JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°

EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000601

DEMANDANTE: MARIA ISABEL LIZARRAL DE MONTESINOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 6.809.942.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ANDRES LLOVERA GILIBERTI y SAJARY GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.272 y 56.569, respectivamente.

DEMANDADA: CENTRO CLINICO CASANOVA C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de junio de 2004, bajo el N° 11, tomo 922-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARLON RIBEIRO CORREIA, MILADIS MARTINEZ FEBRES, YESCENIA RODRIGUEZ PAREDES, MAURICIO TANCREDI VEGAS y DANIEL ABREU GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.767, 37.014, 117.210, 138.286 y 209.201, respectivamente.


I. ANTECEDENTES

Se dio por recibido el presente asunto ante esta Alzada mediante auto de fecha 14 de julio de 2016, procediendo a fijar la audiencia el día 21 de julio de 2016 para el día jueves 29 de septiembre de 2016 a las 11:00 am; y visto la mediana complejidad del caso este Juzgado procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el día martes 18 de octubre de 2016 a las 3:00 pm

En fecha 18 de octubre de 2016, a la hora ut supra indicada se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral de juicio ante esta Alzada pasando a dictar el dispositivo oral del fallo bajo los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 31 de mayo de 2016, dictado Juzgado Décimo sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto recurrido, TERCERO: SE ORDENA, realizar la actualización del monto condenado en la sentencia definitivamente firme de fecha 02 de marzo de 2014 dictado por el Juzgado Décimo sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II. MOTIVO DE LA APELACIÓN

El presente recurso lo ejerce la parte actora recurrente, en contra del auto de fecha 31 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

Alegando la representación judicial de la parte actora recurrente, lo siguiente: “…Indica que el motivo de la presente apelación es el auto de fecha 20 de junio del año 2016 del Juzgado Décimo Sexto (16º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución que negó la solicitud de actualización de experticia, no obstante, que la demandada cancelo el monto condenado en una decisión de impugnación de experticia de marzo de 2015, con ocasión a una experticia consignada en mayo de 2014, de manera que este monto no comprende ni los intereses moratorios, ni la indexación del monto condenado por la sentencia definitivamente firme del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo de fecha 21 de junio de 2012, que ordenó el pago de estos conceptos según criterio reiterado de los Tribunales del trabajo hasta el decreto de ejecución del fallo.

Manifiesta que hará un breve resumen del precedente del caso para poder ahondar sobre este punto, arguye que hay una sentencia definitivamente firme del Juzgado Superior Sexto (6º) del Trabajo de fecha 21 de junio del año 2012 que ordeno el pago de las prestaciones sociales de su representada, y como es el criterio reiterado de los Tribunales del Trabajo, ordenó el pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria, mediante una experticia complementaria del fallo y que dichos conceptos se cancelaran hasta el decreto de ejecución del fallo, dicha sentencia fue objeto de Recurso de Casación por la parte demandada el cual fue declarado sin lugar, siendo condenado en costas e igualmente fue condenado en costas en las dos instancias, quedando definitivamente firme la sentencia del Juzgado Superior, por lo que debe cancelarse los montos condenados mas las indexación y los intereses de mora hasta el decreto de ejecución forzosa, alega que se realiza una experticia complementaria del fallo la cual fue consignada en mayo de 2014 por el experto designado en esa oportunidad y la indexación solo fue comprendida hasta diciembre del 2013, por ser un hecho notorio que el Banco Central tuvo uno mora en la publicación de los índices, que esta experticia fue objeto de impugnación por la parte demandada y el juez decide esta impugnación casi un año después, es decir en marzo de 2015, declarando parcialmente con lugar la impugnación y manda a cancelar un monto similar al determinado en la experticia complementaria del fallo, un poco menos, pero bastante similar a este monto, esa impugnación fue objeto de apelación por la parte demandada el cual fue declarada sin lugar y fueron condenados en costas, que adicional a ello intenta un Recurso de Control de legalidad el cual también fue declarado inadmisible y por lo tanto queda firme la decisión con respecto a la impugnación de la experticia.

Que el día 11 de enero de 2016, se diligencia solicitando la ejecución de ese monto que se había determinado en la decisión de la ejecución de la experticia, pero deja a salvo el derecho de su representada de solicitar la actualización de ese monto por cuanto había transcurrido casi dos años, desde que se había consignado la experticia complementaria del fallo. Manifestando que tomó esta decisión de no solicitar de una vez la actualización de la experticia, porque en primer lugar su representada tenia una urgencia económica, pero fundamentalmente había muchos rumores que le llegaban a su representada y de los abogados precedentes que nombro la clínica que estaba en muy mala situación económica, en virtud que tenia varias demandas judiciales en contra de ella, en materia civil e incluso una por ejecución de una hipoteca, que varios socios se habían ido del país, e incluso que varios socios habían cerrado, de manera que era bastante posible que se hiciera ilusoria la ejecución de este fallo, sino se solicitaba al menos la cancelación o la ejecución de los que se había determinado 2 años antes.

