TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS
En fecha 09 de junio de 2015, fue presentado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en función de distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercido por el Abogado Tortoza García Edmundo Alejandro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 147.471, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELIKA ISABEL MATOS CABRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.343.825, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA).
El 11 de junio de 2015, previa distribución correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, se le dio entrada el 15 de junio de 2015, se le asigno la nomenclatura 2558.
El 18 de junio de 2015, se admitió la acción incoada y se ordenó la citación del Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, se solicito copias debidamente certificadas del expediente administrativo de la parte querellante y la notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano del Distrito Capital.
El 06 de agosto de 2015, fue admitida la presente causa con la nomenclatura Nº 2558 para subsanar error involuntario en asignación de Nº de causa, tal como consta en el libro de causas del Juzgado, por lo que a los fines de garantizar la Seguridad Jurídica de las partes, se repuso la causa al estado de admitir el presente recurso y se libraron los correspondientes oficios.
El 09 de noviembre de 2015, se fijó la Audiencia Preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 17 de noviembre de 2015, se dejo constancia de la comparencia del apoderado judicial de la parte actora, Abogado Tortoza García Edmundo Alejandro y de la incomparecencia de la parte querellada. La parte compareciente solicito la apertura del lapso probatorio.
El 14 de diciembre de 2015, el Tribunal Admitió las Pruebas.
El 02 de febrero de 2016 se fijo la Audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 15 de febrero de 2016, con la comparecencia de la parte recurrida representada por el Abogado Luís Romero y incomparecencia de la parte querellada, se informó que se procedería a dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días siguientes de despacho.
En fecha 29 de septiembre de 2016, se dictó el dispositivo del fallo, se declaro CON LUGAR, la acción interpuesta.
-I-
DEL ESCRITO LIBELAR
Indico la parte actora mediante acción incoada, que en fecha 15 de enero de 2015, se encontraba en el servicio de Puerta Caracas, en compañía del Oficial Jefe López Niel y del Oficial Zambrano Anderson, aproximadamente a las 10:30 PM, el superior jerárquico al mando Oficial Jefe Neil López recibió una llamada de su esposa informándole que no conseguía transporte para regresar a su casa y que se encontraba a escasas dos cuadras, el Oficial anteriormente prenombrado se trasladó hasta el lugar para buscarla, al parecer en el sitio la esposa del Oficial Niel López compro una caja de cervezas y una bolsa de hielo y el Oficial Niel López la monto en la maleta de la patrulla y no le informo a ninguno de sus compañeros.
Esgrimió que, posteriormente llegó al sitio donde presta servicios y fue cuando el Director de la Institución Policial, hizo acto de presencia y procedió a hacer una supervisión y observo una caja de cervezas en la maleta de la patrulla, estando en el lugar presente la ciudadana Daniela Julia González Arias, pareja del Oficial Jefe López, quien manifestó que era de su pertenencia y lamentaba lo ocurrido.
Arguyó que, seguidamente se trasladaron al Comando a la sede de la Oficina de Control de Actuación Policial y por Instrucciones del Director del Cuerpo Policial, le realizaron la respectiva prueba de alcoholímetro las cuales arrojaron como resultado 0,0 de ingesta de alcohol.
Manifestó que, su Superior Jerárquico López Niel, cuando fue a buscar a su esposa, introdujo la caja de cerveza en la maleta de la unidad radio patrullera sin consultar nada a sus subalternos que estaban bajo su mando.
Alegó que, la Consultaría Jurídica del Cuerpo Policial, analizó el expediente administrativo de destitución habiendo recomendado la no procedencia de la Sanción de Destitución, siendo que el Consejo Disciplinario en concordancia con el Director no tomaron en cuenta dichas recomendaciones. Por lo que consideró que no fueron debidamente valorados los medios probatorios, por cuanto en dicho procedimiento no se evidencio que la hoy querellante hubiera ingerido bebidas alcohólicas y desconocía que la caja de cerveza se encontrara dentro de la maleta.
