JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO. AP21-N-2013-000511
PARTE RECURRENTE: ALEXANDER JOSE CONTRERAS MATAMOROS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-23.200.980-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ROSMALI CAROLINA GONZALEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el N° 178.166.
PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (DIRESAT- MIRANDA), ENTE ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.
TERCERO BENEFICIARIO: COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., (MAC DONALDS), inscrita en el registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del distrito capital y estado Miranda, en fecha 6/11/2002, bajo el N° 55, tomo 79-A-Cto
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO BENEFICIARO: ALBAGLIS OSCARINA PAREDES y GREGORY JOSE RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 195.540 y 122.659, respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: JOSE LUIS ALVAREZ, en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto (84°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.
ACTO DEMANDADO EN NULIDAD: Acto Administrativo de efectos particulares denominado “Acta de Motivación” emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (sin fecha).
MOTIVO: Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad.
CAPITULO -I-
COMPETENCIA
La Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
CAPITULO -II-
ANTECEDENTES
En fecha 22/10/2013, se recibió escrito de Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSE CONTRERAS MATAMOROS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-23.200.980, asistido por la ciudadana, ROSMALI CAROLINA GONZALEZ BRITO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el N° 178.166, contra “Acta de Motivación” emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (sin fecha).
Mediante distribución realizada en fecha 24/10/2013, le correspondió el conocimiento del presente recurso a éste Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándolo por recibido mediante auto de fecha 28/10/2013, admitiendo el Recurso de Nulidad, en fecha 31/11/2013 a través de Sentencia Interlocutoria donde declara Admisible el recurso de nulidad, en el cual ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estadal de Trabajadores del Estado Miranda.
En fecha 04/06/2015, Se dicto auto mediante el cual el Juez que presidía este Despacho de aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordeno la notificación de las partes.
Una vez practicadas las 06/07/2015, fijó la audiencia oral para el día martes 28/07/2015, fecha en la cual se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el acta de la audiencia oral de fecha 28/07/2015, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente, del tercero interesado con su Apodera Judicial y del representante del Ministerio Público, acordaron presentar sus respectivos informes por escrito. Por cuanto de la revisión del expediente, se observa que no ha sido incorporado el expediente administrativo del presente juicio, y vista la necesidad de contar con el mismo, a los fines de poder dilucidar la presente causa, este Tribunal considero prudente conceder un lapso de cinco (5) días hábiles, para que se realicen las gestiones necesarias, a los fines de recavar y traer a los autos el expediente administrativo en cuestión, vencido dicho lapso comenzará a computarse los lapsos establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24/02/2016 Se dictó auto mediante el cual la Juez se aboca al conocimiento de la presente causa, y se ordena librar notificaciones a todas las partes, posteriormente en fecha 04/04/2016 Se dicta auto mediante el cual se concede un lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
CAPITULO -III-
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD
La parte recurrente, ejerce Recurso Contencioso de Nulidad contra “Acta de Motivación” emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (sin fecha), alegando que por cuanto el mismo intrínsicamente está viciado de ilegalidad, incongruencia, desproporcionalidad e inconstitucionalidad, por ser violatorio del derecho a la defensa, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también infringe la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, al causarle un estado de indefinición e incurrir en un faso supuesto e inmotivación, lo cual lo hacen, en si anulable bajo los supuestos de hecho y derecho que se narran a continuación:
Del falso supuesto de hecho: la representación judicial del accionante señala que en fecha 17/07/2012 la ciudadana Ayari Matamoros Mujica, en su carácter de progenitora del ciudadano Alexander José Contreras Matamoros, en vista de que el patrono de la entidad de trabajo Compañía Operativa de Alimentos COR, C.A. (MacDonalds, Charallave), no había dado cumplimiento a la obligación que le impone el articulo 73 de la LOPCYMAT, que lo obliga a declarar dentro de las 24 horas siguiente el hecho de haber ocurrido un accidente de trabajo, en vista de que había transcurrido tiempo suficiente del accidente de trabajo, ya que el mismo ocurrió en fecha 13/10/2011 y en vista que había transcurrido 10 meses del accidente sufrido por su representado, se procedió a declarar formalmente el mismo.
Igualmente señala que en fecha 19/10/2012, el director y Coordinadora Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emitió una orden de trabajo N° MIR-174+, a los fines de que la ciudadana Sugey Benítez, investigue el caso de su representado.
