REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
206º y 157º

Parte querellante: José Antonio Uzcátegui González, venezolano, mayor de edad, titular de de la cédula de identidad Nro. V-5.132.820, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.694.

Parte querellada: República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Defensa Pública.

Apoderada judicial de la parte querellada: Geraldine Monteiro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.683.

Motivo: Querella funcionarial (Remoción).

Expediente: 2778-15
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2015, por ante el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por distribución realizada en fecha 17 de septiembre de 2015, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2778-15. Mediante decisión Nro. 197-15, de fecha 10 de noviembre de 2015, se admitió la querella y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplido el iter procesal garantizando a las partes, en fecha 22 de junio de 2016, la abogada Grisel Sánchez Pérez, Jueza Suplente de este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 22 de septiembre de 2016 se celebró la audiencia definitiva.

Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2016, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Siendo la oportunidad de producir en fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 “ejusdem”, este Tribunal observa:

-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS

Alegatos de la parte querellante:

La parte querellante explanó, que en fecha 09 de julio de 2012, ingresó a prestar sus servicios para la Defensa Pública con el cargo de Inspector de Defensa, cuya denominación fue cambiada posteriormente por el organismo querellado a Inspector de Disciplina, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina, hoy Dirección Nacional de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública.

Esgrimió, que mediante Resolución Nro. DDPG-2015-194, suscrita en fecha 22 de abril de 2015, el ciudadano Ciro Ramón Araujo, en su condición de Defensor Público General (Encargado), resolvió su remoción del cargo que desempeñaba en el referido organismo, y ordenó a la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública colocarlo en situación de disponibilidad; ello a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias al haberse evidenciado que ocupó dentro de la Administración Pública un cargo considerado de carrera.

Arguyó, que la Administración sustentó su írrita decisión bajo el lacónico argumento (específicamente en sus partículas 3° y 4°) de que su designación en el cargo fue efectuada de manera discrecional, siendo materializada en su momento por la sola voluntad unilateral de la máxima autoridad; connotación la cual, permite inferir a criterio de esa representación judicial, que la Administración pretendió catalogar el cargo de Inspector de Disciplina en la clasificación de libre nombramiento y remoción.

Refirió, que las funciones inherentes al cargo de Inspector de Disciplina son propias de un funcionario de carrera, y por tanto la administración no podía aplicarle las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 84 del Reglamento de Ley de Carrera Administrativa.

Sostuvo, que la Administración Pública Nacional en la figura del Defensor Público General, tergiversó las disposiciones contenidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la finalidad de darle un matiz jurídico a los actos administrativos previstos en las Resoluciones Nro. DDPG-2015-194 y Nro.DDPG-2015-261, ambas del 2015.

Precisó, que sus funciones consistían en “(…) recibir los documentos de la apertura dentro de las 24 horas siguientes a la asignación del expediente la corroboración del estatus reflejado en el inventario (foliatura, Notificación, Acto de Apertura) e informar a la Dirección de Vigilancia y Disciplina cualquier irregularidad en el mismo. Analizar conjuntamente con el Analista Profesional que conforma el equipo de trabajo, lo relativo a la subsanación, ampliación, inicio o no de la investigación, así como los elementos a recabar, posteriormente proceder a su análisis conjuntamente con el Director laapertura (sic) del procedimiento, la elaboración de las memorando de notificación al denunciante, al investigado del inicio de la investigación, elaboración del memorando al Coordinador Regional informándole de la apertura de la investigación y solicitándole los recaudos que el Inspector considere necesario,admisión (sic) y evacuación de las pruebas testimoniales y documentales en la sede de la Dirección o mediante traslado a las diferentes Coordinaciones Regionales según sea el caso y remisión del expediente al despacho del Defensor General (…)”; funciones las cuales a su decir, no comportan un alto grado de confidencialidad.

Alegó, que “(…) la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal (…)”. En este contexto, reseñó que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública imperativamente que serán calificados como cargos de confianza aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confiabilidad en los despachos de las Máximas autoridades de la Administración Pública.

