denuncia la supuesta violación de un derecho constitucional como lo es el derecho a la igualdad y no discriminación, siendo que los presuntos agraviantes son organismos sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso y que de acuerdo a lo que se desprende del libelo contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, la presunta violación deviene de la posible amenaza de violación de los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien decide que los preceptos de los artículos denunciados son normas constitucionales que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídica que constituye el ámbito de competencia natural de este Tribunal.
En razón de ello, siguiendo los criterios contenidos en las sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire) ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la situación y la naturaleza de los derechos denunciados son afines con esta jurisdicción especial y en virtud del lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, se concluye, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia, que este Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara competente para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional. Así se decide.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Revisado como ha sido el escrito libelar, este Tribunal Superior observa que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que aduce la presunta vulneración del derecho constitucional a la igualdad y la no discriminación en virtud del comunicado de prensa publicado en el diario “El Nacional” en fecha 17 de de julio de 2016, el cual anunció a la Comunidad Médica, al Sector Salud y a la Comunidad en General lo siguiente : “(…) los únicos profesionales autorizados para atender el Área de TRAUMA FACIAL, son los Médicos Especiales en Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Máxilo Facial, los cuales han debido ser certificados por los Colegios Médicos y/o la Federación Médica Venezolana y por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (…)”.
Ahora bien, visto que se llenaron los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 7 de fecha 1 de febrero de 2000 y haciendo la aclaratoria que esa apreciación no elimina la potestad del Juez para revisar los requisitos de admisibilidad, en virtud de que estos son de orden público, de acuerdo con los elementos que aporten las partes al proceso, razón por la cual SE ADMITE la presente acción de amparo constitucional y así se decide.
En tal sentido, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, se fijará y celebrará la audiencia oral.
Se ordena citar al Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Distrito Capital así como al Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Miranda, a la ciudadana Fiscal General de la República. Asimismo, este Tribunal considera necesario notificar al ciudadano Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Salud, y finalmente al Presidente de la Federación Médica Venezolana (F.M.V.).
-IV-
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Admitida como ha sido la presente acción de amparo constitucional, se observa que la misma fue ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada; en consecuencia, corresponde a este Tribunal Superior emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
- De los documentos consignados junto con el escrito libelar:
- Copia simple del documento constitutivo de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA BUCO-MAXILOFACIAL, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de agosto de 1974, bajo el N° 33, Tomo 5, cursante a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y cuatro (44) de la pieza principal del expediente.
- Copia simple de la Acta de Asamblea General de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA BUCO-MAXILOFACIAL, registrada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de septiembre de 2016, bajo el N°42, Tomo 26, cursante a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49) de la pieza principal del expediente.
- Copia simple de la Acta de Asamblea General de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA BUCO-MAXILOFACIAL, donde se evidencia la ultima modificación de los estatutos, registrada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de septiembre de 2016, bajo el N°47, Tomo 25, cursante a los folios cincuenta y uno (51) al sesenta y cinco (65) de la pieza principal del expediente.
- Original del anuncio de prensa publicado en el diario “El Nacional” en fecha 17 de julio de 2016, dirigido a la Comunidad Médica, al Sector Salud y a la Comunidad en General, cursante al folio sesenta y ocho (68) de la pieza principal del expediente.
- Copia simple del comunicado del Consejo de la Faculta Odontológica de la Universidad del Zulia, donde se evidencia el rechazo al comunicado publicado en el diario “El Nacional” en fecha 17 de julio de 2016, cursante a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71) de la pieza principal del expediente.
- Copia simple de la comunicación sin fecha emanada de la Sociedad Venezolana de Anestesiología (S.V.A.), dirigida a la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, donde se evidencia la autorización que tienen los odontólogos de efectuar intervenciones quirúrgica buco maxilofacial, cursante a los folios setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74) de la pieza principal del expediente.
- Copia simple de la comunicación de fecha 10 de octubre de 1980, emanada de la Federación Médica Venezolana (F.M.V.), dirigida al Presidentes y demás miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Lara, donde se evidencia la facultad de los odontólogos para resolver emergencias que se susciten en área quirúrgica, cursante al folio setenta y cinco (75) de la pieza principal del expediente.
- Copia simple de comunicación de fecha 04 de enero de 2006, emanado por la Federación Médica Venezolana (F.M.V.), dirigida al ciudadano Dr. Eduardo Morales B., asimismo al Presidente y demás miembros de la Sociedad Medica del Centro Médico de Caracas, donde se evidencia la inclusión de los odontólogos para dar diagnóstico y tratamiento en la área Buco Maxilofacial, cursante al folio setenta y seis (76) de la pieza principal del expediente.