Asimismo indica que En fecha 26/10/2012 comparece ante el citado Organismo, la ciudadana Mariana Urreiztieta Terán, en su carácter de abogada del patrono y consigna un escrito, en el cual solicita al Instituto al final del escrito, que se declare que el accidente sufrido pos su representado no constituye un accidente de trabajo, por el hecho de que ocurrió en un día de esparcimiento y que para dicho acto no existe obligación de asistir.
Expresa que posteriormente se emitió un Acta de Motivación, sin fecha, dictado por la ciudadana Sugey Benítez, en su carácter de Inspector a de Seguridad y salud, adscrita a Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, en la que determinó que el accidente sufrido por el ciudadano Alexander José Contreras Matamoros, en fecha 13/10/2011, no constituía un accidente de trabajo por haber incurrido en una actividad de recreación y ordeno el cierre del caso.
Del falso supuesto de derecho: la representación judicial del accionante arguye que la decisión contenida en el Acta de Motivación, anteriormente identificada, incurrió en contradicción expresa de disposiciones legales, equivoca y errónea del articulo 69 de la LOPCYMAT, al pretender que el articulo se señale taxativamente, que los accidentes que ocurra dentro de la actividad de recreación deben calificarse como accidentes de trabajo y que por este hecho el accidente sufrido por su representado no constituye un accidente de trabajo, asimismo procedió a hacer una interpretación casuística del alcance mencionado articulo, al interpretarlo en forma aislada fuera del contexto de la ley; para tal efecto dispone el ordinal 12 del articulo 53 y el ordinal 11 del articulo 54 de la LOPCYMAT, que la actividad de recreación y esparcimiento constituye un derecho y a la vez un deber para el trabajador y dentro de sus obligaciones esta la de participar activamente en una actividad, como derecho y como deber, es tan cierto esto, que la participación del trabajador en la actividad no es discrecional u opcional, por el hecho de que el ordinal 11 del articulo 55 de la mencionada ley, le da el derecho al patrono a proponer la amonestación del trabajador que incumpla con lo dispuesto en el ordinal 11 del articulo 54 que efectivamente es la actividad de esparcimiento y recreación,, incluso la misma se efectúa en un día laborable como fue el caso de su representado, lo que lleva a concluir que la actividad de esparcimiento y recreación, forma parte de la relación de trabajo y se ejecuta con ocasión al mismo y que cualquier accidente que ocurra dentro de ella será un accidente de trabajo.
Igualmente, señala que el articulo 23 de la LOPCYMAT, obliga a este organismo a aplicar la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero sin embargo la funcionaria Sugey Benítez, en su carácter de Inspector a de Seguridad y salud, adscrita a Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, desconoció la existencia de esta Ley; aunado al hecho de que contraviene lo dispuesto en el articulo 17 de la LOPA, al no encuadrar esa Acta de Motivación, en ninguno de los supuestos de dicho articulo, ya que no es un decreto, una resolución, orden o providencia administrativa, que son los actos que debe dictar la administración pública, bajo la forma que sea, bien sea Ministerio, Instituto autónomo, Gobernación, etc.
Por otro lado, señala que incumple lo dispuesto en el articulo 18 de la LOPA, al emitir un acto sin fecha, no menciona a quien va dirigido y lo ultimo, suscribe dicho acto conjuntamente con la Gerente de Administración de Personal de la entidad de trabajo Compañía Operativa de Alimentos COR, C.A. (Mac Donalds, Charallave), es decir, este es un acto totalmente irrito y nulo de toda nulidad, conforme a lo dispuesto en ordinal 4 del articulo 19 de la LOPA, por haber sido dictado el Acto por una autoridad manifiestamente incompetente, como lo es de la entidad de trabajo Compañía Operativa de Alimentos COR, C.A. (Mac Donalds, Charallave), quien aparece suscribiendo el acta de Motivación.
De igual manera indica que infringe también el articulo 12 de la LOPA, ya que es un acto desproporcionado, no cumple con los requisitos, ni formalidades de acto administrativo, por ser invalido e ineficaz, al contravenir de esta forma también el articulo 30 ejusdem, por ser un acto parcializado, al permitir que la parte interesada participe en la decisión.
De tal manera que decidir sobre hecho inexistentes o indebidamente apreciados, vicia la esencia misma del acto dictado, afectando directamente su causa o motivo, e indirectamente la propia competencia del órgano, al pretender éste presentar un falso supuesto de hecho, con miras a atribuirle las consecuencias jurídicas que están previstas en las normas sólo para supuestos exactos.