Acotó, que el cargo de Inspector de Disciplina no se encuentra descrito dentro de la estructura funcionarial y organizativa de la Defensa Pública, y que en la práctica las actividades que desarrolla no comportan un carácter de confianza, realizando labores en colaboración con otros funcionarios adscritos a la Coordinación, sin reserva ni confidencialidad de ningún grado, y tramitando la sustanciación de los expedientes designados bajo la estricta supervisión y directriz de la Directora Nacional de Vigilancia y Disciplina.

Por otra parte, denunció una violación de los preceptos consagrados en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; desatancando que el hecho de que el organismo no emitió los oficios correspondientes a fin de garantizar su ubicación en otro cargo de igual o similar jerarquía en la Administración.

En otro orden de ideas, refirió que es una persona mayor de sesenta y cuatro (64) años y que cuenta con más de veinte (20) años de servicios para la Administración Pública Nacional, por lo que el acto administrativo en cuestión cercenó su derecho social a la jubilación.

Finalmente, concluye su exposición solicitando se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nro. DDPG-2015-194, suscrita por el Defensor General en fecha 22 de abril de 2015, por medio de la cual se le removió del cargo de Inspector de Disciplina, adscrito a la Dirección Nacional la Defensa Pública; y en consecuencia, se ordene su reincorporación al aludido cargo a uno de igual o superior jerarquía; le sean cancelados los sueldos dejados de percibir y todas las cantidades de dinero de cualquier naturaleza que le correspondan desde la fecha de su separación del cargo hasta su efectiva reincorporación.

Expuesto lo anterior, esta Administradora de Justicia debe resaltar que en fecha 10 de noviembre de 2015 se ordenó el emplazamiento del Procurador General de la República y la notificación del Defensor Público General, según se desprende del contenido del folio ciento cincuenta y siete (157) del expediente; a tal efecto, se libraron los oficios Nros. 2127-15 y 0072-16, los cuales fueron consignados posteriormente por el Alguacil de este Juzgado en fecha 15 de febrero de 2016.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se vislumbra que la Procuraduría General de la República no dio contestación a la querella funcionarial, en ejercicio de la potestad legalmente atribuida por el artículo 63 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Al respecto, es necesario observar con suma atención el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que regula la situación verificada en el expediente de la siguiente manera:
“(…) Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio (…)”.

En este sentido, se observa que el privilegio en referencia se encuentra estatuido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:

“(…) Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República (…)”.

Así las cosas, y por cuanto la presente acción va dirigida en contra un acto administrativo individual de efectos particulares, suscrito por el Defensor Público General, de carácter definitivo, de contenido funcionarial, y mediante el cual resolvió la remoción y retiro del querellante de la nómina de dicha Institución, la legitimación pasiva corresponde a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sin lugar a dudas goza del privilegio en referencia, y en consecuencia se entiende como contradicha la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Antonio Uzcátegui González, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses; en contra la Resolución signada N°DDPG-2015-194, suscrita por el Defensor Público General, Ciro Ramón Araujo, en fecha 22 de abril de 2015; mediante la cual se acordó su remoción del cargo de Inspector de Disciplina, adscrito a la Dirección Nacional de Vigilancia y Disciplina.

Delimitada la controversia, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:

El actor en juicio alegó en la reforma de su escrito libelar, que la Administración Pública Nacional, en la figura del Defensor Público General, sustento la decisión objeto de impugnación bajo el lacónico argumento de que su designación al cargo de Inspector de Disciplina había sido efectuada de manera discrecional, circunscribiendo el cargo en cuestión dentro de la clasificación generalizada de “libre nombramiento y remoción”. En este mismo orden de ideas, precisó que las funciones por él desempeñadas no eran suficientes para tipificar el puesto de Inspector de Disciplina en la aludida clasificación [libre nombramiento y remoción], y que tampoco llena las condiciones jurídicas indispensables para poder determinar que desempeñaba un cargo consolidado como de “confianza”, siendo que el ejercicio y características del mismo no comportan alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; circunstancia la cual denota a criterio de esa representación judicial, que en el caso que nos compete existe una configuración del vicio de falso supuesto, deviniendo en la nulidad manifiesta del acto administrativo in comento.

