REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en la ciudad de Maracay, remitió a los fines de su distribución, el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente propuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL NÚÑEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 7.231.141, representado judicialmente por la abogada Yanneri María Torrealba, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00016-14 de fecha 10 de enero de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, SANTIAGO MARIÑO, LINARES ALCÁNTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, sin representación judicial acreditada a los autos, mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el hoy accionante en nulidad en contra de la sociedad mercantil MOORE DE VENEZUELA,C.A., , representada judicialmente por la abogada Peggy Ariadna Simoza Pacheco.
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante en nulidad, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 16 de junio de 2016, conforme al cual se declaro sin lugar el recurso contenciosos administrativo de nulidad del acto recurrido.
En fecha 07 de julio de 2016, se recibe el presente asunto, y en fecha 08 de julio de 2016, se emite auto conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, mediante el cual se fijo un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto y cinco (05) días para la contestación al mismo, indicando que vencido dichos lapsos el Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
La parte apelante en fecha 22 de julio de de 2016, consigno ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, en fecha 28 de julio de 2016 la sociedad mercantil Moore de Venezuela, C.A., presentó escrito de contestación; y estando dentro de la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de junio de 2014, mediante escrito presentado por el ciudadano Miguel Ángel Núñez Nieves, interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 0016-14 de fecha 10 de enero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador del estado Aragua.

La parte accionante en nulidad, señala:
Que, muy a su pesar de haber firmado dos contratos a tiempo determinado, que fue lo único que valoró el Inspector al momento de dictar la providencia administrativa, a pesar de que los mismos no cumplían con los requisitos de contrato a tiempo determinado.
Que, las causas contenidas en los documentos para su contratación a tiempo determinado en las dos oportunidades fueron para la ejecución de un servicio de carácter temporal, pero la realidad de los hechos y las causas de su contratación fue otra diferente, ya que el servicio que prestó tenía que ver en forma directa con el proceso de producción.
Solicita, por último la nulidad absoluta del acto administrativo.
Por su parte la beneficiaria del acto administrativo, alegó:
Que, la relación de trabajo que sostenía con el accionante era mediante contratos a tiempo determinados.
Que, el accionante reconoce que los contratos fueron para suplir a un trabajador una vez este sea incorporado fenece para la vinculación laboral que los unió.
Solicita, sea declarada sin lugar la demanda.
El Ministerio Público por su parte, opinó:
Que, el acto administrativo en nulidad se encuentra ajustado a derecho por cuanto el accionante no fue despedido de forma injustificada, ya que la relación laboral finalizó por cuanto expiró el término del contrato.
II
DECISION APELADA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante decisión de fecha 16 de junio de 2016, declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, por las siguientes razones:
“Vista las consideraciones anteriores, es menester concluir que el sistema de la Sana critica obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos, por lo que en el caso de autos, de la revisión de la providencia administrativa, se evidencia que el funcionario del trabajo, efectivamente analizó y valoró el cúmulo de pruebas presentadas, manifestando lo que de manera subjetiva apreció de las misma, de acuerdo con las reglas de la Sana critica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, y que en definitiva lo llegó a concluir en su valoración que los contratos de trabajo promovidos por la parte demandada le merecían valor probatorio, así como a las documentales presentadas, además que en el caso en análisis es evidente que la parte accionante no impugno las pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente por la demandada, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede Maracy, le otorgó pleno valor probatorio; en razón de ello, considera este juzgador que el funcionario del trabajo actuó de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción, en consecuencia no resulta delatado la violación alegada de inconstitucional ni ilegalidad del acto. No obstante, se verifica de la Providencia Administrativa impugnada, que las pruebas presentadas por la parte accionante, no se constataron la relación laboral y por tal razón no se confirma el despido alegado.”


III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La parte recurrente, consigna ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Laboral, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, donde alegó:
Que, la sentencia apelada incurrió en el vicio de silencio de prueba, falso supuesto de hecho, no se ajusto a lo alegado y probado en autos.
Por último, solicita se declare con lugar la apelación ejercida, se revoque la sentencia apelada, y se declare con lugar la demanda de nulidad.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2016, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentado la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos. 647, 01914, 02595,05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:

“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109.
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia...”

Aplicando el anterior criterio al caso bajo examen, se observa que del escrito de fundamentación de la apelación, que se denuncia que la sentencia apelada incurrió en el vicio de silencio de prueba, falso supuesto de hecho, no se ajusto a lo alegado y probado en autos.
Ahora bien, se observa que la recurrida, estableció: “…la parte recurrente en su escrito libelar no invoca de una manera clara y precisa los vicios –que a su decir- pudiera adolecer el acto administrativo impugnado…”
Visto lo anterior, se observa que el libelo de demanda no fue presentado en forma clara y precisa, ya que no se especifica los vicios en que presuntamente incurrió el acto administrativo impugnado en nulidad; estando esta Alzada en la obligación a través del presente fallo a exhortar al accionante y especialmente a la profesional del derecho que lo asistió en la presentación de la demanda, que en lo sucesivo precise de forma clara el vicio o vicios que esta denunciado en relación al acto administrativo impugnado; igual exhortación debe hacerse al Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que en lo sucesivo y frente a situaciones como la presente aplique la herramienta prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a fin de depurar y corregir el mencionado escrito libelar. Así se declara.
Pese a lo anterior, observa esta Alzada del libelo de demanda, que el actor esgrime que los documentos para su contratación a tiempo determinado en las dos oportunidades fueron para la ejecución de un servicio de carácter temporal, pero la realidad de los hechos y las causas de su contratación fue otra diferente, ya que el servicio que prestó tenía que ver en forma directa con el proceso de producción.