De la inmotivación: la representación judicial considera que la Administración actúa en forma absurda, errática y maliciosamente al buscar subterfugios no vinculantes para la Administración para negar un derecho establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al cerrar en forma caprichosa interesada el procedimiento y efectuar una interpretación equivoca y errónea del articulo 69 de la LOPCYMAT.
CAPITULO -IV-
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
Del Tercero Interesado:
Indica el Tercero Interesado en su informe que en fecha 17 de julio de 2012, el demandante, a través de su progenitora la ciudadana Ayari Matamoros, procedió a declarar la ocurrencia de un supuesto y negado accidente laboral ante la DIRESAT, siendo que el referido organismo dio inicio a las averiguaciones correspondientes a los fines de determinar la naturaleza ocupacional-o no- del accidente sufrido por el demandante.
En este sentido, en fecha 19 de octubre 2012, el abogado Douglas Baute Méndez y la TSU Celine Ramos, en su condición de Director y Coordinadora Encargada Regional de la DIRESAT del INPSASEL, respectivamente, emitieron la orden del trabajo número de MIR12-1746 mediante la cual delegaron en la ciudadana Sugey Benítez (funcionaria) las facultades y atribuciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para que, con base a ellas, desarrollara las actividades y averiguaciones sufrido por el demandante.
Que en la investigación del accidente, la funcionaria analizo los hechos alegatos y las pruebas consignadas, tanto por el demandante como por su representada en el lapso legal correspondiente, concluyendo la naturaleza no laboral del accidente sufrido por el demandante, suscribiendo sus conclusiones en un Acta Motivación.
Que visto los alegatos expuestos por el demandante en su escrito libelar, su representada señalo las razones de hecho y de derecho que permitan evidenciar la absoluta y total improcedencia, indica que el demandante señala que el Acto administrativo incurre en una interpretación casuística del alcance y contenido del articulo 69 de la LOPCYMAT, al interpretar de forma aislada y fuera de contexto de la ley.
Con relación a estos alegatos indica que de un estudio del artículo 69 ejusdem puede evidenciarse que el Legislador ha impuesto como presupuesto a la calificación de accidente de trabajo, que es el suceso por medio del cual el trabajador se vea afectado asociado a la actividad laboral.
Que en el caso in-comente se puede apreciar que el accidente del cual resulta afectado el demandante, en modo alguno se deriva de una actividad por o para el trabajo, que dentro de los elementos existentes trae a colación la ubicación del sitio, manifestando que el demandante no estaba obligado ha asistir al evento recreacional “Paseo a la playa” que fue donde ocurrió el accidente, así mismo expone que no hubo subordinación y por ultimo indica que fue culpa de la victima el accidente ocurrido
Arguye que de conformidad con el articulo 7 de la LOPA, el acto administrativo que hoy se intenta impugnar cumple con las características que conforman el concepto que el legislador patrio ha acogido, siendo este, al tratarse de una investigación de accidente, lo que la doctrina ha distinguido como acto administrativo de efecto particular, toda vez que el mismo contiene una declaración no normativa que, en el caso bajo estudio, afecta directamente a un particular.
Con relación a las denuncias correspondientes a que el Acto Administrativo, no indica fecha ni a quien va dirigido, consideran necesario destacar que el mismo se produce en el marco de un procedimiento administrativo en el cual se encuentran plenamente identificadas las partes intervinientes, por lo que a todas luces, indica que resulta innecesario que el mismo exprese taxativamente a quien va dirigido cuando evidentemente surtirá efectos a las partes que han intervenido en el mismo y que se encuentran a derecho pues promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron convenientes.
Consideran necesario destacar que, en el supuesto negado y rechazado de que en efecto el acto administrativo estuviere inmotivado, dicha situación seria absolutamente subsanable, y por tanto, puede ser objeto de subsanación o convalidación por el ente del cual emanan. En este orden de ideas es necesario destacar que la declaración contenida en el acto administrativo se realizó después de un estudio y análisis de los hechos.
Concluye indicando que el siniestro sufrido por el demandante en playa caracolito en fecha 13 de octubre de 2011, no se trata de un accidente laboral toda vez que el mismo se enmarcó en una actividad totalmente informal, a la cual no existió obligación alguna de asistencia, y en el cual imperó la voluntad del demandante de lanzarse desde los andamios en los que se encontraba a pesar de las suplicas de sus compañeros de trabajo.
