REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
205° y 156°
Exp. 2812-15
PARTE QUERELLANTE: TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 2.441.982.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado en ejercicio OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.382.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: GREGORIO DI PASQUALE CASTELLANOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.212.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de diciembre de 2013, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de esa misma fecha, siendo recibido el catorce (14) de diciembre de 2015 y admitido en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015.
Notificados como se encontraron las partes actuantes en la presente contienda judicial, en fecha dos (02) de mayo de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la presente querella, éste Juzgado fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la cual fue celebrada en fecha veintisiete (27) de junio de 2016, compareciendo la propia parte accionante, en defensa de sus derechos e intereses y la parte querellada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos, solicitando dicho querellante se abriera lapso probatorio.
En el lapso probatorio, fue agregado escrito de promoción de pruebas por la Secretaría de este Tribunal. Por auto dictado el día diecinueve (19) de julio de 2016, se admitieron las probanzas promovidas por la parte querellante.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparecieron ambas partes actuantes en el presente procedimiento, exponiendo cada quien sus conclusiones, dejándose constancia que se dictaría el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Finalmente en fecha 30 de junio de 2015, y estando dentro del lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste Juzgado declaró CON LUGAR la querella interpuesta.
II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE
La representación judicial de la parte actora alega que, el objeto de la demanda es el beneficio de jubilación por los años de servicios prestados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cláusula 72, párrafo decimo y el numeral cuarto de la aclaratoria de fecha quince (15) de agosto de 1992 de la referida contratación colectiva y protegido por el artículo 89, numeral dos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable, por cuanto su representada, cumplió ininterrumpidamente hasta alcanzar los requisitos por las previsiones invocadas.
Argumenta que, mediante Resolución N° 798, Acta N° 73 de fecha veintisiete (27) de octubre de 1993, se acordó el proceso de reducción de personal de IVSS con miras de la privatización de dicho Instituto en los siguientes términos “…Los miembros del Consejo Directivo acordaron por unanimidad que en la Reducción del Personal Administrativo y Asistencial a los trabajadores que no sean jubilables y que vayan a ser retirados por razones del proceso que se está realizando en el IVSS presenten formal renuncia a sus cargos, la cual deberá ser aceptada por las autoridades competentes del Instituto.”
Esgrime que, el renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo.
Adujo que, se le pagará las prestaciones sociales que se le indemnizará con un bono de noventa y cinco por ciento (95%) y se le pagará un cinco por ciento (5%) por cada año de servicio prestado que exceda de diez años de servicio ininterrumpidos en un todo, de acuerdo a lo previsto en la convención colectiva de trabajo, clausula veintinueve (29) parágrafo dos (2).
Manifiesta que, es de resaltar que en la mencionada resolución de una manera inobjetable, el Consejo Directivo determinó que no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación por cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la convención colectiva de trabajo anexo marcado con la letra y numero D-01.
Indica que, el Consejo Directivo del IVSS aprueba la Resolución N° 964, acta N° 82 de fecha quince (15) de diciembre de 1993, que se refiere a los requisitos que deben llenar los trabajadores para que el Presidente del IVSS acepte la renuncia y la Resolución N° 637 acta N° 43 de fecha doce (12) de septiembre de 1994 la cual explica las ventajas del proceso, anexo con la letras y números: D-02 y D-03.
Sostiene que, para el momento de acogerse a la resolución antes señalada había acumulado un tiempo de servicio ininterrumpido que sobrepasaban los treinta y tres años (33) cinco (05) meses y cero días.
Comunica que, al haber cumplido con su mandante el tiempo de servicio ya señalado en la Administración Pública de veintisiete años (27) o su equivalente le corresponde un beneficio de jubilación acordada en la clausula 72 parágrafo diez y en el numeral dos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho adquirido irrenunciable e imprescriptible y además heredable.