Por lo que, consideró según su decir que no cometió ningún acto que atentara contra la Moral, ni las buenas costumbres, tampoco ninguno que afectara la prestación de su servicio o pusiera en tela de juicio el prestigio y buen nombre de la Institución, ya que no fue ella quien introdujo la caja de cervezas en la maleta de la patrulla y desconocía que estuviera allí, hecho que fue corroborado por el Oficial Jefe López, cuando asumió que era su responsabilidad y de su esposa ante el Director, aún así fue destituida.
Indicó que, no tiene ningún tipo de vicio, no fuma, ni ingiere licor.
Manifestó que, no cometió falta. Que las responsabilidades son individuales y no se le pueden atribuir los hechos ni siquiera como cómplice porque desconocía que la caja de cerveza se encontraba en la patrulla.
Arguyó que, los miembros del Consejo Disciplinario y el Director de la Institución Policial, actuaron sin consideración alguna, impusieron la máxima sanción sin estimar la verdad de los hechos. Siendo que, la situación en forma general que conforman los hechos no constituyo una falta grave que ameritara la sanción de destitución.
Indicó que, impugna la Providencia Administrativa, signada con la nomenclatura alfanumérica: 021/2015, de fecha 11 de mayo de 2015, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, por cuanto fue una decisión ambigua, incongruente, sobredimensionada, inadecuada, contradictoria, lesionadora de sus derechos fundamentales en virtud de que se impuso dicha sanción sin determinar su responsabilidad en los hechos que supuestamente configuran como faltas que le fueron atribuidas.
Denunció, la existencia del Falso Supuesto de Hecho, visto que la valoración de los hechos realizada por la administración en los fundamentos para decidir no coinciden con la realidad ya que el Consejo Disciplinario y del Director del Instituto policial, los apreciaron de manera diferente a como ocurrieron, ignorando quien era responsable y adjudicándole culpa sobre hechos que no cometió.
Para concluir Solicitó:
1.- Se Admita el presente Recurso de Nulidad Funcionarial, en contra de la Providencia Administrativa Nº 021/2015, de fecha 11 de mayo del año 2015, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Dirección de Policía, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
2.- Suspenda los efectos de dicho acto administrativo.
3.- Declare Con Lugar el presente Recurso de Nulidad Absoluta y en consecuencia con su venia Anule la Providencia Administrativa N° 021/2015, de fecha 11 de mayo de 2015, del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Dirección de Policía, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
4.- Ordene la reincorporación inmediata a su cargo.
5.- Ordene el pago inmediato de todas las remuneraciones que dejo de percibir así como también cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle dejado de percibir por esta causa.
-II-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Mediante escrito de contestación, el abogado Fernando José Marín Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.068, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA), negó, rechazó y contradijo todo el contenido del escrito contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte actora.
Indico que, el acto de destitución no se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, contrario a lo alegado por la querellante, si se corresponde con la realidad y se encuentra ajustado a la legalidad.
Manifestó que, los hechos por lo cual se procedió a destituir a la querellante se centraron en lo siguiente:
En fecha 06 de febrero de 2015, mediante Acta emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (INSETRA), suscrita por el Lic. Miguel José Rodón Sánchez, Director (E) de la Oficina de Control de Actuación policial ordenó la Apertura de Averiguación Disciplinaria, a los funcionarios Oficial Jefe Niel Antonio Palacios, Oficial Agregado Anderson Luis Zambrano Peña y Yelika Isabel Matos Cabrera, en virtud que los funcionarios se encontraban de servicio en el Sector de Pruebas Caracas, siendo aproximadamente las 10:35 p.m. se presentó el ciudadano Director de la Policía G/B Serrano Díaz Eduardo Rafael para supervisar el servicio y al momento de hacer el mismo encontró una caja de cervezas desechables y una bolsa de hielo, presuntamente perteneciente a la ciudadana González Arias Daniela Julia quien es pareja del Oficial Jefe López Neil.