Que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho y en el mismo se aprecia un claro apego al derecho y a la legalidad, la defensa, y el debido proceso, toda vez que el mismo surge como consecuencia de una investigación realizada por el ente administrativo encargado, en el cual se analizaron los hechos, el derecho y material probatorio por las partes.
Finalmente indican que tomando en consideración los alegatos y pruebas promovidas por su representado, solicitan a este Tribunal declare sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por el demandante y ratifique el contenido del acto administrativo.
Del Informe del Ministerio Público:
En el escrito de informe presentado por el abogado José Luis Álvarez Domínguez en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designado mediante Resolución N° 844, de fecha 05 de noviembre de 2004, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos y fundamento en base al derecho consideró lo siguiente:
De los criterios Jurisprudenciales plenamente identificados en su escrito de informe indica que en el caso de marras se constata que, el funcionario de Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), al dictar el Acto Administrativo hoy impugnado, estuvo sujeto a la protestad de autotutela que dicho ente administrativo posee, ya que como consecuencia de la misa, tiene la competencia de investigar los accidentes estableciendo las mitologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes, conforme a lo dispuesto en el articulo 18, ordinal 14 de la LOPCYMAT.
Siendo ello así, se constata que el órgano administrativo del trabajo realizó la investigación conforme lo establece la Ley especial que regula ala materia, cuyo resultado lo llevo a establecer que el accidente sufrido por el trabajador, no calificaba como accidente laboral; y esto así, pues las valoraciones de éstos órganos administrativos tienen como norma especial de aplicación en cuanto a la materia adjetiva o formal, lo dispuesto en la LOPA (Vid. Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa en fecha 10-06-2003 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa), debido a que los procedimientos administrativos poseen una naturaleza administrativa, en virtud de que las mismas, son decisiones administrativas producta de una reclamación netamente administrativas, han sido nominados como actos “cuasi jurisdiccionales”, pero no constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en razón de una facultad decisoria otorgada por la ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, que pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente que el resultado de tal apreciación, no haya favorecido en su pretensión al trabajador hoy recurrente; por lo que mal podría tildarse la decisión del ente administrativo de caprichosa, pues la misma fue dictada conforme con el derecho de estado, y no se encuentra incursa en ninguna de la causales de nulidad establecida en el articulo 19 de la LOPA, motivos por los cuales la denuncia de ilegalidad de acto administrativo por infracción de normas constitucionales y legales, formulada por la representación judicial de la parte recurrente, no puede prosperar, así lo solicita sea declarado.,-
En cuanto al vicio de falso supuesto, de la lectura del acto administrativo impugnado, se constata que el órgano administrativo basó su decisión de declarar no procedente la investigación de Accidente de Trabajo y ordenar el cierre de la misma, en el hecho de que de las pruebas aportadas al proceso por la parte patronal se evidencio que el accidente sufrido por el trabajador ocurrió encontrándose en actividades de recreación o esparcimiento y el mismo no calificaba dentro de los supuesto del articulo 69 de la LOCYMAT, tales como, declaraciones de los compañeros de trabajador que presenciaron el accidente, documento denominado “Anótate para el paseo a la playa para el día 13-10-2011”, suscrito por el trabajador, entre otras, sin que la parte solicitante, ciudadano Alexander José Contreras Matamoros, demostrara de forma alguna, que dicho accidente fue producido en el ejercicio de sus actividades laborales inherentes al cargo ejercido para la empresa investigada; verificándose con ello, todas las circunstancia que pudieron generar el accidente, y que pudieran determinar si aquel accidente podía ser imputado la responsabilidad del patrono y en consecuencia ser reputado como Accidente de Trabajo; de modo que no devenga de una ausencia total y absoluta de hechos concretos que guarden conexión con responsabilidad e imprudencia del trabajador.