Visto lo anterior, Al respecto, se verifica de la providencia administrativa impugnada, concluyó:
“Finalmente, visto que el patrono tenia la carga de la prueba de desvirtuarlos alegatos esgrimidos por el reclamante y de la revisión de los autos se evidencia que desvirtuó los alegatos del trabajador ya que el contrato de trabajo consignado se considera celebrado por tiempo determinado por cuanto quedó demostrado que el reclamante fue contratado en puridad de derecho, por cuanto la naturaleza del trabajo a prestarse, debe exigir que el servicio debe sujetarse a un tiempo determinado porque así lo exige su prestación…”


(….omissis…)

“…por lo que existe con toda claridad que la naturaleza del servicio es efectivamente un contrato a tiempo determinado, ya que de él se desprenden elementos que llevan a quien aquí decide a la convicción de que efectivamente existía un aumento de pedidos que requerían el incremento de la producción de la entidad de trabajo, que motivo a la accionada a la contratación temporal del reclamante; puesto que para su procedencia no basta el hecho de estar convenido expresamente pro las pares, pues, tal como ha señalado la jurisprudencia, la naturaleza del servicio debe ser tan especifica que la actividad que corresponda no pueda efectuarse en otra época del año, lo cual se evidencia en esta oportunidad con las pruebas cursantes en autos, visto que el cntrato cumple con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, la relación de trabajo se considera a tiempo determinado…”

Por su parte, se estableció en el contrato de trabajo y de su prórroga, lo siguiente:

“El presente contrato de trabajo se celebra por tiempo determinado por cuanto la COMPAÑÍA debe cumplir con la continuidad de sus actividades, por lo tanto, se requieren de los servicios temporales del trabajador para dar respuesta al compaginado, pegado de viñetas realización de caratulas embalado de la producción debido al incremento de la misma y daño respuesta a las solicitudes de clientes como Febeca, C.A. 250 Millares, Avon 640 Millares, Banco Mercantil 180 Millares, Pida Provincial 250 Millares a ser (sic) procesadas en el area (sic) acabado entre otras órdenes especiales que se encuentran actualmente en el proceso en el área de de producción…”

Del análisis del acto administrativo, así como del contrato de trabajo y su prórroga, observa esta Superioridad que la Administración para declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy accionante en nulidad, se apoyo en el análisis del referido contrato de trabajo y su prórroga suscritos por el hoy demandante y la sociedad mercantil “Moore de Venezuela, S.A.”, los cuales fueron promovidos en el procedimiento administrativo, concluyendo que los mismos reúnen los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual consideró se está en presencia de una relación de trabajo signada por un contrato a tiempo determinado.
Por su parte, la recurrida estableció que no delató violación de inconstitucional ni ilegalidad del acto administrativo impugnado en nulidad.
Así las cosas, resulta forzoso para esta Alzada, concluir que el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 0016-14 de fecha 10 de enero de 2014, se dictó ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión y la normativa aplicable al caso concreto, ya que fue patentizado en el procedimiento administrativo que la relación laboral que mantuvo el hoy accionante en nulidad con la entidad de trabajo “Moore de Venezuela, S.A.”, era por tiempo determinado, lo cual se traduce en que una vez llegado el término del contrato de trabajo dejó de estar vigente y de producir sus efectos; y en ese sentido, debe concluirse que la inamovilidad alegada tanto en sede administrativa como ante esta vía judicial por el demandante en nulidad, se correspondía por el tiempo de duración del referido contrato, y una vez culminado éste la misma cesaba, debido – se repite - a que la relación laboral que los unió es a tiempo determinado; debiendo puntualizar esta Alzada que en el caso concreto la Administración al dictar el acto administrativo impugnado en nulidad se ajustó a los hechos demostrados y la normativa aplicable al caso concreto. Así se decide.

Visto la determinación anterior, concluye esta Superioridad que el acto administrativo y la decisión recurridas no incurren en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto.

V
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad, contra la decisión de fecha 16 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL NÚÑEZ NIEVES, ya identificado, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 0016-14 de fecha 10 de enero de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, SANTIAGO MARIÑO, LINARES ALCÁNTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 14 días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria


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LOIDA LUCIA CARVAJAL

En esta misma fecha, siendo 3:15 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



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LOIDA LUCIA CARVAJAL

Asunto No. DP11-R-2016-000082. JHS/llc.