REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
206° y 157°
Exp. Nº 2548-14
PARTE QUERELLANTE: OLMARY ELIZABETH LARREA OLALLA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.942.799.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: OSCAR ALFREDO FUENMAYOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.904.
PARTE QUERELLADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: Querella Funcionarial (Pago de Prestaciones Sociales)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de marzo de 2014, la ciudadana OLMARY ELIZABETH LARREA OLALLA, antes identificada, asistida por el abogado Oscar Alfredo Fuenmayor, interpuso Querella Funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, toda vez que en fecha 31 de diciembre del año 2013 renunció al cargo que ostentaba, sin embargo hasta la presente fecha no le ha sido pagado el pago de las prestaciones sociales luego de seis (6) años de servicio ante el Órgano antes indicado.
Por distribución efectuada el 27 de marzo de 2014, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2014, se admitió la presente querella.
En fecha doce (12) de agosto de 2014, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y Posteriormente en fecha (11) de agosto de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva.
El 26 de septiembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública éste Juzgado declaró CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.-
Estando en la oportunidad para proceder la publicación del fallo correspondiente de la siguiente manera:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
El núcleo fundamental de la impugnación radica en el derecho constitucional al pago de las prestaciones sociales toda vez que la querellante sumo seis (6) años de servicio en el Órgano recurrido y hasta la presente fecha desde el momento que renunció al cargo que ostentaba a saber el 31 de diciembre de 2013, no le ha sido cancelado el pago de las prestaciones sociales correspondientes a los funcionarios por haber prestado servicio ante la Administración Pública.
Sostiene que fundamenta la presente querella amparada en los artículos 28, 92 y 93 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante los cuales les otorga a las personas el derecho a exigir el pago inmediato de las prestaciones sociales que corresponden por la antigüedad en el Órgano de la Administración Pública donde ejerció sus funciones.
Asimismo alega que los funcionarios gozaran de un periodo de treinta días continuos de vacaciones, al cual se le cancelara el pago por concepto de bono vacacional equivalente a cuarenta días de su salario integral y por cuanto queda entendido que a los efectos de la cancelación del bono antes referido si el funcionario al momento de culminar la relación de servicio no hubiere recibido el derecho al beneficio de las vacaciones se le cancelara conjuntamente con las prestaciones sociales, así como los demás beneficios laborales.
Es por ello que la querellante solicita la cantidad de Bolívares Ciento Sesenta y Dos Mil Quinientos Treinta y Ocho con Ochenta y Tres céntimos (162.538,83 Bsf.) por concepto de prestaciones sociales así como el pago de la clausula 18, Indemnización por Antigüedad y Clausula 15 Vacaciones, aunado a la corrección monetaria mediante experticia complementaria al fallo.
Por su parte, el organismo querellado como punto previo alega que la parte actora no indicó la forma en la que llegó al monto el cual solicita como pago correspondientes a las prestaciones sociales, lo que causa un grave estado de indefensión a la representación judicial de la parte querellada, ahora bien, procedió a dar contestación a la querella funcionarial en los siguientes términos:
Alegó que la parte querellante no presentó con exactitud el cálculo matemático que arrojó las cantidades que el demandante solicitó en su libelo de demanda, asimismo argumentó que en cuanto a las vacaciones el querellante fue genérico e indeterminado por lo que resulta “prácticamente imposible para [esa] darles contestación, ya que solo se limito a transcribir el contenido de la clausula de la convención colectiva referente a las vacaciones, en cuanto a la indemnización por antigüedad por el retardo de las prestaciones sociales; afirmó que ese concepto desnaturaliza el concepto de salario pues, el pago del mismo se establece como la contraprestación debida a la prestación de un servicio y no como un medio para resarcir o indemnizar los incumplimientos de la Administración, es por ello que solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa que de los elementos probatorios aportados deriva:
1.- De la solicitud de pago de las prestaciones sociales.
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte querellante solicitó el pago de sus prestaciones sociales, producto de la relación funcionarial que mantuvo con el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, desde su ingreso el 02 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre 2013, fecha en que renunció del cargo que ostentaba, devengando como último sueldo mensual la cantidad de Seis mil setecientos setenta y ocho con seis céntimos (Bs. 6.778,06)
Con respecto al régimen jurídico aplicable en materia de prestaciones sociales cuando de funcionarios públicos se trata, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2.326 del 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido, estableció que la regulación material de la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atendiendo a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza.
Del mencionado criterio se desprende que el régimen jurídico aplicable en el presente caso, se encuentra previsto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo que se encuentre vigente para el momento en que se generó la obligación.
Así las cosas, este Tribunal debe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 89 (numeral 2) y 92 lo siguiente:
“Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…omissis…)
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)”.
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”.
Asimismo, se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 establecía lo siguiente:
“Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (…)”
Ahora, los artículos 141 y 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada el 7 de mayo de 2012, establecen lo siguiente:
“Artículo 141.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
“Artículo 142.- Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”
De la lectura de las normas transcritas se puede apreciar que, el legislador estableció la irrenunciabilidad de los derechos laborales, reconociendo las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, por lo que cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas resulta inconstitucional, razón por la cual, siendo este un derecho de exigibilidad inmediata conforme a lo establecido en los artículos 92 de nuestra Carta Magna y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales en compensación a la antigüedad en el servicio, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.