Siendo ello así, se constata que el acto administrativo recurrido, baso su decisión en los hechos constatados por la Inspectora de de Seguridad y salud, adscrita a Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, aplicó a tales hechos la normativa que se corresponde con los mismos, por lo que resulta forzoso para quien suscribe determinar, que el órgano administrativo al dictar el acto administrativo que hoy se impugna, no incurrió en falta de aplicación o mala interpretación de norma legal alguna, puesto que aplicó lo dispuesto en los artículos 69 de la LOCYMAT; por tales motivos, considera quien suscribe, que el alegado vicio de falso supuesto, no se configuró en el caso bajo estudio, así lo solicita sea declarado.,-
Del vicio de inmotivación señalado por la parte recurrente, en el caso de marras se constata de la lectura del acto administrativo recurrido, que el órgano administrativo señaló el motivo de la investigación, igualmente señaló la defensa opuesta por la empresa investigada, las pruebas consignadas a las actas del procedimiento y explicó los elementos que le sirvieron de base para formar su convicción, pues las valoraciones de los órganos administrativos tienen como norma especial de aplicación en cuanto a la materia adjetiva o formal, lo dispuesto en la LOPA (Vid. Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa en fecha 10-06-2003 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa), debido a que los procedimientos administrativos poseen una naturaleza administrativa, en virtud de que las mismas, son decisiones administrativas producta de una reclamación netamente administrativas, han sido nominados como actos “cuasi jurisdiccionales”, pero no constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en razón de una facultad decisoria otorgada por la ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, que pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
Consecuencia de ello, el acto administrativo impugnado mediante la presente acción de nulidad, cumplió con el requisito de motivación al señalar las causas por las que considero como no procedente el caso investigado y ordenó el cierre del mismo, y en consecuencia, con la estimación realizada por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo, se logró el análisis requerido en todo acto administrativo, independientemente que el resultado de tal apreciación, no le haya favorecido en su pretensión, razones por las cuales, considera este Representante Fiscal, que en el presente caso no se configuró el vicio de inmotivacion denunciado, así lo solicita sea declarado.,-
Indica el Representante del Ministerio Publico, vistos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, solicita respetuosamente a este Juzgado Superior, que declare SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial del Alexander José Contreras Matamoros, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-23.200.980, contra “Acta de Motivación” emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (sin fecha).
Del informe del Recurrente:
La representación del recurrente en su escrito de informe, ratifico lo expuesto en la demanda Contencioso Administrativa.
CAPITULO -V-
ANÁLISIS PROBATORIO
Cursa del folios 38 al 72 de la Pieza Nº 1 copia certificada del expediente administrativo emanado de la Dirección Estadal de los Trabajadores “Delegado de Prevención Jesús Bravo” Diresat- Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se evidencia lo siguiente:
Documentales:
Marcada con letra “B” Maestro de Datos del Trabajador, donde se especifica los datos del accidentado, es decir del ciudadano Alexander Contreras Matamoros.
Marcada con la letra “C” contentivo de Registro del Trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) emitida por el Sistema Tiuna, en fecha 24 de octubre de 2012 y cuenta individual del Trabajador emitida por la pagina web del IVSS. De esta documental se evidencia que la empresa cumplió con la obligación de inscribir al trabajador en la compañía.
Marcada con la letra “D” contentivo de Notificación de Riesgos y Recomendaciones al trabajador, la cual se encuentra debidamente suscrita por éste, y de donde se evidencia que la empresa cumplió con la obligación de notificarle al trabajador de los riesgos a los cuales estaba expuesto en el desempeño de sus funciones como “CREW” o personal de Equipo del Restaurante McDonalds donde el trabajador prestaba sus servicios, así como las recomendaciones para evitar accidentes y/o enfermedades laborales.
Marcada con la letra “E” contentivo de perfil del empleado “Crew” en cual se evidencia las funciones que desempeñaba el trabajador desde el 25 de enero de 2011 en el cargo de “Crew” o Personal de Equipo del Restaurante McDonalds donde prestaba sus servicios.
Marcada con la letra “F” contentiva de la política de Trayecto hacia y desde su Centro de Trabajo (Recorrido Habitual), el cual se encuentra debidamente suscrito por el Trabajador.
Marcada con la letra “G” contentivo de Constancia de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral constituido el 13 de mayo de 2011, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, debidamente firmado y sellado por dicho organismo.
Marcada con la letra “H” contentiva de copias del Libro de Actas llevado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral, e informes de los Delgados de Prevención de la empresa.
Marcada con la letra “I”, contentivo del Programa de Seguridad y Salud Laboral donde se evidencia el cumplimiento con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento
Marcada con la letra “K” Declaraciones de testigos que presenciaron los hechos que envuelven el accidente sufrido por el trabajador, ocurrido el 13 de octubre de 2011 en la Playa Caracolito, donde incida que el propio trabajador se expuso a esa situación peligrosa.
