REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
206º y 157º
Exp Nº. 2704-15

PARTE ACTORA: WILLIANS RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.490.317.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2704-15
I
SINTESIS DEL PROCESO

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, el abogado MANUEL ASSAD BRITO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del querellante, ciudadano WILLIANS RAFAEL DIAZ, igualmente identificado, consignaron ante este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de querella funcionarial contra la Providencia Administrativa N° 15-0025 de fecha cuatro (04) de febrero de 2015, emanado del Director de la Oficina de Recursos Humanos del IPASME.
Por distribución efectuada en la misma fecha anterior el cual fue presentado dicho escrito, la causa fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en la indicada fecha.
Por auto dictado en fecha 03 de marzo de 2015, la causa fue admitida ordenándose la notificación de la parte querellada, así como al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación y al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha catorce (14) de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora desistió de la acción y del procedimiento.
El 1ro de junio de 2015, el ente querellado dio contestación a la demanda.
Por auto dictado el día dieciséis (16) de julio de 2015, este Tribunal ordenó notificar a la parte querellada a los fines de que manifieste o no, la aceptación al desistimiento anteriormente planteado.
Seguidamente, la abogada LILIAN VIOLETA AVILA MEDINA, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación manifestó su aceptación al desistimiento planteado por la parte accionante, solicitando la homologación correspondiente y el archivo del presente expediente.
Por auto dictado en la presente fecha, la Jueza quien suscribe el presente auto se abocó al conocimiento de la presente causa.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso de autos, se observa que en fecha catorce (14) de julio de 2015, compareció el abogado MANUEL ASSAD, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIANS DIAZ, antes identificado, el cual manifestó lo siguiente:
“ (…) En nombre y representación del recurrente, y de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DESISTO de la acción y del procedimiento en la querella interpuesta por mi representado contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del IPASME y que cursa por ante este tribunal”

Ahora bien, en virtud de lo expresado anteriormente, este Tribunal trae a colación la regla general para el desistimiento, el cual se encuentra establecido en el artículo 263 de nuestra norma adjetiva civil:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:


Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en fecha 16 de julio de 1987, ponente el Magistrado Dr. Luis Darío Velandria resaltó que:

“(…) Existen en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asusto debatido ya no podrá replantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada (…)”

De manera que en la presente causa al desistir la parte querellante del procedimiento, conserva el derecho de poder incoar nuevamente la acción. Así se establece.-
En cuanto a la capacidad para desistir de la demanda, al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.


De las normas antes transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado como válido, y por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, es de agregarse que no puede ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se observa que el acto de desistimiento del procedimiento, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal, dado que se ha realizado por la representación judicial de la parte querellante estando facultado expresamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de instrumento poder presentado conjuntamente con el escrito libelar, el cual cursa al folio siete (07), por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 046, Tomo 054, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
En consecuencia, al resultar indubitable la capacidad procesal para desistir del abogado demandante; y al no existir razón alguna de orden público, ni disposición expresa legal que se oponga o impida su tramitación, se impone para este Tribunal el deber de homologar el desistimiento. Así se declara.
Ahora bien, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano WILLIANS RAFAEL DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 10.490.317, debidamente representado judicialmente por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.580, contra la Providencia Administrativa N° 15-0025 de fecha cuatro (04) de febrero de 2015, emanada por el Director de la Oficina de Recursos Humanos del IPASME.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


GRISEL SANCHEZ PÉREZ

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 146-16.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ED EDWARD COLINA SANJUAN

Exp. 2704-15/
GSP/eecs