Que además de las tácticas dilatoria de la parte demandada, una vez solicitada la actualización de la experticia, la iban ha apelar e impugnar nuevamente, porque esta fue y así se evidencia del propio expediente la actuación que llevaron del juicio, un juicio en el que nunca quisieron conciliar, ni mediar, manifestando que a todo evento se dejo ha salvo el derecho de solicitar esta actualización, siguió el proceso de ejecución y días antes de que el Juez fijará el acto del embargo la parte demandada comparece y consigna los cheques uno a favor de su representada por la determinación de la impugnación de la experticia y otro por el 10% de las costas de juicio, eso fue decisión de ellos de manera unilateral, alega que nunca hubo una conversación, solicitando mediante diligencia que en vista que están cancelando el monto condenado, solicitan al Tribunal que se de por terminado el juicio y se cierre el expediente, al día siguiente manifiesta que vino a revisar el expediente enterándose de dicha diligencia y solicita un acto conciliatorio para la entrega de este cheque, que subió ha hablar con la Secretaria del Tribunal quien le informó que la presidenta de esta Clínica había estado un día anterior y había hecho una diligencia y que querían ubicarlos, afirma que le dejo el numero de teléfono, que la llaman a la oficina a los fines de informarle que le tiene el cheque, y que se acercara para el tribunal, indicando que estuvo desde las 11:00 am hasta las 3:00 pm que fue que llegaron con el cheque, llegando pocos minutos antes de las 3:30 pm, pocos minutos antes del cierre del despacho, presentando una diligencia que están cancelando el monto condenado, solicitando el cierre y archivo definitivo del expediente, es una diligencia en conjunto, que ciertamente no hizo la salvedad en ese momento que se reservaba el derecho a la actualización de la experticia, sin embargo no era necesario porque es un derecho que esta sentenciado en una decisión judicial que es cosa juzgada y que no puede desmejorarse la condición de su representada en fase de ejecución, teniendo que darse cumplimiento a esa sentencia, se hace esto por los rumores antes mencionados.

Indica que el 16 de mayo, solicitan la actualización de la experticia complementaria del fallo para que determine el monto o la diferencia a pagar a su representada por los 2 años o mas de 2 años que transcurrieron de la indexación y de los intereses moratorios, negando dicha actualización de la experticia porque este 10% de costas, indica que fue de acuerdo por la partes, cuando realmente no fue así porque ellos unilateralmente decidieron cancelar el 10% en costas.

Indica que a los fines ilustrativos que existen múltiples sentencias, que dicen que en fase de ejecución no puede haber autos de autocomposición procesal entre las partes, que ya hay una decisión que es cosa Juzgada y que tiene que ser acatada por las partes, sin embargó hay una sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14/02/2013 Nº 52 Ponente Arcadio Delgado Rosales que señala que si puede haber autos de autocomposición procesal en fase de ejecución, pero solo a los fines de facilitar la ejecución de la sentencia mas nunca para modificar o desvirtuar lo que ha sido sentenciado a favor del trabajador y es en base a este criterio y en base a que hay una sentencia definitivamente firme que ordenó el pago como de los intereses de mora y la indexación, procede a solicitar ante esta Alzada que se revoque la decisión del Juzgado de Primera Instancia y se ordene la actualización de la experticia y la cancelación de estos conceptos a su representada…”

III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de los alegatos expuestos y visto como quedo trabada la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la presente controversia se centra en determinar, si es procedente la actualización de la experticia complementaria del fallo con relación a los intereses de mora y corrección monetaria (indexación), por no estar incluidos los índices de precio al consumidor (IPC), publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV), desde marzo de 2014 hasta el decreto de ejecución forzosa, de conformidad a criterios establecidos en la sentencia definitivamente firme de fecha 21/06/2012 de este Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral. Así se establece