Deduce que, es de resaltar que en la precitada resolución de una manera inobjetable el Consejo Directivo del IVSS determinó lo siguiente: “no deben renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación por cuanto esta es irrenunciable y seguirá procesando de acuerda a la Convención Colectiva de Trabajo vigente”.
Mantiene que, la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fue consignada por ante la Insectoría Nacional del Trabajo en fecha 12.08.1992 y dispone en sus cláusulas números 72, 73 y el Acta de Aclaratoria del IVSS y FETRASALUD de fecha 05.08.1992, numeral cuatro las modalidades de jubilación a que tienen derechos los trabajadores del IVSS previsiones estas que jamás pudieron, menos debieron ser ignoradas y menos violadas como lo fueron.
Objeta que, los ex trabajadores del IVSS que se acogieron a la resolución antes mencionada y en lo referente a su representado en el caso concreto le fueron violado todos los derechos descritos en la referencia por cuanto se acordó proceder al proceso de reestructuración del Instituto en lo referente a la reducción de personal y como alcance a la resolución número 964, acta 82 de fecha 15.12.1963.
Por otro lado, sigue alegando que en dicha resolución, se estableció que la reducción de personal se iniciaría con aquellos casos donde se presentará renunciará voluntaria, simple y aquellos casos donde se presentará renuncien a los requisitos de la jubilación obligatoria la ya causada.
Comunica que, el personal del Instituto fue notificado de que se iniciara el proceso de reestructuración y que se beneficiaría a todas aquellas personas que renunciaran voluntariamente con el pago de prestaciones dobles.
Acusa que, de forma engañosa de dicha notificación con la que se endulzaba a los trabajadores adherirse a este proceso en el este sentido fueron muchas las persona que a pesar de reunir los requisitos para la jubilación obligatoria e incluso persona que ya habían solicitado la misma suscribieron su renuncia las cuales fueron aceptadas y se procedió a la liquidación correspondiente. Por otra parte es de resaltar que en la precitada resolución declara de una manera inobjetable el consejo directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) determinó lo siguiente no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derechos a su jubilación por cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la convención colectiva del trabajo viene violentando así los preceptos constitucionales como también la convención colectiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fecha 05.08.1992, en efecto negarle esa determinación de los jubilados como era y es el deber del instituto en su condición de ente protector de los derechos sociales.
Que, son irrenunciables para el trabajador las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo.
Sigue señalando que, le causaron un enorme conflicto y un daño considerable a la entidad, pues le arrebataron un derecho de rango constitucional, violentando todas las normas legales transcritas, pasando por encima de la normativa o reglamentación que regia para su reestructuración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), toda vez que su representado tenia para esa fecha más de treinta y tres años en la administración pública y contaba con cincuenta y tres años de edad y han pasado más de veinte años haciendo reclamos administrativos al IVSS y nunca le han atendido respondido ninguna comunicación y hoy en día cuando solicita su derecho a obtener dicho beneficio de jubilación, ahora cuenta con la edad de setenta y seis años y cuando ese conflicto se le magnifica es un hecho no imputable a su persona, sino un hecho de la misma naturaleza biológico natural, la edad que se tiene en un momento determinado por ser un hecho cronológico desde el momento que se nace hasta el momento que se fallece, pero hasta ese momento los seres humanos deben enfrentarlo con dignidad, como al propio tiempo sin que hayan por sentimiento mezquinos, queriendo despojarla de un derecho protegido por norma constitucional y jurisprudencial vinculante.
Por último, solicita al Tribunal ejecutar el beneficio de jubilación por los años de servicios ya causado por su poderdante de acuerdo con lo aprobado en la convención colectiva de los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
Alega que, el ciudadano Tereso de Jesús Bermúdez Subero, ingresó en el Instituto en fecha 01.11.1961 y le fue aceptada su renuncia el día 01.04.1995, acogiéndose a los beneficios que le ofreció la Resolución 798, Acta 73 de fecha 27.10.1993, el cual se desempeñaba como Técnico Radiólogo II, ocupando el cargo número 85-08080, código de origen número 60209-201, adscrito al Hospital Dr. José María Vargas, ubicado en La Guaira, Estado Vargas.