Indico, que posteriormente fueron trasladados al procedimiento en la sede de la Policía de Caracas, con la finalidad de que les fuera realizada la prueba de alcoholímetro, la cual arrojo como resultado que era negativa.
Expresó que, la conducta se encontraba presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en los numerales 3, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Esgrimió que, se observa que efectivamente la querellante incurrió en una falta que trasgredió el principio de legalidad en el sentido estricto mismo, así como el principio restrictivo de la competencia, de modo que no existe la posibilidad alguna de poder relajarse.
Indicó que, el actuar de los funcionarios enmarco su asidero en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 4 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Para concluir, solicitó que se declare sin lugar la querella interpuesta.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial se circunscribe a la pretendida Nulidad de la Providencia Administrativa, Nº 021/2015, de fecha 11 de mayo de 2015, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (INSETRA), mediante el cual fue destituida la parte actora del cargo que ostentaba.
Consecuentemente solicitó se ordene la reincorporación inmediata a su cargo, además del pago de todas las remuneraciones que dejo de percibir, así como también cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle.
Ahora bien para fundamentar su pretensión, la querellante alegó que la decisión administrativa presuntamente ambigua, incongruente, sobredimensionada, inadecuada y contradictoria la cual le lesionó presuntamente sus derechos fundamentales ya que en la sanción no se determino su responsabilidad en los hechos acaecidos.
En atención a la problemática expuesta, esgrimió que el acto administrativo impugnado se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que la valoración de los hechos realizada por el ente recurrido no coincide con la realidad, ignorando quien fue el responsable y adjudicándole culpa en la cual no incurrió.
Por su parte, el abogado Fernando José Marín Mosquera, actuando en representación de la Institución recurrida, negó, rechazó y contradijo todo el contenido del escrito contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la querellante.
En vista de ello, alegó que el acto de destitución si corresponde con la realidad y se encuentra ajustado al bloque de la legalidad por lo que solicitó sea confirmado el acto administrativo impugnado.
Así las cosas, del análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente evidencia este Órgano Jurisdiccional, que no es un hecho controvertido la relación laboral que existió entre la parte actora y el organismo recurrido.
Expuestos como han sido los extremos de la presente querella, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los elementos probatorios aportados, de los cuales se deriva:
Que, se encuentra plenamente demostrado, en el expediente judicial a través de la prueba de testigos promovidas por la parte actora y evacuadas por este Tribunal Superior en las siguientes fechas:
1.- 12 de enero de 2016, tal como se evidencia que cursa a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) del expediente judicial, se realizó el acto de testigos al ciudadano Zambrano Peña Anderson Luís, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.720.416.
2.- 19 de enero de 2016, se observa cursante a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) del expediente judicial, fue efectuado el acto de testigos al ciudadano Neil López Palacios, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.342.515.
3.- 27 de enero de 2016, tal como se constata al folio sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) del expediente judicial, se llevo a cabo el acto de testigos a la ciudadana Daniela J. González A, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.200.424.
Así mismo, se evidencia que las respuestas de los testigos concuerdan entre si, no habiendo sido objeto de impugnación en el lapso procesal correspondiente, por lo que este Tribunal Superior le da pleno valor probatorio a la prueba de testigos promovida. Así, se declara.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el vicio invocado por la parte querellante y por lo cual solicitó la nulidad del acto administrativo anteriormente reseñado.
Para decidir este Tribunal Superior observa: Todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho, por lo que debe existir adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, para lo que es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, carga ésta que recae sobre la administración cuando ejerce su actividad administrativa disciplinaria, por cuanto, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente ésta quien tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga, de aquí que, la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.
