REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE La CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sigue el ciudadano JUAN JOSÉ PÉREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.497.628, representado judicialmente por el abogado José Armando Chacin, contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 11/10/1993, bajo el N° 25, tomo 20-A Sgdo; representada judicialmente por los abogados María León, Mauren Cerpa, Andreina Risson, Saúl Crespo, Mariana Villasmil, Monia Mantillo, Anais Montero, Gustavo Patiño, Carla Tangredi, Karen Ocando, Lisey Lee, Ricardo Maldonado, Aníbal Bello, María Fernández, Mairalejandra Infante, Francys Pérez, Eliabetta Pasta, Massiel Molero, Oly Ramos, Marías Patiño y Lissette Gómez,; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó decisión en fecha 12 de julio de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por las partes intervinientes en el presente asunto.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN

El demandante, señaló:
Que, comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 14 de mayo de 2007.
Que, desde el 21 de abril de 2013 entró en estado de suspensión de la relación laboral hasta el 14 de agosto de 2014 que fue despedido de manera injustificada.
Que, laboró de lunes a viernes, en el horario comprendido de 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., devengando hasta el mes de abril de 2013 como último salario básico diario de Bs. 145,87.
Que, el 20 de abril de 2013, sufre un accidente de tránsito, ameritando reposo desde el 21 de abril de 2013 hasta el 12 de mayo de 2014, los cuales eran emitidos cada 21 días, por el Servicio de neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales fueron recibidos por la empresa en su oportunidad y cancelados al trabajador, en virtud que esta mantiene un sistema de Autoliquidación (Sistema Tiuna) ante esa Institución, en este periodo se agotaron las primeras 52 semanas de reposo.
Que, durante el periodo de suspensión de la relación laboral, la empresa canceló al trabajador todas las indemnizaciones diarias correspondientes y demás beneficios laborales establecidos las cláusulas 40 y 47 de la Convención Colectiva. En fecha 20 de mayo de 2014, se le otorga al actor la primera prorroga legal (14/76), siendo prolongada hasta por cuarta prórroga, la cual fue otorgada el 16 de enero de 2014 hasta el 17 de mayo de 2015, alegando que la empresa se negó a recibir la segunda, tercera y cuarta prórroga legal, exponiendo que se encuentran en presencia de una suspensión de la relación laboral de conformidad con el artículo 72, literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagrados en el artículo 73 ejusdem, cuyos efectos dejaron de ser cumplidos por la empresa en fecha 14 de agosto de 2014, como son el pago de las indemnizaciones diarias correspondientes la cual estaba obligada a cancelar por mantener un sistema de autoliquidación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y los beneficios establecidos en la Convención Colectiva, además del beneficio de los tickets de alimentación, materializándose un despido sin causa legal que lo justifique.
Es por ello, que acude a estos Tribunales del Trabajo a los efectos de hacer efectivo el cobro de sus vacaciones fraccionadas 2012-2013, prestaciones sociales, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indemnización por no haber realizado el pago oportuno de las prestaciones sociales conforme a lo establecido en la cláusula 13 de la Convención colectiva, intereses de mora, corrección monetaria y costas.
Por último, solicitan sea declarada con lugar la demanda.

La parte Demandada, alegó:
Admite la existencia de la relación, fecha de inicio de la relación, cargo desempeñado, que fue trasladado en el mes de febrero de 2010 a la agencia Santa Lucia en el estado Aragua, horario de labores, que el demandante sufrió un accidente de transito, que no reviste carácter laboral, situación que obligó al actor a estar de reposo desde el 21 de abril de 2013 hasta el 12 de mayo de 2014.
Admite la suspensión de la relación laboral y que canceló al trabajador todas las indemnizaciones diarias correspondientes y demás beneficios laborales establecidos las cláusulas 40 y 47 de Convención Colectiva en ese periodo de suspensión.
Que, es cierto que al ex trabajador le fue otorgada la primera prórroga legal, previa evaluación, considerando que debería permanecer de reposo, expedida el 13 de mayo de 2014, hasta el 13 de agosto de 2014, recibida por la empresa el 02 de junio de 2014 a través de su servicio médico SERMEDICA, C.A.
Niega, que el demandante haya percibido como último salario básico diario la cantidad de Bs. 145,87, lo cierto es que devengó como último salario básico diario para el mes de agosto de 2014 la cantidad de Bs. 169,37, y que haya sido despedido injustificadamente, toda vez que la realidad de los hechos para dicha fecha ya habían transcurrido en forma íntegra las 52 semanas de reposo, por lo que debe entenderse que la relación laboral finalizó por causas ajenas a la voluntad de las partes, en virtud de la imposibilidad, incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones.
Rechaza, que el actor se haya hecho acreedor de los conceptos y montos demandados en el escrito libelar.
Rechaza, que para realizar el cálculo del salario base se tome en cuenta todos los conceptos salariales percibidos y causados por el trabajador hasta el 21 de abril de 2013, fecha ésta en la que inicia la suspensión de la relación laboral, y por ultimo incluirlas en las alícuotas de bono vacacional y utilidades.
Por último solicita sea declarada sin lugar la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención, a lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte actora solicitó revisión de la valoración de los medios probatorios realizados por la juzgadora a quo; la parte demandada, solicitó revisión del salario, ya que no detalla la forma de cálculo, no se sabe de dónde se obtuvo; y del punto referido a la indemnización acordada por mora en el pago de las prestaciones. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a valorar las pruebas promovidas por las partes:

La parte actora, produjo:
1) Respecto a la documental marcado con la letra “B, D y E”, consistente de forma 14/76 de solicitud de prórroga de prestaciones de fecha 20 de mayo de 2014 (folio 5, 6 8 y 9 de la pieza denominada del anexo “A”). Se verifica que se tata de documentos públicos administrativos y al no ser desvirtuada su veracidad se le confiere valor probatorio. Así se declara.
2) Marcado con la letra “C” (folio 07 del anexo “A”), original de constancia de trabajo. Se verifica que emana de un organismo oficial; sin embargo, la misma es elaborada con la información que suministra unilateralmente la accionada sin intervención del accionante, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
3) En cuanto a la prueba de exhibición, la parte demandante desistió de la presente documental; no hay nada que valorar al respecto. Así se establece.
La parte demandada, produjo:
1) En relación a la documental marcada “A”, consistente de recibos de pagos (folios 16 al 409 del anexo “A”). Se observa que la parte actora niega la firma e impugna por ser copias simples. Al respecto, observa esta Alzada, lo siguiente:
En cuanto a las documentales que rielan a los folios 16 al 30 del referido anexo se encuentran suscrita; sin embargo fue negada la firma, y al insistir en hacerlas valer conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
En relación a las documentales que rielan a los folios 31 al 409, se verifica que no están suscritas por el demandante, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
2) Marcado con la letra “B”, original de recibos de pago correspondientes a la participación por utilidades generadas (folios 2 y 3 del anexo “B”). Se constata que fue negada la firma, y al insistir en hacerlas valer conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
3) Marcado con la letra “C”, copia simple de cálculo de liquidación final y cheque de gerencia Nº 01097609 (folios 4 al 6 del anexo “B”). Se constata que para su elaboración no intervino el actor, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
4) Marcado con la letra “D”, copia simple de actuaciones del expediente DP11-S-2014-000458 ubicado en el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay (folios 7 al 41 del anexo “B”), la representación judicial de la parte demandante rechaza por ser copia simple. Al respecto se puntualiza, que son actuaciones llevadas a cabo en este Circuito Laboral, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que la accionada realizo oferta real de pago al hoy demandante, conociendo de dicha solicitud el Juzgado antes señalado. Así se declara.
5) En relación a la documentales marcadas “E y G”, (folios 42 al 46 y 58 del anexo “B”). Al no estar suscrita por el accionante, no se les confiere valora probatorio. Así se declara.
6) Marcado con la letra “F”, copia simple de reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 47 al 57 del anexo “B”), se verifica que su contenido no es controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
7) En lo tocante a la documental marcada “H”, referida a constancia de trabajo del accionante (folio 59 del anexo “B”), se observa que ya este Tribunal se pronunció, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
8) Marcado “I y K”, copia simple de constancia de trabajo (planilla 14-100) y constancia de egreso (planilla 14-03) emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano Juan José Pérez Medina (folio 60 y 61 del anexo “B”), la parte demandante rechaza por ser copia simple. Al respecto, se ratifica, que pese a emanar de un organismo oficial, su elaboración se lleva a cabo con información aportada unilateralmente al mencionado instituto por la accionada, sin la intervención del demandante; por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
9) En relación a las documentales que rielan a los folios 62 al 68 de la pieza denominada “Anexo B”, se precisa que fueron impugnadas por ser copias simples; y al no presentarse su original, no se les confiere valor. Así se declara.
Valorado el acervo probatorio, se constata que ante esta Alzada no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, duración de la misma, cargo desempeñado y la ocurrencia suspensión de la relación laboral. Así se declara.
Determinado lo anterior y antes de resolver los puntos solicitados por los apelantes, debe precisar este Tribunal Superior del Trabajo, que de un análisis del escrito libelar se observa que era necesario por parte de la Juzgadora que conoció la fase de sustanciación, aplicar la institución del despacho saneador, a fin de depurar el ulterior conocimiento de la demanda, debido a los defectos y carencias presentado en el indicado escrito libelar. En tal sentido, esta Alzada siguiendo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; debe recordar que se ha atribuido al juzgador laboral, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Así las cosas, esta Superioridad reitera lo dicho en la audiencia de apelación y siguiendo la función pedagógica de la Sala de Casación Social, que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que este Tribunal se ve obligado a exhortar a los Jueces que forman parte de este Circuito, especialmente a la Juzgadora que sustanció el presente asunto, aplicar el despacho saneador, como lo ha establecido la referida Sala Social, con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de los jueces con competencia en materia del trabajo, pues este Tribunal encontró que del análisis del escrito libelar que la parte actora se contento con indicar el último salario que a su decir percibió, no indicando el salario percibido en los distintos periodos, es decir, el histórico salarial.
Asimismo debe esta Alzada exhorta a los apoderados judiciales tanto de la parte actora como de las codemandadas, a solicitar la aplicación de la valiosa herramienta, cuando en situaciones como ésta el Tribunal no lo aplique.
Por último, y siguiendo nuevamente a la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, se debe puntualizar que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