Argumenta que, si toman en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha en que el mencionado funcionario deja de prestar sus servicios el día 01.04.1995 hasta la fecha en la cual interpone la presente querella el día 16.12.2015, han transcurrido más de veinte años (20), superando ampliamente el lapso que concede la Ley de tres (3) meses, para intentar la presente acción judicial.
Solicita se declare la caducidad de la acción y sin lugar la querella interpuesta.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella funcionarial nace por conducto de la solicitud de jubilación solicitada por la parte querellante, ciudadano TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO, antes identificado, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante la cual este último a través de Resolución dictada en fecha veintisiete (27) de octubre de 1993, bajo el N° 798, Acta N° 73, el cual riela en copias fotostáticas, a los folios 14 al 16, otorgándose pleno valor probatorio por ser el instrumento fundamental de la presente querella, ello conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual estableció lo siguiente:
“…El Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal teniendo como base los estudios realizados por la Junta de reestructuración del I.V.S.S. somete a consideración el proceso de reducción de personal de acuerdo con el planteamiento formulado en Oficio No. 747588 de fecha 30-08-93 por el Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a todos aquellos trabajadores que vayan a ser retirados a pesar que se consideran Funcionarios Públicos. La Dirección de Recurso Humanos basándose en el Dictamen de la Asesoría Laboral donde se indica que los Trabajadores del I.V.S.S gozan de una contratación colectiva desde el año 1.969, es decir antes de la Promulgación de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, donde en la Clausulas Introductorias define el termino TRABAJADOR como el referido a todas y cada una de las personas que prestan servicios al Instituto con carácter fijo y por aplicación PRINCIPIO INDUBIO PRO-OPERARIO que a los trabajadores con cargos de Carrera que vayan a ser retirados por razones del proceso que se está realizando en el I.V.S.S. presenten formal renuncia a sus cargos, se les pague las Prestaciones Sociales Sencillas, se les indemnice un Bono del 95% y lo prevista en la Convención Colectiva en los casos en que se produjera el retiro (renuncia) de Trabajadores después de 10 años de servicios ininterrumpidos, sobre el monto total recibido por concepto de las Prestaciones a que tuviere derecho, se les pagará un cinco (5%) por ciento adicional por cada año de servicios prestados que exceda de los diez (10) años. En atención a los trabajadores que cumplan con los extremos exigidos en la LEY Y EN LA Convención Colectiva de Trabajo, en cuanto a edad y años de servicios se les procederá a su jubilación. Igualmente no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación pro cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo.
Resolución: Los Miembros del Consejo Directivo acordaron por unanimidad que en la Reducción del Personal Administrativo y Asistencial; a los Trabajadores con Cargos de Carrera que no sean jubilables y que vayan a ser retirados por razones del proceso que se está realizando en el I.V.S.S., presenten formal renuncia a sus cargos, la cual deberá ser aceptada por las autoridades competentes del Instituto, de conformidad con el Artículo 117, Capítulo III del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa “La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa del nivel similar, con quince días de anticipación.”. El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso, se les pagará las Prestaciones Sociales Sencillas, se les indemnizará con un Bono del 95% y se les pagará un cinco (5%) adicional por cada año de servicios prestados que exceda de los diez (10) años de servicios ininterrumpidos, en un todo de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, Clausula 29, parágrafo 2.