Marcada con la letra “L” contentivo de Constancia de Aptitud (Examen Pre- Empleo), realizado al Trabajador en fecha 19 de enero de 2011, debidamente suscrito por el medico ocupacional Cecilia Useche
Marcado con la letra “M” contentivo de listado de asistencia para el paso a la Playa Caracolito, programada para el día 13 de octubre de 2011, el cual se evidencia que el trabajador manifestó su voluntad de asistir al paseo recreacional.
Cursan del folio 14 al 23 de la pieza Nº 1 copia certificada del expediente administrativo emanado de la Dirección Estadal de los Trabajadores “Delegado de Prevención Jesús Bravo” Diresat- Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se evidencia lo siguiente:
Solicitud de investigación del accidente, realizado ante el órgano administrativo es ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde se evidencia los datos del accidentado y los datos de la empresa
Orden de Trabajo Nº MIR12-1746 donde la Inspectora en Seguridad y Salud Laboral realizan la Investigación del Accidente ocurrido.
Acto administrativo de efectos particulares denominado “Acta Motivación” objeto de nulidad en la presente Demanda Contencioso Administrativo donde la Inspectora Sugey Benites expone los siguiente:
“…Quien suscribe, TSU Sugey A. Benítez titular de la cedula de identidad Nº V-14.609.227, en mi condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (Diresat-Miranda) Procedo a emitir la siguiente Acta Motivación del caso o actuación del caso investigación de accidente, según orden de trabajo Nº MIR12-1746 de fecha 19/10/2012, realizando visita al Centro de Trabajo: Compañía Operativa de Alimentos CORCA MacDonalds Charallave a fin de investigar sobre el accidente ocurrido al Trabajador Alexander Contreras Matamoros CI: 23.200.980 actuación realizada el dia 23/10/2012; donde fui asistida por la ciudadana Diana Benítez C.I: V-14.032.451, en su condición de Gerente General del Centro de Trabajo se le comunico el motivo de la actuación y se solicito la documentación correspondiente indicándome que la misma se encuentra en las oficinas administrativas; se otorgo un plazo de 3 días hábiles para su consignación. El día 26-10-2012 la empresa hace entregas de copias fotostáticas
(omissis)
Luego de revisada toda la documentación y evaluado, el lugar en que ocurrió el accidente, las declaraciones por familiares del trabajador objeto de la investigación y las compañeras de trabajo del mismo, donde coinciden que el accidente ocurrió en actividades recreativas, programadas por la empresa, fuera de las instalaciones, excursión realizada para la Playa; donde dos trabajadores se lanzaron de un muelle siendo el segundo en lanzarse Alexander Contreras quien sufrió golpe ocasionándole lesión en la columna Cervical, lo que le dejo imposibilitado para la movilidad de miembros superiores e inferiores. Analizando lo establecido en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en su definición de accidente de trabajo no contempla los accidentes que ocurran a los trabajadores o trabajadoras en actividades de recreación y esparcimiento, como accidentes de trabajo o con ocasión al trabajo; en tal sentido el caso es no procedente, ya que no cumple con la definición de accidente de trabajo establecida en la ley y articulo supra mencionado; Por tanto queda cerrado.
Se anexa al siguiente toda la documentación consignada por la empresa…”
Con relación a las mismas documentales las mismas son apreciadas por esta sentenciadora otorgándole valor probatorio de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante el INPSASEL., así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación. Así se establece.
CAPITULO -VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo alegado por la representación del Recurrente, de la opinión del Ministerio Público, así como lo indicado por el beneficiario del acto administrativo; esta Juzgadora determina que la controversia versa en la revisión del acto administrativo de efectos particulares denominado “Acta Motivación” a los fines de determinar la existencia o no de los vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, el vicio de inmotivación y debido proceso; así como la estructura de forma y de fondo del acto administrativo, objeto del presente recurso, en el caso que existiera algunos de los vicios antes mencionados acarrearía como consecuencia la nulidad absoluta del acto in comento, por lo que este Tribunal considera oportuno antes de entrar en el fondo del asunto traer a colación a los fines ilustrativos lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa, en tal sentido considera:
Con relación al vicio de falso supuesto de hecho y derecho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.01563 publicada en fecha 15 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, señaló:
“… Siendo la oportunidad de decidir, y atendiendo al único vicio imputado al acto recurrido, cual es el falso supuesto, se observa:
Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.”
