REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano EUSTAQUIO JOSÉ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.181.667, representado judicialmente por los abogados Matilde Jiménez y Kirg Guzmán, contra la entidad de trabajo CONDOMINIO TORRE LA INDUSTRIAL, representada judicialmente por los abogados César Chacón y Soraima Rodríguez; el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión en fecha 03 de agosto de 2016, mediante la cual declaro desistido el procedimiento, debido a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Debe precisar este Tribunal de Alzada, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe ser evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso laboral, correspondiéndoles velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.
Asimismo, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.”
De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación deber de ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable desde ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”
Esta Alzada observa que fue alegado por la parte actora, en la audiencia de apelación celebrada ante este Tribunal, que los apoderados judiciales de la parte actora presentaron quebrantos de salud.
Ahora bien, verifica este Tribunal que la parte actora produjo documentales consistente de justificados médicos emanado de un organismo público, que corre inserto al folio 63 del presente expediente; confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que para el día 03 de agosto de 2016, los apoderados judiciales del accionante presentaron quebrantos de salud, situación que le impidió comparecer al acto fijado por el juzgado a quo. Así se declara
Determinado lo anterior, considera esta Alzada que la situación que se les presentó a los apoderados judiciales de la parte actora, es una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que constituye jurídicamente una eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se generó, por un hecho que le impidió comparecer al acto de prolongación de la audiencia preliminar. Así se establece.
Determinado lo anterior, observa esta Alzada que el juzgado de primera instancia en fecha 17 de junio de 2016 ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de la continuación del presente asunto.
En ese sentido, se verifica que en fecha 11 de julio de 2016, el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral se traslado y entregó la boleta de notificación en la dirección de la accionada a la ciudadana Yasmira Rodríguez Barrios, C.I. V- 11.287.365, indicando que se trata de la actual presidenta del condominio.
Visto lo anterior, es oportuno, traer a colación sentencia N° 2.499 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Agropecuaria Giordano, C.A.”), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció claramente los parámetros para la validez de la notificación en materia laboral en los siguientes términos
“Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia (…)”
Ahora bien, observa esta Alzada que en el caso de autos, se constata a los folio 51 y 52, boleta de notificación recibida y consignación del alguacil, no obstante, se evidencia claramente que la referida boleta de notificación así como lo expresa el alguacil de este Circuito Judicial Laboral en la consignación efectuada, que dice:
“Cabe destacar que al estar presente en la mencionada dirección me entreviste con una ciudadana, a quien identifique con su cedula (sic) N° 11.287.365, en su carácter de PRESIDENTE ACTUAL DE CONDOMINIO, seguidamente explique el motivo de mi presencia, le entregue una copia de dicha boleta, la cual devolvió la misma firmada, en señal de conformidad...”
De lo antes reproducido, se corrobora que el alguacil no constató que la persona que recibió la notificación efectivamente trabaja o es representante legal de la entidad de trabajo que se pretende notificar, ya que no solicitó ningún medio de identificación que certifique lo anterior, se contento con la afirmación realizada por la persona que recibió la boleta quien le indicó que era la actual presidenta de la accionada, sin solicitar algún medio que pudiese corroborar dicha afirmación; por lo cual, a criterio de esta Alzada la notificación no cumplió con su finalidad, siendo forzoso ordenar la reposición causa al estado de que el a quo fije oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada, en aras del resguardo del debido proceso, principalmente del derecho a la defensa. Así se declara.
Por lo antes expuesto, se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay Trabajo, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el a quo fije oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines antes indicados.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 11 días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,
_____________________ JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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LOIDA CARVAJAL GUEVARA
En esta misma fecha, siendo las 1:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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LOIDA CARVAJAL GUEVARA
No. DP11-R-2016-000127
JHS/lcg
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