La Dirección General de Recursos Humanos queda encargada de tramitar la presente Resolución”.-
En base a la anterior Resolución por parte del ente administrativo querellado, el ciudadano TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO, manifestó haberse acogido a la misma, pero esto le causó un enorme conflicto y un daño por el arrebatamiento a sus derechos que a su decir, son de rango constitucional, por lo cual, solicita sea jubilado por cuanto tenia treinta y tres (33) años en la administración publica y contaba con cincuenta y seis (56) años de edad y han pasado más de veinte (20) años haciendo reclamos administrativos a la parte querellada, por lo que nunca le atendieron su petición para la obtención de su beneficio de jubilación, hecho este que no era imputable a su persona.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en su oportunidad procesal correspondiente procedió a contestar la querella solo argumentando que en la misma, operaba la caducidad de la presente acción por cuanto la parte querellante dejó de prestar servicios el primero (1°) de abril de 1995, hasta la fecha en la cual interpuso la presente querella en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, transcurrieron más de veinte (20) años, superando el lapso que concede la Ley de tres (03) meses para intentar la acción.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de resolver la presente controversia, procede de seguidas a verificar la existencia o no de la caducidad de la acción formulada por la representación de la parte querellada de la siguiente manera:
El Beneficio de Jubilación, como derecho de rango constitucional, se verifica a partir del pago que realiza un ente u órgano de la Administración Pública de manera periódica a aquellas personas que hayan cumplido los requisitos dispuestos al respecto. En ese sentido, esa clase de prestaciones de contenido patrimonial, son ubicadas dentro de aquellas obligaciones de tracto sucesivo, lo que se traduce, en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- constantemente y subsistirán en un tiempo prolongado, al punto que son pensiones pagadas de por vida al acreedor.
Un ejemplo de ello, conjugando el contenido de la obligación y el lapso de caducidad en materia de jubilación, puede medirse conforme a los postulados dispuestos en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, que ordena entre otras cosas, una revisión periódica de la pensión jubilatoria, y en función de ello, el lapso de caducidad a tal respecto se computará desde los tres (3) meses anteriores a la interposición querella o recurso contencioso administrativo funcionarial, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional, siempre que se trate de reajuste de la pensión jubilatoria. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2006-2112, de fecha 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas).
Ahora bien, el lapso de caducidad en supuestos como el arriba indicado –beneficio de jubilación como tal- el cual se computará desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de recurso, se origina en razón de una situación básica y elemental, y es haber recibido pagos periódicos de la referida pensión, y en razón de variaciones capaces de modificar su quantum se registrarán incidencias en los pagos posteriores, de allí que, se identifique como una obligación de tracto sucesivo.
En supuestos como el arriba identificado, el Juzgador deberá verificar naturalmente: (i) si al querellante jubilado le han pagado las pensiones; (ii) el momento a partir del cual se han verificado las variaciones de la pensión jubilatoria, a los fines de identificar cuándo comienza a correr el lapso de caducidad; y (iii) el monto adeudado con prescindencia de las pensiones caducas. No obstante a ello, el Juzgador antes de declarar la caducidad, verificará las dos (2) primeras condiciones, lo que supone que será una sentencia definitiva, dictada luego de cumplidas todas las fases que componen el proceso de cognición, y no, como causal de inadmisibilidad que extinga el derecho de acción que el ordenamiento jurídico autoriza.
Por otra parte, existen situaciones en los cuales presuntamente nació el derecho a la jubilación por haber cumplidos los requisitos dispuestos al respecto, en ese sentido, el lapso de caducidad se computará a partir del momento que en cual nació el referido derecho y no lo hizo valer voluntariamente (Cfr. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia: 2011-0584, de fecha 11 de abril de 2011, caso: Gonzalo López Linares contra el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Economía y Finanzas).
En el caso de autos, el recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha diez (10) de noviembre de 2013, vale decir, más de veinte (20) años después de que le habían aceptado la renuncia y al cual presuntamente le había nacido el derecho a la jubilación, evidenciándose de esta manera que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses que establecía la Ley de Carrera Administrativa para ese momento que le era aplicable.
Lo que distingue el caso arriba señalado, es el hecho que a pesar de haber nacido el derecho a la jubilación la misma no fue otorgada por un acto de voluntad de la parte recurrente –haber renunciado a su cargo-, situación que puede definirse como un “diferimiento de la materialización del derecho”, toda vez que, presuntamente nació el derecho pero no se hizo efectivo su disfrute. A diferencia de la primera situación, al no existir un perfeccionamiento de la obligación, impide que la caducidad se compute al compás de las reglas del tracto sucesivo o de la periodicidad del pago de las pensiones.
