JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

ASUNTO Nº: AP21-R 2016-000816.

PARTE QUERELLANTE: SEAPORT AGENCIES, S.A., Sociedad Mercantil, inscrita el 28 de abril de 1998 por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, anotada bajo el número 93, Tomo 208-A, cuyo expediente número 641358 cursa por ante el Registro Mercantil II de la misma Circunscripción Judicial bajo el número 43, Tomo 87-A, Sgdo de fecha 04 de julio de 2003, siendo su última modificación protocolizada bajo el número 37, Tomo 120-A Sgdo del año 2015, de los libros llevados por esa oficina pública y representación que se desprende de instrumento poder otorgado el 26 de agosto de 2016 por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda anotado bajo el número 6, Tomo 151, Folios 42 al 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: YORMAN GARCÍA MARTÍNEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de Identidad número V.-13.952.385 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.795.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No constituido a los autos

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)


I ANTECEDENTES

En fecha 05 de septiembre de 2016, el abogado Yorman Alexander García, presento escrito contentivo de amparo constitucional constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos más los anexos respectivos.

Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio, quien da por recibida la presente acción en fecha 07 de septiembre de 2016, dejándose constancia que se abocaba a su conocimiento a los fines de su admisibilidad.

Estando en la oportunidad procesal, el Juzgado de Primera Instancia antes indicado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, declarándolo inadmisible de conformidad a lo establecido en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando que en el presente asunto el accionante cuenta con otras vías a los fines de la restitución de sus derechos como es requerir por vía ordinaria la nulidad de las actas o providencias administrativas ante el órgano jurisdiccional competente.

En virtud de la decisión ut supra indicada en fecha 09 de septiembre del año en curso el abogado Yorman García, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de septiembre de 2016.

Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, quien dio por recibido el presente asunto en fecha 16 de septiembre de 2016, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y estando en la oportunidad procesal, para emitir pronunciamiento, lo hace bajo las siguientes consideraciones:


II. DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta alzada pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. …” (Negritas y cursivas esta Alzada).

Asimismo, en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece:” Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta alzada la apelación de un fallo dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, esta alzada es competente para conocer del asunto planteado. Así se declara.
III. DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Aduce el Querellante que en fecha 09 de agosto de 2016 se trasladó un funcionario adscrito a la Unidad de Ejecución del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo (Inspectoría del Trabajo Este) a la sede de la empresa, para realizar la ejecución de un auto dictado en sede administrativa en fecha 22 de septiembre de 2015, mediante el cual se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana Chrisbel Albornoz Yantil, titular de la cédula de identidad número V.-16.675.640, trabajadora de la sociedad mercantil Seaport Agencies, S.A.

Que una vez en la sede de la empresa, el funcionario del trabajo fue atendido por la ciudadana Carmen González quien labora en el departamento de administración, ya que el resto del personal se encontraba almorzando, que luego de ello le informó a dicha trabajadora cual era el motivo de la visita y le manifestó que era con la intención de reenganchar a la ciudadana antes señalada, procediéndose a levantar Actas respectivas y la prosecución del procedimiento respectivo, alegando el accionante lo siguiente:

Que el acto de ejecución celebrado en la sede de la empresa es violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa.

Que la entidad de trabajo en fecha 09 de agosto de 2016 acató el reenganche.

Que aún no se ha notificado la ciudadana Chrisbel Albornoz Yantil, titular de la cédula de identidad número V.-16.675.640, de una solicitud de Calificación de Falta presentada por la empresa el 28 de septiembre de 2015 por ante la misma Inspectoría del Este.

Que de conformidad con los artículos 2, 13, 22, 26 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declare la nulidad de las actas levantadas en fecha 09 y 30 de agosto de 2016 por cuanto las mismas violan las garantías y derechos constitucionales.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez verificada la tempestividad de la apelación interpuesta, esta alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Este Juzgado en sede constitucional observa que el tribunal a-quo declaró inadmisible la acción de amparo, por considerar que existen medios ordinarios para satisfacer la pretensión del accionante al establecer que en el presente asunto se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber agotado otro medio idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho del accionante, debiendo este Tribunal de Alzada, entrar a conocer como punto álgido y controvertido si la presente acción es o no admisible de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 ejusdem que indica:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 706 del 11 de agosto de 2016, (Yamileth del Valle Quevedo Vásquez en amparo), estableció:

“...En tal sentido para esta Sala resulta pertinente citar el alcance atribuido de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se encuentra expresado en la sentencia número 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso: Mario Téllez García, reiterado en posteriores decisiones:
“.. (…) Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)… (Ratificado en sentencia número 627, del 05 de junio de 2014, caso: Oswaldo Cedeño y otros.
En consecuencia de lo antes expuesto y del criterio citado, así como lo apreció la primera instancia constitucional, el abogado Otoniel Pautt actuando como apoderado judicial de la ciudadana Yamilet del Valle Quevedo Vásquez utilizó los mecanismos judiciales ordinarios para el logro de los fines que pretenden alcanzar con la presente acción de amparo, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De esta forma la Sala insiste que, en lugar de la interposición de un amparo como el de autos, las vías idóneas para impugnar el acto supuestamente lesivo de derechos constitucionales de la accionante son el recurso de apelación y la demanda de nulidad, razón por la cual declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la sentencia apelada, publicada el 02 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…”

Al respecto observa esta Juzgadora en sede constitucional, que la pretensión del accionante es solicitar se declare la nulidad de las Actas levantadas en fecha 09 y 30 de agosto de 2016, emanadas de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, en virtud que según los dichos las mismas violan garantías y derechos constitucionales, no obstante, este Tribunal considera que el mismo cuenta con una vía procesal ordinaria para atacar el acto administrativo contenido en las actas de ejecución de cumplimiento de reenganche, pues si considerase que dichos actos causan un gravamen irreparable a su representado, puede demandar la nulidad de las mismas, tal y como lo indico el Juez de la Primera Instancia, y no hacerlo mediante una medida excepcional de acción de amparo, pues tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional, el amparo es una acción de carácter extraordinario, siendo esta admisible cuando no exista vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas para el reestablecimiento de la violación de los derechos subjetivos de los trabajadores; por lo que considera quien decide que el presente caso tal y como se indico existen vías ordinarias, en consecuencia, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional solicitada, es inadmisible la acción de amparo constitucional, por lo que debe declararse sin lugar la apelación y confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

V. DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de septiembre de 2016, por la Sociedad Mercantil SEAPORT AGENCIES, S.A asistido por el abogado YORMAN ALEXANDER GARCIA MARTINEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano asistido por el abogado Yorman García Martínez inscrito en el IPSA bajo el Nº 163.795 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seaport Agencies, S.A en contra de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

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Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

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Abg. KARIN MORA

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

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Abg. KARIN MORA
LMV/KM/JF.