En este mismo sentido, debe indicarse la obligación que tiene todo patrono de disponer de un fondo que pueda garantizar el pago oportuno de las prestaciones sociales de sus trabajadores; en especial, cuando se trata del sector público, en el cual rige no sólo las obligaciones que impone la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de abrir un fideicomiso a nombre y cuenta del trabajador o funcionario, sino que además debe dar cumplimiento oportuno de este pago con el objeto de evitar el incremento del pasivo laboral por efecto de la ocurrencia de los intereses moratorios.
En el caso que nos ocupa, no resulta un hecho controvertido la relación funcionarial que existió entre las partes, la fecha de inicio y término de dicha relación de empleo público, el sueldo devengado por el actor, su renuncia al cargo que desempeñaba, y la obligación a cargo del Instituto de Policía del municipio Sucre del estado Miranda de pagarle al querellante las prestaciones sociales, sin embargo ambas partes circunscriben la controversia respecto del monto que el Instituto presuntamente adeuda al querellante por concepto de prestaciones sociales.
En tal sentido, luego de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se verificó que al no cursar en autos instrumento probatorio alguno que demuestre que el órgano querellado haya pagado a la ciudadana Olmary Elizabeth Larrea Olalla, antes identificada, sus prestaciones sociales como consecuencia de la relación funcionarial que sostuvo con el mencionado Instituto, desde el 2 de enero del 2008 hasta el 31 de diciembre de 2013, razón por la cual este Tribunal declara procedente la reclamación de pago efectuada por el querellante, y en consecuencia, ordena al Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, al pago del mismo. Así se decide.
2.- Del pago de las prestaciones sociales por la cantidad de ciento sesenta y dos mil quinientos treinta y ocho con ochenta y tres céntimos (Bs. 162.538,83), por los conceptos de:
“-. Conceptos Días a Bs Monto
- Antigüedad Acumulada 360,00 307.53 110.709,12
- Intereses S/Prestaciones 0.00 Promedio 5.000,00
- Días Adic. Art. 142 LOTT 10,00 307,53 3.075,25
-Vacaciones Pendientes 180 307,53 40.668,36.
- Bono Vacacional Pendiente 240,00 225,94 54.224,48
- Vacaciones 2013 0,00 225,94 0,00
- Bono Vacacional 2013. 0,00 225,94 0,00
- Utilidades 90,00 307,53 27.677,28
- Otros 0,00 307,53 0,00
- Preaviso 0,00 0,00 0,00
En cuanto a tal solicitud, este Tribunal debe indicar que en el presente caso se acordó el pago de las prestaciones sociales del querellante, siendo que los conceptos y el monto aún se desconocen, ya que, para determinar los mismos se debe ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, razón por la cual mal puede pretender el querellante el pago de los conceptos reclamados sin comprobar mediante la referida experticia si el monto coincide o no.
Adicionalmente, cabe precisar que el querellante no fue específico y claro en su pretensión conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que no precisa la manera cómo obtuvo dichos montos o la formula que utilizó a tales fines, razón por la cual se desestiman los montos expresados por el querellante.
En cuanto al monto reclamado por el actor, esto es la cantidad de sesenta y dos mil quinientos treinta y ocho con ochenta y tres céntimos (Bs. 162.538,83), por concepto de prestaciones sociales, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual va a determinar el monto a pagar por concepto de prestaciones sociales, para lo cual debe tomarse como base para su cálculo el último sueldo mensual devengado por el querellante, que es la cantidad de seis mil setecientos setenta y ocho con seis céntimos (Bs. 6.778,06), lo cual se evidencia de la constancia de trabajo que riela en copia fotostática al folio nueve (9) del presente expediente, así como el pago por Indemnización por la Clausula 18 Antigüedad y Clausula 15 Vacaciones, la cual corre inserta en la contratación colectiva cursante desde el folio14 hasta el 39, con base en los parámetros establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012. Así se decide.
3.- En cuanto a la indexación solicitada:
Ahora bien, determinada como ha sido la procedencia del pago de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 14-0218 de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga), que señaló:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…”
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que resulta procedente la indexación de las cantidades a pagar por prestaciones sociales, no así, a los intereses de mora de las referidas prestaciones, pues la indexación o corrección monetaria constituye una actualización del valor de las sumas adeudadas, acaecida por la pérdida del valor monetario por el paso del tiempo, y los intereses moratorios devendrían precisamente por el retardo en el pago de alguna deuda, específicamente en la presente causa de las prestaciones sociales.
Visto lo anterior, considera esta Juzgadora que resulta ajustada a derecho la procedencia de la indexación de las prestaciones sociales desde 2 de enero de 2008 (fecha de ingreso), hasta 31 de diciembre del año 2014 (fecha en la querellante renunció al cargo que ostentaba. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana OLMARY ELIZABETH LARREA OLALLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.942.799, asistida por el abogado Oscar Alfredo Fuenmayor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.904, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los tres (13) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese y regístrese.
LA JUEZA SUPLENTE,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ED EDWARD COLINA SANJUAN.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 162-16
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ED EDWARD COLINA SANJUAN.
Exp. 2548-14
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