Precisado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los puntos que fuera solicitada revisión, en los siguientes términos:
En cuanto al salario percibido por el hoy accionante, verifica esta Alzada que la parte actora alegó que percibió como último salario la cantidad diaria de Bs.145,87; por su parte, la accionada indicó en el escrito de constatación que el actor percibió como último salario diario la cantidad de Bs.169,37; en tal sentido, y siendo que no existen elementos probatorios que demuestre un cantidad más favorable al actor; esta Alzada determinada como último salario diario percibido por el demandante la suma de Bs. 169,37, suma indicada por la demandada; se repite, por ser ésta más favorable al hoy reclamante. Así se declara.
Ahora bien, a los fines de obtener el salario integral se verifica que la clausula 31 de la Convención Colectiva que rige las relaciones de la accionada con sus trabajadores, establece que cancelará por utilidades el 33,34% de las remuneraciones percibidas durante el ejercicio económico; en tal sentido, en el presente asunto fue determinado supra el último salario diario, que al aplicarle el porcentaje por utilidades arroja una alícuota diaria de utilidades Bs.56,46. En cuanto a la alícuota por bono vacacional, tenemos que la clausula 30 de la referida convencional colectiva establece un total de 55 días por el indicado concepto, que arroja una alícuota diaria de Bs.25,87. Sumadas las alícuotas antes determinadas al salario diario de Bs. 169,37 arroja un salario integral de Bs. 251,70, percibido por el accionante. Así se declara.
Obtenido el salario integral diario, el mismo debe multiplicarse por la suma 210 días, conforme al literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo la única forma aplicable al caso de marras, visto que sólo fue posible determinar el último salario percibido por el demandante, arrojando un total de Bs. 52.857,00, que es la cantidad que esta Alzada acuerda por dicho concepto, ya que aun cuando fue realizada oferta real de pago y mencionado dicho concepto en dicha como asignación, se constata de igual que el monto asignado por prestaciones sociales es deducido en su totalidad. Así se declara.
En relación a las vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado se verifica que fue demostrado que fueron ya cancelados, cuando la accionada realizó la oferta real de pago a favor del hoy accionante, siendo improcedente el pago ordenado por el a quo. Así se declara.
En relación a la indemnización por despido injustificado, se verifica que no es un hecho controvertido que la relación laboral se suspendió debido al accidente que sufriera el hoy demandante, tampoco es controvertido, que esa suspensión de la relación laboral transcurrió en exceso el lapso de suspensión de la relación laboral, de doce meses conforme al artículo 72, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, sin que el trabajador presentara una condición favorable que permitiera su reingreso, lo que dio lugar a la culminación de la referida vinculación jurídica, por causas ajenas a la voluntad de las partes; en consecuencia, resulta improcedente el pedimento de la indemnización que se analiza. Así se declara.
En cuanto a la indemnización prevista en la clausula 13 de la convención colectiva precisa este Tribunal Superior lo siguiente:
En sintonía con la juzgadora de primera, se observa que fue demostrado que la accionada realizó oferta real de pago a favor del demandante, sin embargo, la parte demandada no demostró que haya informado al Sindicato sobre el pago ofertado al hoy demandante, por lo que no cumplió los requisitos exigidos por la indicada norma para liberarse de la obligación que contempla la norma convencional antes indicada; siendo en tal sentido procedente la indemnización que fuera acordada por el a quo, con base a la cláusula 13 de la convención colectiva. Así se declara.
Vista la determinación anterior, este Tribunal ratifica de Bs. 76.783,90, conforme a la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo Pepsi-Cola Venezuela, C.A. Así se decide.

Adicionalmente, este Tribunal acuerda:
Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un total de ciento veintinueve mil seiscientos cuarenta bolívares con noventa céntimos (Bs.129.640,90), por los conceptos antes determinados y cuantificados. Así se declara.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, los mismos serán cuantificados directamente por el juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 2º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo para el caso de la suma acordada por concepto de prestaciones sociales; y a partir del día 12 de julio de 2016, para hasta la fecha de ejecución del presente fallo para el caso de la suma acordada conforme a la cláusula 13 de la convención colectiva, ya que la indemnización fue cuantificada hasta el día 12 de julio de 2016. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: sobre la suma acordada por prestaciones sociales desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, y para el caso de la suma acordada por indemnización conforme a la cláusula 13 de la convención colectiva desde el día fecha 13 de julio de 2016 hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo lo hará directamente el juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, considerando el Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ PÉREZ MEDINA, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar al demandante, la cantidad que fue determinada en la motiva del presente fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 13 días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,


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LOIDA LUCIA CARVAJAL

En esta misma fecha, siendo 3:20 pm se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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LOIDA LUCIA CARVAJAL







Asunto No.DP11-R-2016-000107.
JHS/llc.