- Copia simple de la comunicación N° Al/84/90 de fecha 29 de noviembre de 1990, emanada de Hospital General Domingo Luciani, dirigido a la ciudadana Dra. Martha Martin, donde se evidencia la facultad y responsabilidad de los odontólogos para intervenir en realización de cirugías Buco Maxilofacial, cursante a los folios setenta siete (77) al setenta y nueve (79) de la pieza principal del expediente.
- Copia simple de la comunicación N° 003759 de fecha 17 de marzo de 2015, emanada de la Federación Médica Venezolana (F.M.V.), dirigido a la Doctora Flor Sayago en su carácter de Directora Médica de la Clínica Santiago de León, cursante al folio ochenta (80) de la pieza principal del expediente.
- Copia simple de la comunicación N° 003757, de fecha 17 de marzo de 2015, emanada de la Federación Médica Venezolana (F.M.V), dirigido a los Doctores Francisco Orlando Gutiérrez y Jesús Alfaro Garanton, donde se evidencia que dicha Federación realizó una serie de recomendaciones y observaciones sobre la inclusión de odontólogos en la rotación de guardias de los cirujanos plásticos, cursante al folio ochenta y uno (81) de la pieza principal del expediente.
De los documentos consignados, se desprende en forma preliminar, lo siguiente:
Que los odontólogos especialistas en la cirugía bucomaxilofacial y agremiados de la hoy presuntamente agraviada, anterior a la materialización de los hechos denunciados, participaban en las intervenciones quirúrgicas buco-maxilofacial, esto con el conocimiento, autorización y aprobación incluso de la Federación Médica Venezolana (F.M.V.), reiterada en las diferentes comunicaciones contenidas en autos.
Que el comunicado publicado en fecha 17 de julio de 2016 en el diario “El Nacional”, delimitó a los “únicos profesionales autorizados para atender el Área de TRAUMA FACIAL”, los cuales son los médicos especialistas en cirugía plástica, reconstructiva, estética y máxilo facial, que además deben ser certificados por los Colegios de Médicos y/o Federación Médica Venezolana y por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y deben convocar a dichos especialistas como primera opción para asistir a los pacientes con TRAUMA FACIAL.
Que dicho comunicado estableció que cuando la lesión ocupe la cavidad bucal, estabilización de la mordida y piezas dentales, podrían ser convocados los odontólogos especialistas en cirugía buco-maxilofacial, que analizarán a los pacientes conjuntamente con los especialistas antes mencionados.
Que dicha actuación fue rechazada, entre otros, por el Consejo de la Facultad de Odontología de la Universidad del Zulia.
Que los odontólogos especialistas en cirugía buco maxilofacial, estaban autorizados para realizar intervenciones quirúrgicas por aprobación del Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana por decisiones y comunicaciones que datan del año 1980, siempre con la actuación directa de un médico anestesiólogo como suficiente garantía para el paciente de obtener la atención requerida al momento de su intervención.
Ahora bien, siendo que la interposición de la presente acción de amparo se realizó conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada conforme los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que sea ordenada la protección de los odontólogos cirujanos buco-maxilofaciales, esto es, que sean incluidos en los planes de guardia de la clínicas y hospitales en los cuales laboran, así como se les permita realizar los actos quirúrgicos inherentes a su área especializada de conocimiento, incluyendo traumas faciales, en razón de lo cual la parte presuntamente agraviante invocó el contenido de la sentencia N° 156 de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional (caso: Corporación L´ Hoteles C.A.); así, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que la parte actora fundamentó la presente acción de amparo constitucional en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 2, 7 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 24 de la Convención Americana de sobre los Derechos Humanos, el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por la presunta vulneración de su derecho a la igualdad y no discriminación y que entre otras cosas, alegó que “(…) a pesar de no ser médico de profesión se trata de un odontólogo que es igualmente una profesión de las ciencias de salud y, además, con el elemento fundamental de que se trata de odontólogos con titulación como CIRUJANOS BUCO-MAXILOFACIALES, por ende, no existe una circunstancia de desigualdad para su desempeño como cirujano, pues cuenta con la formación académica y la pericia científica para ejercer tal especialidad en esa área específica (…)” e igualmente “(…) En el presente caso, los odontólogos con ESPECIALIDAD EN CIRUGÍA BUCO-MAXILOFACIAL, están debidamente acreditados para atender los casos de TRAUMA FACIAL, entendiéndose como las lesiones de tejido blanco (sic) y tejido duro del macizo facial, sin que la actuación de estos profesionales se encuentren supeditada, en modo alguno, a un cirujano plástico, pues se trata de profesionales independientes y autónomos en sus áreas respectiva de competencias (…)”