Aunado a lo anterior, el Tribunal pasa a hacer un análisis del presupuesto denunciado por la parte recurrente, como lo es el Vicio del Falso Supuesto de Hecho, y para fundamentar su alegato esgrimió:”(…) Visto que la valoración de los hechos realizada por la administración en los fundamentos para decidir no coinciden con la realidad ya que el Consejo Disciplinario y del Director de la prenombrada policía, los aprecio de manera diferente a como ocurrieron, ignorando quien era el responsable y adjudicándole culpa forzosamente a mi representada sobre hechos que no cometió”(…).
En este sentido, resulta imprescindible señalar lo que viene sosteniendo la jurisprudencia con relación al falso supuesto, este ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
También cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Al respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01117 del 19 de Septiembre de 2002, señaló:
” (…) a juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”
En este mismo sentido, la doctrina patria, expresa que tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto: a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación.
Por otro lado, resulta menester traer a colación lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia proferida en fecha 12 de marzo de 2012, en el expediente Nº AP42-R-2011-001173, la cual reza lo siguiente:
Que “[…] en modo alguno el Órgano disciplinario incurrió en el falso supuesto alegado, toda vez que si bien la diligencia de fecha 08 de octubre de 2009, señala en su texto que la supuesta entrega de los emolumentos fue a la Unidad de Alguacilazgo, en el ‘OTRO SI’ se especificó que fue al funcionario Richard Guevara; […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Vistos los argumentos esbozados, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia esgrimida por la parte actora se circunscribe al presunto vicio de falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Pública al momento de dictar el aludido acto de destitución, en consecuencia, resulta prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso existió el vicio de falso supuesto de hecho esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario referirse al contenido de las actas del expediente administrativo, del cual se desprende que en el folio 22 del expediente administrativo emana la diligencia suscrita por la ciudadana Karina Rossemary Hernández Soto, mediante la cual estableció lo siguiente:
De la diligencia ut supra, se colige que la aludida apoderada judicial señaló que canceló la supuesta formalidad de emolumentos dirigidos al ciudadano Richard Guevara en su condición de alguacil, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que éste último pudiera efectuar los traslados correspondientes para realizar las notificaciones restantes.
Así pues, vistos los señalamientos realizados por la mencionada apoderada judicial, constituyeron en apreciación de la Administración Pública, un indicio de que la parte actora presuntamente había incurrido en la falta establecida en el literal “f” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, es por ello, que dicho ente procedió en fecha 27 de octubre de 2009, abrir un expediente disciplinario en contra del aludido funcionario público.
Conforme a lo anterior, una vez tramitado el procedimiento incommento, la parte recurrida en el acto impugnado dejó constancia de que el funcionario antes aludido no presentó elementos probatorios de los cuales se relevase su responsabilidad en cuanto a haber recibido de los referidos elementos pago alguno para efectuar las mencionadas notificaciones, es por ello, que en fecha 16 de diciembre de 2009, se ordenó su destitución del cargo de alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, por lo que corresponde a este Juzgador contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la administración para dar causa legitima a su decisión.
