REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano JUAN CARLOS NATERA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 13.579.806, sin representación judicial acreditada a los autos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00063–16, de fecha 26 de febrero de 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, SANTIAGO MARIÑO, LINARES ALCÁNTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante en nulidad contra la sociedad mercantil DROGUERÍA FARVENCA, C.A.; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, mediante decisión de 10 de agosto de 2016, declaró inadmisible la demanda de nulidad.
La parte actora, ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión.
El 27 de septiembre de 2016 se recibió el presente asunto, y en fecha 28 de septiembre de 2016 se dictó auto estableciendo que se dictará sentencia dentro del lapso de diez (10) de despacho, conforme a las previsiones del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa esta Alzada a dictar sentencia, conforme a las consideraciones siguientes:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
El Juzgado a quo mediante decisión de 10 de agosto de 2016, declaró inadmisible la demanda de nulidad, bajo las siguientes consideraciones.
“Ahora bien, trascurrido como ha sido el lapso de tres (03) días hábiles establecidos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para que la parte recurrente subsanara el escrito de recurso de nulidad, pasa a verificar este Juzgado si el accionante procedió a subsanar el recurso conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, aprecia esta Alzada que el Juzgado de primer grado, con ocasión al recurso de apelación ejercido contra la sentencia de 10 de agosto de 2016 en comento, dictó auto en fecha 04 de agosto de 2016, mediante el cual se abstiene de admitir la demanda de nulidad y ordena la subsanación de la misma, por considerar que es confusa e imprecisa, ya que no se delatan con exactitud los vicios en que se encuentra inmerso el acto administrativo impugnado en nulidad.
De la sentencia apelada, se evidencia que el Juez declaró inadmisible la pretensión de nulidad del acto administrativo, al no haberse hecho la corrección del libelo ordenada mediante despacho saneador, atendiendo al contenido del artículo 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este orden de ideas, es primordial que la demanda sea redactada de forma que exista conexión en cuanto a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
De este modo, en lo que atañe al caso bajo estudio, pudo constatar esta Superioridad revisado el libelo de demanda, que el mismo es presentado sin precisar los vicios que pudiera adolecer el acto administrativo impugnado en nulidad, resultando ambiguo y confuso, lo que constituye una omisión que contraviene lo establecido en el numeral en los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Vista la determinación anterior y siendo que la accionante en nulidad no presentó escrito de subsanación, se constata que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no regula el supuesto cuando el demandante no corrige los errores u omisiones indicados por el Tribunal dentro del lapso señalado. Es decir, si una vez ordenado la corrección del libelo de la demanda, el demandante se abstiene de corregirla.
No señala la ley –en forma expresa- una solución al respecto, por lo cual estamos en presencia de un vacío legal que debe ser cubierto por los métodos de integración que permite el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 31:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitará conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.”
Como se aprecia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como forma de solución de los aspectos no regulados por ella, la figura de la integración supletoria, señalando como norma -integradora- de primer grado a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, debe revisarse lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia y al respecto se encuentra que el artículo 134 señala:
“Despacho Saneador. En las demandas que sean de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.
Como se aprecia la solución que ofrece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el caso en que el demandante no corrija los defectos u omisiones señalados por el Tribunal en el “despacho saneador” es la de declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Es una especie de sanción que establece el legislador, por el no cumplimiento de la orden dada por el Tribunal.
En consecuencia, debe concluirse que en aquellos casos en que el demandante no corrija los defectos u omisiones observados por el Tribunal en el despacho saneador, debe el Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en los artículo 36 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo expuesto, considera quien decide que la labor de saneamiento es función del Juez, y es de obligatorio acatamiento para la parte recurrente la subsanación de los vicios formales que pudiesen apreciarse en el escrito recursivo, lo cual no debe entenderse como un modo para incurrir en un exceso que termine afectando al derecho del justiciable, de tal forma que las deficiencias libelares que impiden la actividad de juzgamiento, en modo alguno pueden equipararse o confundirse con lo que es la pretensión como tal.
En el presente caso, el actor no presentó escrito de subsanación corrigiendo la omisión observadas por este Juzgado, por lo cual con fundamento en los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, en sintonía con el a quo, se declara inadmisible la demanda. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 10 de agosto de 2016, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por por el ciudadano JUAN CARLOS NATERA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad N° 13.579.806, sin representación judicial acreditada a los autos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00063–16 de fecha 26 de febrero de 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, SANTIAGO MARIÑO, LINARES ALCÁNTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante en nulidad contra la sociedad mercantil DROGUERÍA FARVENCA, C.A.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 13 días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria
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LOIDA LUCIA CARVAJAL
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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LOIDA LUCIA CARVAJAL
Asunto No. DP11-R-2016-000131.
JHS/llc.
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