Con relación al vicio de falso supuesto, se ha establecido que éste puede manifestarse de dos maneras: como falso supuesto de hecho y como falso supuesto de derecho, manifestándose el primero de ellos cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El segundo caso se configura cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existen y se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente, incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00504 del 30 de abril de 2008, caso: Jairo Addin Orozco Correa y José Joaquín Bermúdez Cuberos, en la que sostuvo que este vicio se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad.

Asimismo, el falso supuesto de derecho se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00371 de fecha 24 de abril de 2012, caso: Banesco Banco Universal, C.A).

Ahora bien, siendo que el accionante denunció que la Administración Pública incurrió en sendos vicios, este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar si los supuestos fácticos del acto administrativo se corresponden con las circunstancias probadas en el expediente, y si en efecto tales hechos han sido correctamente subsumidos en las normas que fundamentaron el acto administrativo que dio lugar al presente juicio.

Así las cosas, advierte esta Superioridad que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 146, la composición o régimen de cargos de la Administración, de la cual se desprende lo siguiente:

“(…) Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño (…)”.

De la precitada normativa constitucional se colige, como principio general, que los cargos desempeñados por los funcionarios dentro de la Administración Pública son de carrera, excluyéndose una serie de funcionarios entre los cuales destacan los de libre nombramiento y remoción, quienes, estarán desprovistos de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, pudiendo en consecuencia ser separados de sus cargos por voluntad de la Administración.

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley (…)”.

La disposición anteriormente transcrita constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza [y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción], en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza, por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por dicha calificación, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no bastando entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consistía tal confidencialidad.

Partiendo de esta premisa, esta Operadora de Justicia pasa a analizar si las funciones que ejercía el ciudadano José Antonio Uzcátegui González, para la Defensa Pública, pueden ser catalogadas como de confianza, y al respecto, observa lo siguiente:

Riela del folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y siete (47) del expediente judicial, Punto de Cuenta Nº CVDDP-01, de fecha 07 de noviembre de 2011, mediante el cual el Defensor Público General aprobó “las funciones y actividades a realizar por los Inspectores de Defensa adscritos”, del cual se desprende:

“(…) FUNCIONES ESPECÍFICAS:
1- Recibir las asignaciones y notificaciones en los casos de los expedientes, a través de los Libros correspondientes, con fecha y firma.
2- Dentro de las 24 horas siguientes a su asignación, deberán corroborar en el expediente asignado estatus reflejado en el Inventario (Foliatura, Notificación, Acto de Apertura, e Informar a la Coordinación cualquier irregularidad en el mismo.
3- Analizar, conjuntamente con el (la) Analista Profesional, que conforme su equipo de trabajo, lo relativo a la subsanación, ampliación, inicio, o no inicio de la investigación, así como los elementos a recabar, y posteriormente, proceder a su análisis conjuntamente con la Coordinadora, a los fines de su aprobación.
4- Indicar al Analista Profesional, los elementos a recabar, a través de la Coordinación Regional, u otros entes.
5- Colaborar, de ser necesario, en los Expedientes en Fase de Sustanciación, en la transcripción de los actos que conformarán el expediente disciplinario.
6- Todos los actos de admisión, diligencias probatorias, prórrogas, reposiciones, suspensiones del procedimiento, e inclusive los que refieren al ejercicio de la potestad de autotutela, deberán ser analizados por el equipo de trabajo, y posteriormente con la Coordinadora.
7- Redactar y transcribir los actos de admisión, diligencias probatorias ordenadas de conformidad con el artículo 138 de la ley que nos rige, Acto de prórroga, y delegar lo que se ordene en los mismos, tal como son oficios, Notificación, Citaciones, Memorando, al Analista Profesional.
8- Practicar las notificaciones, en los casos en que se considere, previa consulta con la Coordinadora.
9- Revisar, corregir la documentación redactada, y finalmente suscribirla con media firma, conjuntamente con el (la) Analista Profesional, cada Acto, Oficio, y/o memorando, que sea elaborado en el expediente disciplinario.
10- Analizar y definir las declaraciones a tomar, planteando las preguntas y acordando los términos de las mismas.
11- Cumplir con el procedimiento de viáticos, desde el momento de la fijación de fecha a viajar, redacción de los memos correspondientes, y consignación del mismo ante la Coordinación respectiva.
12- Llevar los cómputos, (cómputo que debe realizarse conjuntamente con el (la) Analista Profesional), en el que se indique con claridad el inicio y la culminación de lapsos, tanto en el anverso de la carátula del expediente, la cartelera destinada para tal fin, y suministrar copia de los mismos para la Agenda que lleva la Coordinación.
13- Recibir con la firma y la fecha, los memorandos librados con motivo de las asignaciones tanto en el que le es agregado al expediente, como el que va para el Archivo.
14- Verificar el contenido de las actuaciones que sean recibidas, en respuesta a las solicitudes realizadas en cada expediente disciplinario,
15- En los expedientes que han sido remitidos a la Coordinación de Recursos Humanos o Despacho del Defensor Público General (E).
16- Deberá realizar todas las gestiones necesarias a los fines de la tramitación de los expedientes asignados, conforme a las disposiciones que los rigen
17- . Resguardar los expedientes en el Archivo, una vez finalice la jornada laboral.
18- Entregar a la Coordinación, para su revisión y consecuente firma, los expedientes que deberán ser remitidos a la Coordinación de Recursos Humanos o al Despacho del Defensor Público General, antes de las diez de la mañana (10:00 a.m), del día del vencimiento del lapso correspondiente.
19- Cualquier otra actividad de índole administrativo que sea requerido.
(…)”.