Así las cosas, observa preliminarmente y a los efectos de resolver la petición cautelar innominada solicitada, que de la lectura del escrito libelar así como de los elementos probatorios consignados, se desprenden de las diferentes comunicaciones emitidas por la Federación Médica Venezolana (F.M.V.), a saber: comunicado de fecha 10 de octubre de 1980, dirigido a la Junta Directiva de Colegios de Médicos del estado Lara (folio 75), así como comunicado de fecha 17 de marzo de 2015, dirigido a la Doctora Flor Sayago en su carácter de Directora de la Clínica Santiago de León (folios 80 y 81), así como otras comunicaciones, como son comunicado N° AL/84/90 emitido en fecha 29 de noviembre de 1990, por el Departamento Legal del Hospital General Domingo Luciani (folios 77 al 79) y la emanada de la Sociedad Venezolana de Anestesiología (folios 72 al 74), que con anterioridad al comunicado emitido por las Juntas Directivas de los Colegios Médicos presuntamente agraviantes, los odontólogos especialistas en cirugías buco-maxilofaciales participaban en las intervenciones quirúrgicas en el Área de Trauma Facial, incluso, sometidos al cumplimiento de ciertas condiciones, con el aval y la autorización incluso de la Federación Médica Venezolana (F.M.V.), por lo que, estuvieron en paridad de condiciones respecto a otros profesionales en el área quirúrgica de trauma facial, lo que prima facie representa verosimilitud aparente que configura la presunción grave del buen derecho, puesto que con la delimitación realizada por los presuntos agraviantes, a su vez se limitó el ejercicio profesional de los agraviados colocándolos en una situación desigual frente a otros profesionales de la salud, razón por la cual se estima que tiene lugar el denominado fumus boni iuris. Así se declara.
Ahora bien, siendo que la anterior circunstancia pudiere afectar el ejercicio profesional en las áreas que pudieren ser inherentes conocimiento especializado de los presuntos agraviados, ya que incluso mermaría su aspecto económico, (periculum in mora y el periculum in damni) y por cuanto la medida solicitada consiste en que sea ordenada la protección de los odontólogos cirujanos buco-maxilofaciales, a los fines “(…) que sean incluidos en los planes de guardia de las clínicas y hospitales en los que laboran, así como se le permita realizar los actos quirúrgicos inherente a su área especializada de conocimiento. Incluyendo TRAUMA FACIALES, tal y como se venía efectuándose previamente a los hechos denunciados (…)”, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, estima la necesidad de la protección cautelar innominada solicitada que emerge de los elementos de autos, en consecuencia, declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada en los términos solicitados y en consecuencia, se ordena al Colegio de Medico del Estado Miranda y al Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano, que a su vez ordenen a las clínicas y hospitales en los cuales laboran los odontólogos cirujanos buco-maxilofaciales agremiados de la Sociedad Venezolana de Cirugía Buco-Maxilofacial, a que sean incluidos en los planes de guardia de las clínicas y hospitales en los cuales laboran, así como se le permita realizar los actos quirúrgicos inherente a su área especializada de conocimiento, incluyendo TRAUMA FACIALES, tal y como se venía efectuándose previamente a los hechos denunciados, hasta que se decida el fondo de la controversia. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE, para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.
2.- ADMISIBLE la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada ejercida por los abogados Nancy Carolina Granadillo Colmenares, Ali Alberto Gamboa García y Erick Crespo Moreno, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.421, 68.822 y 247.128 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA BUCO-MAXILOFACIAL, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de agosto de 1974, bajo el N° 33, Tomo 5, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO y la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA.
3.- se ordena citar a al Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Distrito Capital así como al Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Miranda, a la ciudadana Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Salud, y finalmente al Presidente de la Federación Médica Venezolana (F.M.V), para que dentro del lapso de noventa y seis (96) horas siguientes a conste en autos la última de las notificaciones, se impongan de los autos y conozcan de la fecha en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública dentro de dicho plazo.
4.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, en consecuencia, se ordena al Colegio de Medico del Estado Miranda y al Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano, que a su vez ordene a las clínicas y hospitales en los cuales laboran los odontólogos cirujanos buco-maxilofaciales agremiados de la Sociedad Venezolana de Cirugía Buco-Maxilofacial, que sean incluidos en los planes de guardia de las clínicas y hospitales en los cuales laboran, así como se le permita realizar los actos quirúrgicos inherente a su área especializada de conocimiento, incluyendo TRAUMA FACIALES, tal y como se venía efectuándose previamente a los hechos denunciados, hasta que se decida el fondo de la controversia
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo la __________________-post meridiem ( p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA
EXP. 2016-2540/MCH/CV/eg