REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano RICARDO SALVADOR RIVAS PÉREZ, representado judicialmente por las abogadas Narki Navarro y Betty Torres, contra la sociedad mercantil GALENOS CLUB, BEACH BAR, C.A., sin representación judicial acreditada a los autos,; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 19 de septiembre de 2016, mediante la cual, declaró la perención en la presente causa.
Contra esa decisión, se ejerció recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Vista la presente causa, esta Alzada a los fines de decidir, cree oportuno traer a colación, criterio sostenido por la Sala de Casación Social, donde estableció:
“En este orden de ideas, la Sala considera necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.”
Visto el criterio que antecede, que esta Alzada comparte a plenitud, se verifica como lo apuntó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia parcialmente transcrita, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) Antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y 2) Después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En el presente caso, estamos en presencia del primer supuesto, y como se desprende de los autos, la parte actora realizó una actuación en fecha 14 de julio de 2015, y luego patentiza otra actuación en fecha 02 de agosto de 2016, a primera vista, tendríamos que la parte demandante no impulsó el proceso durante más de un (1) año; sin embargo, es un hecho notorio que el Juzgado a quo estuvo sin despacho desde el día 07 de enero de 2016 hasta el día 10 de junio de 2016, lapso que debe ser excluido en el presente asunto a los fines de la aplicación de las consecuencias del ya señalado artículo 201 de la Ley Adjetiva del Trabajo, visto que dicha paralización no es imputable a las partes. Así se declara.
Así las cosas, que al deducir el lapso supra indicado, tenemos que en el caso de marras no transcurrió el lapso de un año para que opere la perención de la instancia, conforme al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Vista la determinación anterior, se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay Trabajo, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el a quo de continuidad a la presente asunto. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 18 días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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LOIDA CARVAJAL GUEVARA
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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LOIDA CARVAJAL GUEVARA
No. DP11-R-2016-000139
JHS/lcg
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