De las funciones descritas, este Órgano Jurisdiccional aprecia, que el recurrente desempeñaba actividades administrativas tales como recibir memorandos, asignaciones y notificaciones; redactar y transcribir los actos de admisión; practicar notificaciones; llevar cómputos; verificar contenido de las actuaciones recibidas; entre otras que le fueran designadas. Asimismo, se estableció claramente, que cuando corresponda analizar lo referente a la subsanación, ampliación, inicio o no inicio de una investigación; lo relativo a cuáles son los elementos a recabar a través de una Coordinación Regional u otros entes; la práctica de notificaciones y llevar los cómputos, el Inspector de Defensa debe hacerlo conjuntamente con un Analista Profesional e igualmente necesita de la aprobación, previa consulta, de la Coordinación Regional.

En tal sentido, juzga acertado este Órgano Jurisdiccional destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. [Vid. Sentencia Nº 280, de fecha 18 de marzo de 2015, caso: Rafael Antonio García Niño]. Negritas y subrayado del presente fallo.

De esta forma, estima esta Sentenciadora que si bien el Registro de Información de Cargos se configura (en principio) como medio apto para demostrar la naturaleza de los cargos de los entes de la Administración, en atención a las funciones que en él se puedan indicar, ello no obsta para que existan otros medios idóneos per se para acreditar a los cargos de la Administración Pública su naturaleza; siendo ello así, observa quien aquí suscribe, que en el presente caso se desprenden del acervo probatorio las funciones ejercidas por el querellante en otros medios.

Así las cosas, y siendo que en el presente caso la parte recurrente consigno copia simple del Punto de Cuenta Nº CVDDP-01, aprobado por el ciudadano Ciro Ramón Araujo en su condición de Defensor Público General, en fecha 07 de noviembre de 2011 [documental la cual no fue desconocida por la representación judicial del organismo querellado], y por cuanto se advierte, que el aludido cargo de Inspector de Disciplina no se encuentra descrito dentro de la estructura funcionarial y administrativa de la Defensa Pública; resulta acertado entonces para este Órgano Jurisdiccional, inferir que el ciudadano querellante José Antonio Uscátegui González, en el ejercicio de las funciones inherentes al mismo, no realizó las actividades de planificación, organización, coordinación, dirección, control o supervisión en la Unidad a la cual se encontraba adscrito; por el contrario, se desprende de los autos que sus funciones son realizadas bajo supervisión y conjuntamente con otros funcionarios.