En el caso de autos observa este Tribunal Superior que cursa en el Expediente Judicial, del Folio 07 al 10, Providencia Administrativa Nº 021/2015, de fecha 11 de mayo de 2015, emanada del ciudadano Eduardo Rafael Serrano Díaz, en su carácter de Director de Policía, en la cual:
“(…)
DE LOS HECHOS
En fecha 06 de febrero de 2015, mediante Acta emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), suscrita por el Lic. MIGUEL JOSÉ RONDON SÁNCHEZ, Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial, se ORDENA La Apertura de Averiguación Disciplinaria, a los funcionarios Oficial Jefe NIEL ANTONIO LÓPEZ PALACIOS, titular de la cedula de identidad 6.342.515, C/71.770, Oficial Agregado ANDERSON LUÍS ZAMBRANO PEÑA, titular de la cedula de identidad 18.720.416,C/73.646; YELIKA ISABEL MATOS CABRERA, titular de la cedula de identidad 16.343.825, C/74.192, en virtud de que los funcionarios se encontraban de servicio en el Sector de Puerta Caracas, siendo aproximadamente 10:35 p.m. se presento el ciudadano Director de la Policía G/B Serrano Díaz Eduardo Rafael para supervisar dicho servicio, y para el momento que le realizaba la inspección a la unidad se encontraba una caja contentiva de cervezas desechables y una bolsa de hielo, presuntamente perteneciente a la ciudadana González Arias Daniela Julia quien es pareja del Oficial Jefe López Neil, por lo que el ciudadano director mando a trasladar el procedimiento a la sede de la Policía de Caracas, con la finalidad de que les fuera realizada la prueba de alcoholímetro, arrojando como resultado negativo dicha prueba. Evidenciándose que la conducta de los funcionarios se encuentra presuntamente incurso en la causal de Destitución prevista en los numerales 3°, 6° y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 4° y 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)”
En este sentido, es necesario, para este Tribunal Superior, señalar que de acuerdo a la Providencia Administrativa Nº 021/2015, suscrita por el ciudadano Eduardo Rafael Serrano Díaz, en su carácter de Director de Policía, la administración destituyo a la parte actora por verse incursa presuntamente en las causales de destitución previsto en los numerales 3, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a tenor siguiente:
Artículo 97:
Causales de aplicación de la destitución
Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial.
(…)
6. Utilización de la fuerza física, la coerción los procedimientos policiales, los actos de servicios y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, de interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
(…)
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial como causal de destitución.
En concordancia con lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 86 la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente;
Artículo 86: Serán causales de destitución:
(…)
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
(…)
Dicho lo anterior, la procedencia de la destitución por esta causal conlleva a que existan los siguientes presupuestos:
1.- Que la funcionaria hubiere efectuado actos que infrinjan: actos de irrespeto e injuria, contra la ética, insubordinación y conductas indebidas.
2.- Que la funcionaria hubiese sido desobediente a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato.
3.- Que la funcionaria hubiera tenido una conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública.
Así las cosas, en cuanto a la insubordinación, desobediencia, irrespeto e injuria, no observa quien aquí decide, en las actas procesales cursantes al expediente judicial ni en el expediente administrativo, que la denunciante haya faltado a órdenes de sus superiores inmediatos, toda vez que el fondo del acto administrativo no versa sobre falta alguna a ordenes de un superior.
Ahora bien, en cuanto a la conducta inmoral, actos que atenten contra la ética y conductas indebidas, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que los hechos que generaron la destitución de la querellante gravitan en torno al momento en el cual el Director del ente querellado efectuó una revisión en el vehiculo policial, en el lugar que la parte actora se encontraba de guardia, en dicha unidad encontró una caja de cervezas y una bolsa de hielo, lo cual quedo plenamente demostrado.
No obstante a ello, quedo plenamente probado en autos que la responsabilidad del acto generador de la sanción de destitución fue asumida por el ciudadano Niel López, ahora bien, este Tribunal Superior considera necesario traer a colación el significado de la responsabilidad del funcionario público, según el Manual de Derecho Administrativo, del autor Lares M., Eloy. (2001), Caracas, Universidad Central de Venezuela, que expone:
“la responsabilidad de los funcionarios públicos es una institución esencial en el estado de derecho. Poco valdría la definición de las atribuciones y deberes de los agentes públicos, si éstos pudieran impunemente extralimitarse en el ejercicio de las primeras y dejar de observar el cumplimiento de los segundos. No es suficiente con la declaración de nulidad de los actos administrativos contrarios a derecho: Es necesario, además, que mediante sanciones de diverso orden, se mantenga a los funcionarios dentro del círculo preciso de las atribuciones y deberes que las normas jurídicas les trazan. (…)
(…) el principio de la responsabilidad de los funcionarios públicos está consagrado en el artículo 139 de la Constitución, conforme al cual, «el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de la Constitución o las leyes”.
