REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
206° Y 157°
Exp. Nº 2822-16
PARTE QUERELLANTE: JUAN CARLOS MORALES VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 21.142.347.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado Edmundo Alejandro Tortoza García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.471.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (FUNCIONARIAL).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de enero de 2016, el abogado Edmundo Alejandro Tortoza García, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS MORALES VÁSQUEZ, antes identificado, interpuso querella funcionarial contra la Providencia Administrativa Nro. 451-15, de fecha 24 de septiembre del año 2015, emanada de la Policía Nacional Bolivariana, el cual resuelve la destitución del querellante al cargo que ostentaba, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida el 21 de enero de 2016, y el 26 de enero de 2016, este Juzgado admitió la presente causa.
En fecha nueve (09) de agosto de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y posteriormente en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, este Tribunal publicó dispositivo del fallo declarando Con Lugar el recurso incoado por el querellante.
Estando en la oportunidad que prevé el artículo 108 en la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el fallo se procede a ello. A tal efecto se observa:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En la presente causa el acto impugnado es la Providencia Administrativa Nro. 451-15, de fecha 24 de septiembre del año 2015, emanada de la Policía Nacional Bolivariana, el cual resuelve la destitución del querellante al cargo que ostentaba, con fundamento en las causales previstas en el numeral 10 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La administración a tal efecto considera pertinente realizar averiguación administrativa en fecha 18 de junio de 2014.
El núcleo fundamental de la impugnación radica en una decisión administrativa presuntamente tomada con abuso de autoridad y arbitrariedad, ya que se fundamentan en un falso supuesto, toda vez que los hechos atribuidos al querellante fueron apreciados de forma diferente y además no fueron probados ya que en ningún momento se desvirtuó la presunción de inocencia del querellante.
En vista de ello, alega que el acto administrativo se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho toda vez que el Órgano recurrido no apreció de forma correcta ni parcial los hechos suscitados, de igual modo esgrime que nos encontramos frente a una decisión tomada sobre violaciones graves de derechos humanos toda vez que los ciudadanos que fueron entrevistados eran privados de libertad, asimismo el querellante fue entrevistado sin la presencia de un abogado, y aun así sin demostrar los hechos denunciados, fue destituido el querellante al cago que ostentaba.
Por su parte la representación judicial del órgano querellado no dio contestación a la presente controversia, aun cuando en el folio 31 del expediente judicial cursa diligencia de fecha 25 de abril del año en curso suscrita por el Alguacil de este Juzgado donde deja constancia de haber practicado la citación y las notificaciones ordenadas, asimismo de conformidad con el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República los alegatos esgrimidos por la parte actora se consideran contradichos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa que de los elementos probatorios aportados deriva:
Cursa en el Expediente principal al folio 39 Acta de audiencia Preliminar fijada a las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.), donde se dejó constancia previo anuncio a las puertas del tribunal la incomparecencia de ambas partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En estos términos ha quedado planteada la litis, fijado como ha sido el tema decidemdum y para resolver este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se denuncia la nulidad del acto por incurrir la administración en el vicio de falso supuesto de hecho, al respecto el Tribunal observa:
Para atender esta denuncia este Tribunal considera necesario traer a colación criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, expuso lo siguiente:
“En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Subrayado de este Tribunal).
En armonía con lo expuesto por la Sala Político Administrativa y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión.
En este sentido, es necesario para este Órgano Jurisdiccional señalar que se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la administración destituyó al querellante por verse incurso en los causales de destitución previstos en el numeral 10 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
Artículo 97
Causales de aplicación de la destitución
Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
En concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que reza:
Artículo 86
Serán causales de destitución:
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
De modo que la procedencia de la destitución por esta causal exige los siguientes supuestos:
1. Que el funcionario tenga una conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública
En cuanto a la conducta inmoral de actos que atenten contra la ética y conductas indebidas debe resaltar este Juzgado que los hechos que originaron la destitución del hoy querellante radican en el momento en el que entrevistaron a una serie de ciudadanos en vista de los hechos suscitados en los cuales se encontraba presuntamente inmerso el querellante a saber ingresar objetos indebidos en el área perteneciente al Servicio de Garantía al Detenido.
No obstante a ello, no se percibe, ni se observa del expediente administrativo consignado de forma tardía ante este Juzgado que las presuntas causales imputadas al querellante fueren demostradas en el procedimiento disciplinario toda vez que la administración se limitó a promover las actas de entrevistas que dieron inicio al procedimiento antes referido, en razón de ello resulta imposible para esta Juzgadora considerar a derecho el acto administrativo de destitución ya que la administración en efecto no desvirtuó en ningún momento la presunción de inocencia establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así por cuanto la Administración erró en incluir al querellante en la conducta antes referida sin haber demostrado fehacientemente el hecho generador de la sanción, por cuanto no corre inserto a los folios del expediente principal ni en el expediente administrativo prueba alguna de los hechos que impliquen al querellante directamente con los hechos generadores de el acto de destitución, al hilo de lo antes expuesto se evidencia que el Instituto querellado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo por no demostrar las causales de destitución imputadas, ya que solo se limitó a ratificar las entrevistas de los ciudadanos que constan en el expediente administrativo. Así se decide.
Finalmente, en vista de lo antes expuesto y de las actas procesales que cursan en el expediente judicial no se demuestra que el querellante efectivamente se encontrara inmerso en la falta de probidad imputada por la Administración que consecuentemente terminó con la destitución del querellante, en consecuencia, se declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta en razón de ello se declara nulo el acto administrativo de destitución Nro. 451-15, de fecha 24 de septiembre del año 2015, emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional en base a lo antes expuesto ordena al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la reincorporación del querellante al cargo que ostentaba o en su defecto, a otro de igual o similar jerarquía y remuneración adscrito al Órgano antes referido.
Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución, esto es, 9 de noviembre de 2015, hasta la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio.
A los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta al organismo querellado a suministrar toda la información que se estime necesaria.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad (Funcionarial) contra la Providencia Administrativa Nro. 451-15, de fecha 24 de septiembre del año 2015, emanada del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
PRIMERO: se ordena al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, la reincorporación del ciudadano Juan Carlos Morales Vásquez, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.142.347, al cargo de Oficial en Jefe adscrito al referido cuerpo policial, o en su defecto, a otro de igual o similar jerarquía y remuneración.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución, esto es, 9 de noviembre de 2015, hasta la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio.
TERCERO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los 19 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese y regístrese.
LA JUEZA SUPLENTE,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 167-16
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2822-16
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