REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
206° y 157°
Exp. Nº 1929-11
PARTE QUERELLANTE: CELIDO RAFAEL VIÑA SEGOVIA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.159.489.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada YESNEILA PALACIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.132.
PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de noviembre de 2011, la abogada YESNEILA PALACIOS antes referida, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CELIDO RAFAEL VIÑA SEGOVIA antes identificado, interpuso demanda de accidente laboral contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en vista de los sucesos acaecidos en fecha dos (2) de noviembre del 2005, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda remitió al Juzgado distribuidor la presente causa en razón de la declinatoria dictada por el Tribunal antes referido, asimismo este Juzgado admitió la presente causa el 16 de noviembre del 2011.
En fecha siete (7) de mayo de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y Posteriormente en fecha veintiuno (21) de junio de 2012, se celebró la Audiencia Definitiva, sin embargo el veintiuno (21) de junio de 2016, este Juzgado repuso la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia definitiva la cual se celebró el tres (3) de agosto del presente año.
En fecha once (11) de agosto de 2016, este Tribunal publicó dispositivo del fallo declarando Con Lugar el recurso incoado por el querellante.
Estando en la oportunidad que prevé el artículo 108 en la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el fallo se procede a ello, significado que en cumplimiento de esa norma se hace sin narrativa. A tal efecto se observa:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
El núcleo fundamental de la presente causa versa en la indemnización por parte del patrono, toda vez que en fecha dos (2) de noviembre del año 2005, según acta policial de fecha tres (3) de noviembre del 2005, al hoy querellante fue impactado por dos balas en el ojo derecho y en la frente lo que amerito su traslado al hospital H. Rivero Valdivia, ahora bien en vista, de que el “accidente laboral” se perpetro estando en funciones de su servicio solicita el pago de Treinta y tres mil quinientos ochenta y nueve Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs 33.589,52) por concepto de Indemnización por accidente laboral, según lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En vista de ello, acotó que comenzó a prestar servicios ante la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda en fecha primero (1°) de septiembre de 2009, la parte querellada tiene total responsabilidad por el lamentable accidente laboral sufrido por el hoy querellante en vista de que la Alcaldía no informó el accidente de trabajo ante el Órgano competente, además desconoció el referido accidente con ocasión del trabajo, el referido accidente le ocasionó traumatismo severo del ojo derecho con desprendimiento total de retina, lo que vulnera la integridad física de todos los trabajadores que allí laboran, finalmente el querellante realizó las diligencias pertinentes a los fines de que le fuera cancelada la indemnización solicitada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, la cual estimó el daño ocasionado en Treinta y tres mil quinientos ochenta y nueve Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs 33.589,52).
Por su parte la representación judicial del órgano querellado alegó la contradicción que se desprende en el libelo de la demanda toda vez que según lo afirmado por el querellante los hechos ocurrieron antes de que el ingresara al Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda, además alegó que el querellante no se encontraba en plena capacidad física y mental desde el punto de vista laboral, esgrimió que el accionante se encontraba jubilado por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en el momento que comenzó a prestar servicios a la Alcaldía por lo que violentó el artículo 35 del la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y finalmente el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa que en el momento de la celebración de la audiencia preliminar las partes no comparecieron, razón por la cual no se apertura el lapso probatorio, toda vez que el mismo debe ser solicitado por las partes, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en los siguientes términos:
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte recurrente solicita el pago por concepto de accidente laboral ocasionado en fecha dos (02) de noviembre del 2011, donde el querellante recibió dos impactos de balas, en el ojo derecho y la frente, lo que produjo una Discapacidad Parcial Permanente para realizar actividades de alta exigencia visual.
Asimismo, la parte querellada alego que el hecho objeto de la presente querella ocurrió antes de que el querellante comenzará a prestar servicio a la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, sin embargo en el expediente administrativo corre inserto al folio 26 constancia de trabajo emitida por el Instituto Autónomo de Policía Municipal Acevedo, donde se evidencia que el querellante comenzó a prestar servicio ante ese organismo el cuatro (4) de febrero del año 2005, al hilo de lo antes expuesto se observa en el folio 18 del expediente administrativo en el cual cursa acta policial de fecha tres (3) de noviembre del 2005, donde se deja constancia que el día anterior es decir el dos (2) del mismo mes y año se llevo a cabo el hecho generador de la discapacidad del querellante, en vista de lo antes expuesto este Juzgado debe desechar el alegato interpuesto por la representación judicial del organismo querellado.