Al respecto, en otras Decisiones de la misma Sala Político Administrativa, ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…” (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 02582 del 5 de mayo de 2005 y 221 del 7 de febrero de 2007).
Asimismo, en Sentencia N°.01358 publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Remiro García Rosas, señaló:
“…Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
En base a la Jurisprudencia, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; y el falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.
En relación la vicio de inmotivación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1235 de fecha 13/10/2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes, indicó su posición con relación a este vicio en los términos siguientes:
“...En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento...”. (Vid. Sentencia N° 00513 publicada el 20 de mayo de 2004).
Igualmente, en sentencia N° 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, esta Máxima Instancia indicó:
“...En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión...”.
Considera este Tribunal que sin lugar a dudas el vicio de inmotivación se configura cuando el operador de justicia, en sede administrativa no realiza una fundamentación circunstancial tanto de los hechos como del derecho, para llegar a realizar un dictamen sobre el controvertido.
Ahora bien, entrando a conocer el fondo del presente asunto este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Este Tribunal realizando un análisis exhaustivo de lo denunciado por el recurrente, así como del acto administrativo ut supra señalado; considera que oportuno indicar lo que el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente:
Artículo 85: “Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”
Sobre el particular, la doctrina ha sostenido la impugnabilidad de los actos definitivos de la Administración, e incluso los actos de trámite, cuando éstos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, es decir, que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, de hecho vienen a decidirlo, ponen fin al procedimiento, lo suspenden o hacen imposible su continuación.
Asimismo. se ha señalado que los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate.
Por lo que de acuerdo a la doctrina, y la jurisprudencia esta alzada aprecia que el acta de motivación impugnada se configura en un acto de tramite administrativo totalmente susceptible de ser impugnada por cuanto, esta imposibilita la continuación del procedimiento, da por terminado el proceso mediante un dictamen (acta motivación) suscrita por la Inspectora de Seguridad del DIRESAT ente adscrito al INPSASEL y el representante de la compañía como tercero beneficiario, realizando la inspectora sus consideraciones en relación al accidente laboral y en consecuencia tomando la decisión, es decir, prejuzgando el procedimiento como definitivo dándolo por terminado, causándole un estado de indefensión al accionante, por lo que perfectamente cumple con lo presupuestos de hecho previsto en la norma anteriormente transcrita. Así se decide
En ese mismo orden de ideas, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
“.Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.-
Ahora bien, el recurrente indica que el acto administrativo de efectos particulares contraviene lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no encuadrar en el Acta de Motivación, en ninguno de los supuestos de este articulo, ya que no es, un Decreto, una Resolución, Orden o Providencia Administrativa, que son los actos que debe dictar la Administración Pública, bajo la forma que sea, bien sea Ministerio, Instituto Autónomo etc., razón este suficiente para decretar la nulidad, que a su vez infringe lo dispuesto en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, al emitir acto sin fecha, aunado a que no menciona a quien va dirigido y suscribe el acto con el patrono, quizás siendo así el procedimiento firmar la empresa, ese fin tiene que conformarse con el espíritu, propósito y razón de la Ley que lo esta avalando. En tal sentido, las autoridades que están emitiendo un acto administrativo o persiguiendo una finalidad, de estar respaldada por la Ley que le ha estado permitiendo al funcionario actuar como lo hace, debe corresponderse con el principio de legalidad. Por lo que esta alzada, considera que la funcionaria se aparta de la Ley y le da un giro distinto al no cumplir con la normativa antes señalada, por lo que podemos inferir definitivamente que el contenido del acta tiene que ver con la decisión, aclarando que la nulidad del acto es la consecuencia del vicio evidenciado, mas no del fondo del acta de motivación. Así se decide
En consecuencia, es forzoso para quien decide declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano, ALEXANDER JOSE CONTRERAS MATAMOROS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-23.200.980, contra el Acta Motivación” emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (sin fecha). Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano, ALEXANDER JOSE CONTRERAS MATAMOROS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-23.200.980, contra el Acta Motivación” emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (sin fecha). SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto Administrativo de efectos particulares contenido en el “Acta Motivación” emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Así se decide.
Se ordena la notificación de las partes, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
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Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
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Abg. KARIN MORA
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.
EL SECRETARIO
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Abg. KARIN MORA
LMV/KM/JF.-
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