Conforme a las actividades y funciones descritas, resulta notorio que las mismas, son de índole sustanciadoras, desprendiéndose igualmente que el mencionado “Inspector de Disciplina” no tiene bajo su cargo a un personal, y no realiza funciones que puedan considerarse como de confianza. Así se establece.

Delimitado como ha sido lo anterior, esta Juzgadora estima acertado destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 3, que el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente. Asimismo, la precitada disposición normativa enuncia en su artículo 19 la clasificación para los funcionarios de la Administración; a saber, “los funcionarios de carrera” y “ los funcionarios de libre nombramiento y remoción”, siendo los primeros quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

Así las cosas, advierte este Órgano Jurisdiccional que el caso sub judice se verificó la condición de funcionario de carrera alegada por el recurrente, siendo reconocida por el organismo querellando al momento de emitir el acto administrativo que nos compete; asimismo, se evidencia del Punto de Cuenta Nº CVDDP-01, aprobado por el Defensor Público General en fecha 07 de noviembre de 2011, que las funciones inherentes al cargo de Inspector de Defensa no se corresponden con las preceptuadas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, gozando el ciudadano José Antonio Uzcátegui González, de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera.

En este contexto, resulta menester indicar que no se desprende de los autos que conforman el presente expediente judicial la existencia de algún elemento de convicción que permita inferir a esta Decisora que el organismo recurrido se encontraba sometido a alguno de los supuestos establecidos en el numeral 5° del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de lo expuesto, esta Administradora de Justicia estima necesario concluir, que la Resolución N° DNRH-DAP-2015-194, de fecha 22 de abril de 2015, emitida por la Defensa Pública, resulta lacónica y carente de fundamentación, al desconocer la estabilidad de la que gozaba el ciudadano José Antonio Uzcátegui, en su condición de funcionario de carrera, pretendiendo subsumir la denominación de Inspector de Disciplina adscrito a Dirección Nacional de Vigilancia y Disciplina, dentro de la clasificación de libre nombramiento y remoción; razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad de la precitada resolución, así como de cualquier acto dictado como consecuencia de dicho acto de remoción. Así se decide.

Por cuanto el recurrente solicitó el otorgamiento del beneficio de jubilación, y siendo que el mismo constituye un procedimiento diferenciado cuya procedencia deberá ser verificada por la Administración, se insta al interesado a presentar por escrito su solicitud ante la Oficina de Recursos Humanos del órgano a fin de dar inicio al trámite en cuestión. Así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, y al haberse declarado la nulidad del acto administrativo en cuestión, se ordena a la Defensa Pública, la reincorporación del ciudadano José Antonio Uzcátegui González, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.132.820, al cargo de Inspector de Disciplina adscrito al organismo antes mencionado, o en su defecto, a otro de igual o similar jerarquía y correspondiente remuneración.

Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro, esto es, 25 de mayo de 2015, hasta la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio.

A los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta al organismo querellado a suministrar toda la información que se estime necesaria.

No hay condenatoria en costas por cuanto la Defensa Pública, goza de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la Ley otorga a la República.

Atendiendo a los razonamientos anteriormente señalados este Juzgado declara CON LUGAR querella funcionarial interpuesta. Así se declara.

-III-
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.132.820, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.694, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DEFENSA PÚBLICA, en consecuencia:

PRIMERO: se ordena a la Defensa Pública, la reincorporación del ciudadano JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.132.820, al cargo de Inspector de Disciplina adscrito al organismo antes mencionado, o en su defecto, a otro de igual o similar jerarquía y remuneración.

SEGUNDO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro, esto es, 25 de mayo de 2015, hasta la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio.

TERCERO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza jurídica del organismo querellado.

Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las tres post meridiem. (03:00 p.m.) Se publicó y registró el anterior fallo bajo el Nro. 170-16

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ED EDWARD COLINA SANJUAN


Exp.2778-15/GSP/EECS/