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En virtud de los fundamentos de apelacion expuestos por la parte actora recurrente, considera quien decide, que la presente decisión se circunscribe en derterminar si es procedente la actualización de la experticia complementaria del fallo, en relación a los intereses de mora e idexacion judicial tal y como se indicó en el capitulo III de la presente decision. En tal sentido, se permite esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso, estamos ante una solicitud de actualización de la experticia complementaria del fallo, en relación a los intereses de mora e indexacción judicial, que quedaron pendiente según lo ordenado por la sentencia definitvamente firme de este Juzagdo Superior de fecha 21/06/2012 mediante lo cual ordenó:
“Finalmente, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-
La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece…”
Visto lo anterior este Tribunal considera oportuno traer a colación, criterios reiterados por este Tribunal en relación a la cosa juzgada y el principio de inmutabilidad de la sentencia, Tal como lo estable la Sala y así lo ha manifestado la doctrina, la cosa juzgada, posee un aspecto formal y uno material, entendida la cosa juzgada formal como la inmutabilidad de la sentencia y la cosa juzgada material como la inmutabilidad de los efectos de la sentencia; establecida la primera en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la segunda en el articulo 58 ejusdem; la Sala Constitucional en sentencia N° 2326 de fecha 2 de octubre de 2002, (caso: Distribuidora Médica Paris, S.A.) se pronunció con respecto a la cosa juzgada indicando lo siguiente:

“(...) esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema…”

Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo del asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla, así lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló que:

“...Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones…” (Subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, el principio de inmutabilidad de la sentencia integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y que no es un fin de sí mismo, sino un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial en los términos en que fue proferida la sentencia, pues impide que las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza sean alteradas o modificadas al margen de los cauces legales; a pesar de la imposibilidad de modificar los términos de lo ordenado en ejecución, durante este trámite pueden plantearse y resolverse problemas relativos a una ejecución fraudulenta o simulada del fallo judicial, o a la denegación de la ejecución de manera arbitraria o irrazonable por omisión de deberes y cargas procesales ex lege en cabeza del órgano jurisdiccional, en la medida en que tales problemas impliquen un incumplimiento efectivo de lo sentenciado o devengan en la inejecutabilidad del fallo, pues al derecho a la ejecución de las sentencias le es de aplicación el principio pro-actione, principio que ha sido ampliado y analizado por la Sala Constitucional en sentencia Nº ° 708 del 10 de mayo de 2001, y que debe aplicarse única y exclusivamente en los casos anteriormente expuestos, pues de no cumplir con dichos parámetros, no resultaría aplicable a todas luces.
En tal sentido, pasa esta Superioridad a decidir, subsumiéndose en virtud de los criterios establecidos por la Sala Constitucional, materia vinculante para este Tribunal, alegando la parte actora recurrente, como puntos de apelación que el Juez en fase de ejecución, negó la actualización de la experticia complementaria del fallo, en virtud que verificó un pago efectuado, señalando que dicho pago se adecua y corresponde con el determinado en el decreto de ejecución forzosa, dictado en fecha 18 de enero de 2016, y que dicho monto fue pagado por la demandada y aceptado por la parte actora, que se encuentra incluida en el monto de Bs. 73.501,69 lo correspondientes a las “costas de ejecución”, que dicho acuerdo fue libre y consentido entre las partes con el fin de dar total cumplimiento y finiquito, no obstante, en relación a los intereses de mora e indexación el Tribunal a-quo dejo constancia de que: “.le produjo sorpresa que la abogada Sajary González apoderada judicial de la parte actora hoy recurrente después de haber intervenido y suscrito dicho escrito pretenda una “actualización” a su decir por indexación e intereses, según diligencia de fecha 16 de mayo de 2016, sin considerar que el decreto de ejecución forzosa fue dictado en fecha 18 de enero de 2016, y sin hacer ninguna consideración al monto recibido por costas de ejecución que no fueron causadas”, procediendo el Tribunal de primera instancia a homologar pago, negar la actualización y ordenar el archivo y cierre del presente asunto
Ahora bien, a lo ilustrativo considera esta alzada oportuno establecer lo que ha dicho la Sala de Casación Social respecto de la indexación por la pérdida de valor de la moneda durante la fase de ejecución del proceso, específicamente en la ejecución forzosa del fallo; en este sentido, entre otras, en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001 (caso: José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A.) se sostuvo:
“...Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva
Como se observa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”. (Subrayado de esta Alzada)
Vista las determinaciones de la controversia planteada, asi como los criterios de la Sala Contitucional y Social del Tribunal Supremo de Justcia, relativos al principio de inmutabilidad de la sentencia, el carácter de la cosa juzgada, la perdida del valor adquistivo por la inflacción en lo respecta a la indexación judicial o corrección monetaria y el retardo en el pago, conocido como la mora; considera este Tribunal de alzada que en el presente caso el Juez de la primera instancia, erró en su decisión, pues evidencia esta Juzgadora que no acata lo ordenado en la sentencia definitivamente firme, dictada por este Juzgado Superior en fecha 21/06/2012, pues a criterio de quien Juzga el Tribunal a-quo, no puede ordenar el cierre y achivo del expediente al evidenciar un pago consignado, pues debio examinar minuciosamente que en dicho pago se encuentre satisfechos todos y cada uno de los conceptos condenados a pagar; tampoco debió basar su fundamentación en las denominadas “costas de ejecución”; pues la naturaleza de las costas de ejecución es muy distinta a lo que se ordeno en la sentencia de merito, pues la doctrina y la jurisprudencia es clara y uniforme al indicar que los Tribunales ejecutores del trabajo, deben acatar estrictamente lo ordenado en las sentencias que hayan quedado definitivamente firmes.
Asimismo, el juez debe cuidar la figura de la “homologación” en esta fase del proceso, es importante señalar que la sala constitucional ya ha establecido, que efectivamente la autocomposición procesal no puede darse en fase de ejecución, en el sentido de que la naturaleza jurídica de la autocomposicion, es que efectivamente se de por terminado un proceso en forma voluntaria antes de que sea proferida una sentencia en virtud de que una vez dictada, debe dársele cumplimiento a lo ordenado en la misma. Igualmente ha señalado la sala que lo permitido en todo caso es que las partes en dicha fase celebren actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena, lo que ha criterio de esta Juzgadora, resulta totalmente disímil el acto de composición voluntaria celebrada por las partes para recibir el pago en la presente causa.
En ese mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, resolvió lo siguiente:

“…en aplicación supletoria de lo establecido en el artículo 525 eiusdem, ordena la ejecución de la sentencia dictada el 22 de julio de 1997 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los términos exactos en que fue delimitada por su experticia complementaria, perdiendo en consecuencia cualquier valor jurídico las composiciones voluntarias efectuadas el 19 de diciembre de 1997 y el 5 de octubre de 1998”. (Subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva está el derecho a obtener la ejecución de los fallos, de esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en fase de ejecución, tal como se señala anteriormente, se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse lo condenado en la sentencia definitivamente firme, por lo que mal puede pretender el Juez de la Primera Instancia homologar el pago recibido por el trabajador y ordenar el cierre y archivo definitivo del expediente, sin acatar los parametros establecidos en la sentencia definitivamente firme. Por lo que esta alzada siendo garante del Estado Social de Derecho y de Justicia, aunado a que es un derecho que le asiste en este caso a la trabajadora, el cual debió de pleno derecho garantizar el Tribunal de la primera instancia, en consecuencia se ve forzada a declarar Con Lugar el recurso de apelación y revocar el auto apelado de fecha 31 de mayo de 2016 proferido por Juzgado Decimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Asi se establece.

De acuerdo a todo lo antes expuesto, se ordena al Juzgado Decimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo realice la actualización del monto condenado a pagar por los conceptos de intereses e indexación, de la siguientes manera:
En relación al calculo de la corrección monetaria de la antiguedad y de los otros conceptos, se ordená realizarlo desde todo el mes abril de dos mil catorce (2014) hasta la fecha del decreto de ejecución forzosa, es decir, dieciocho (18) de enero de dos mil dicesieis (2016). En lo concerniente a intereses de mora desde el mes de junio de 2014 hasta el decreto de ejecución forzosa antes indicado, debiendo acatar estrictamente lo ordenado en la sentencia definitivamente firme, dictada por este Juzgado. Así se decide.-
Dicho monto lo determinará el Juez de la ejecución a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de datos del Banco Central De Venezuela, en caso de verse imposibilitado a utilizar dicho modulo, podra realizarlo mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el mismo −Juez−, quien conforme a la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela Asi se establece
Este Juzgado deja expresa constancia, que se encuentra imposibilitado a utilizar el modulo del Banco Central de Venezuela, por tener problemas técnicos con el usuario y la clave de acceso, así como la ponencia del mismo, motivo por el cual se ordenó al Juzgado de la primera instancia a que realizará dichos cálculos, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y la celeridad procesal en el presente caso. Así se establece

V. DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 31 de mayo de 2016, dictado Juzgado Décimo sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto recurrido, TERCERO: SE ORDENA, realizar la actualización del monto condenado en la sentencia definitivamente firme de fecha 02 de marzo de 2014 dictado por el Juzgado Décimo sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

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Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

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Abg. KARIN MORA


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO
__________________
Abg. KARIN MORA

LMV/KM/JF.