Por último, en vista que al ciudadano TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO, no se le otorgó el beneficio de jubilación a pesar de que si le correspondía por derecho tal y como consta de la propia Resolución lo cual estableció así: “…no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación por cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo.”; observándose que la parte querellada no le debió haber aceptado dicha renuncia por cuanto el querellante le correspondía por Derecho y por lo anteriormente señalado, el beneficio de jubilación, lo cual se evidencia las peticiones realizadas previamente de intentar la presente querella, en copia simple comunicación emanada de la Directora General Sectorial de Secretaría de Relaciones Institucionales del Ministerio del Trabajo dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la fecha diecisiete (17) de junio de 2004, en la cual le solicitó de sus buenos oficios de atender el caso relacionado al grupo de extrabajadores del IVSS para el estudio de que le sea reconocido el beneficio de la jubilación, el cual corre inserta al folio cincuenta y cinco (55), así como también la comunicación emanada del Diputado Dario Vivas al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales solicitando de toda la ayuda y colaboración que se le pueda prestar en cuanto a la posibilidad de ser jubilados el grupo de solicitantes del IVSS, el cual corre al folio cincuenta y nueve (59), motivo por el cual quien aquí decide considera IMPROCEDENTE la caducidad de la acción en razón que para la fecha de la renuncia, el mencionado querellante se encontraba jubilable, lo cual más adelante se establecerá el porcentaje del mismo conforme a lo pautado en la Convención Colectiva de Trabajadores y así se decide.-
Declarado la improcedencia de la caducidad de la acción alegado por la representación judicial de la parte querellada, procede de seguidas a decidir conforme a derecho, otorgarle el beneficio de jubilación al ciudadano TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO, de la siguiente manera:
Mediante el mecanismo probatorio aportado conjuntamente al escrito de querella funcionarial, la representación judicial de la parte querellante consignó en copia simple la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S. del año 1992, en la cual en su Clausula N° 72 estableció lo siguiente:
“Jubilaciones a Término de Edad
El Instituto conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de sesenta (60) años y a la trabajadora que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años y que haya trabajado para el Instituto durante QUINCE (15) o más años, en base a último sueldo devengado por el beneficiario y el porcentaje que corresponde a los años de servicio que se indican a continuación:
Años de Servicio Porcentaje
15 70
16 72
17 74
18 76
19 78
20 80
21 82
22 84
23 86
24 88
25 90
26 92
27 94
28 96
29 98
30 y más 100…”.-
Del artículo antes comentado y como quiera que el ciudadano TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO, ingresó al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.V.S), en fecha primero (1°) de noviembre de 1961, egresándolo la administración en fecha primero (1°) de abril de 1995, obteniendo un tiempo de servicio de treinta y cuatro (34) años, pero la edad del mencionado ciudadano para el momento de su renuncia era de cincuenta y seis (56) años de edad, de manera que si computamos los años de servicios dan los treinta (30) años para pueda ser jubilable con el cien por ciento (100%), lo cual debe proceder la parte querellada, INTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ejecutar el beneficio de jubilación, de acuerdo a la Convención Colectiva de los Trabajadores de dicho instituto, razón por la cual debe prosperar en derecho dicha querella. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 2.441.982, debidamente representado por el abogado en ejercicio Oscar Elias Omaña Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.382, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), En consecuencia:
PRIMERO: ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), ejecutar el BENEFICIO DE la JUBILACIÓN del cien por ciento (100%) por haberse cumplido con lo establecido en la Clausula 72 de la Convención Colectiva de Trabajadores de dicha administración pública.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ED EDWARD COLINA SANJUAN.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 169-16
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ED EDWARD COLINA SANJUAN.
Exp. 2812-15
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