Ello así, la representación judicial de la parte querellada esgrimió de igual forma que el querellante no se encontraba en plenitud de sus condiciones al momento de ingresar en el Instituto Autónomo de Policía Municipal Acevedo, así pues, este Juzgado considera necesario traer a colación por analogía en vista del vacío que presenta la Ley del Estatuto de Función Pública el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores el cual establece:
Artículo 43
Responsabilidad objetiva del patrono o patrona
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios y becarias en la entidad de trabajo, o con motivo de causas relacionadas con el trabajo. La responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios o becarias, y se procederá conforme a esta Ley en materia de salud y seguridad laboral.
Del artículo transcrito anteriormente se desprende que el patrono debe garantizar la seguridad de los trabajadores y ser responsables por los accidentes laborales acaecidos a los trabajadores en el ejercicio de sus funciones sea o no negligencia del patrono, ahora bien, en el caso de marras se observa que el querellante en un intercambio de disparos fue herido mientras prestaba servicios, ocasionándole un daño permanente, es por ello que el patrono debe responsabilizarse por el daño efectuado al querellante, aún cuando este al momento de ingresar al organismo no se haya encontrado en plenitud de sus condiciones físicas toda vez que fue un acto discrecional del querellado otorgarle el cargo que desempeñaba el querellante. Así se decide.
En cuanto a la violación a los artículos el artículo 35 del la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y finalmente el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos antes mencionados, respectivamente.
Artículo 35. Los funcionarios o funcionarias públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley.
La aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.
Artículo 45. El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos:
1. Renuncia escrita del funcionario o funcionaria policial debidamente aceptada.
2. Renuncia o pérdida de la nacionalidad.
3. Interdicción civil.
4. Condena penal definitivamente firme.
5. Jubilación o discapacidad total y permanente o gran discapacidad.
6. Destitución.
7. Fallecimiento.
8. Reducción de personal por limitaciones financieras o cambios en la organización administrativa, previa aprobación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia seguridad ciudadana.
En los casos establecidos en los numerales 1, 2 y 8 del presente artículo, los funcionarios y funcionarias policiales tendrán derecho a participar en un programa de inducción para fomentar condiciones personales, familiares y sociales adecuadas para su egreso de la carrera policial, especialmente para facilitar su integración al trabajo.
En el caso previsto en los numerales 2 y 4 el retiro procede de pleno derecho y se declarará mediante decisión motivada del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso.
En cuanto a la violación al artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes referido este Juzgado observa que se refieren a ejercer dos cargos públicos a la vez, sin embargo el ciudadano querellante fue jubilado por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en virtud de ello dejó de ejercer funciones en el cargo que desempeñaba en ese organismo, una vez jubilado comenzó a prestar servicios ante la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano, en vista de ello el querellante no ejerció dos cargos públicos a la vez, razón por la cual se debe desechar el alegato esgrimido por la representación Judicial de la parte querellada. Así se declara.
En este sentido en cuanto al artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial el mismo habla del retiro a los funcionarios, no teniendo conducencia el referido tema con la controversia suscitada en la presente causa, en consecuencia resulta inoficioso pronunciarse por parte de este Tribunal.
En razón de lo antes expuestos este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada YESNEILA PALACIOS antes referida, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CELIDO RAFAEL VIÑA SEGOVIA antes identificado, interpuso demanda de accidente laboral contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En consecuencia este Tribunal ordena al Instituto Autónomo de Policia del Municipio Acevedo del Estado Miranda pagar la cantidad de Treinta y tres mil quinientos ochenta y nueve Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs 33.589,52) por concepto de indemnización por accidente laboral acaecido en fecha 2 de noviembre del año 2005. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada YESNEILA PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.132, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CELIDO RAFAEL VIÑA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-8.159.489, interpuso querella funcionarial contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
1.- Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda; por ¨Órgano del Instituto Autónomo de Policial Municipal Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, el pago por la cantidad de Treinta y Tres mil quinientos ochenta y nueve Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs 33.589,52).
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese y regístrese.
LA JUEZA SUPLENTE,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ED EDWARD COLINA SAN JUAN
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro.________.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ED EDWARD COLINA SAN JUAN
Exp. 1929-11/GSP/EDC
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