(…)
De la definición anterior se puede apreciar que el ciudadano Niel López, al haber aceptado su responsabilidad personal de forma consciente y voluntaria, por el hecho acaecido, que culminaron con la destitución de la parte actora, siendo también que el mismo fue destituido del cargo que ostentaba en el ente recurrido, este Órgano Jurisdiccional establece, que el ciudadano Niel López anteriormente prenombrado cumplió con la consecuencia de su acto, extinguiendo de esta manera el alcance de la sanción hacia los demás funcionarios que se encontraban en el lugar de los hechos, por cuanto los mismos eran sus subordinados y no tenían conocimiento de que la caja de cerveza y la bolsa de hielo estuviera en la patrulla policial, siendo que cada quien es responsable de manera individual por las faltas en que incurriere. Circunstancia que la administración no logró establecer en cuanto a la querellante.
En atención a la problemática expuesta, se aprecia que el Órgano querellado erró en incluir a la querellante en la falta previamente referida, sin que haya sido responsable del hecho generador de la sanción, todo ello en virtud que no se observo ni en el expediente judicial ni en el expediente administrativo, prueba contundente que involucre a la parte actora en los hechos acaecidos, constatando quien aquí decide, que el ente querellado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo por no haber demostrado la responsabilidad de la denunciante. Así, se declara.
Aunado a lo anterior, en virtud de las testimoniales evacuadas por este Órgano Jurisdiccional, que poseen pleno valor probatorio, se constato que la ciudadana Yelika Isabel Matos Cabrera, no tenia conocimiento de lo que estaba guardado en la parte trasera del vehiculo policial, que fue revisado, por lo que mal podría sancionar el ente recurrido a una funcionaria por una falta que desconocía totalmente. Así, se declara.
Así mismo, no observo este Tribunal que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA), consignara el Expediente Disciplinario, en este sentido es preciso traer a colación el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1257, de fecha 12 de julio de 2007, en la cual se indicó lo siguiente:
“Se trata de una carga impuesta a la Administración, que por su misma noción de carga, no reviste su incumplimiento sanción alguna, ni existe una obligación perse a cumplir, pero cuyo incumplimiento acarrea el soportar las consecuencias derivadas. En tal caso, por tratarse de una carga, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad del acto administrativo. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad.
Sin embargo, existen alegatos que obligan la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión. A título de ejemplo se tiene que el vicio de motivación se deriva de la revisión del acto, sin que fuere necesario la revisión del expediente, mientras que por otro lado, el alegato de falta de valoración de la prueba promovida, o el falso supuesto en la valoración de una prueba como la testimonial amerita la revisión del expediente administrativo”.(Omissis)…
En el presente caso la Administración Policial no consignó dicho expediente disciplinario, de modo que, tal omisión obra en su contra, y habiéndose configurado el vicio denunciado, se debe declarar la nulidad del acto administrativo recurrido. Así, se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En meritó de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado Tortoza García Edmundo Alejandro, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: YELIKA ISABEL MATOS CABRERA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, y en consecuencia:
- PROCEDENTE: la nulidad del acto administrativo de destitución Nº 021/2015, de fecha 11 de mayo de 2015, suscrito por el ciudadano G/B Eduardo Rafael Serrano Díaz, en su carácter de Director Policial, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Dirección de Policía, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
- SE ORDENA la reincorporación al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Dirección de Policía, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador a la ciudadana Yelika Isabel Matos Cabrera al cargo que ostentaba a saber Oficial Agregado o en su defecto, a otro de igual o superior jerarquía y remuneración adscrita al Instituto referido.
- PROCEDENTE: el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue ilegitimamente destituida la ciudadana Yelika Isabel Matos Cabrera desde el 21 de mayo de 2015 hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
A los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta al organismo querellado a suministrar toda la información que se estime necesaria.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto, el primero se inserta en el presente expediente, el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el tres (03) de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).
EL JUEZ,
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA M. MARCANO R.
En esta misma fecha 03-10-2016, siendo las dos post-meridiem (2:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA M. MARCANO R.
Exp. 2558
JVTR/BMMR/67
(Sentencia Definitiva)
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