REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En fecha 04 de octubre de 2016, la abogada Daniela Moreno, inscrita en el Inpreabogado N° 239.408, actuando en su carácter de apoderado judicial de la de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la sede de este Circuito Laboral, escrito contentivo del Recurso de Hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la Victoria, que negó la apelación formulada por la sociedad antes indicada, en fecha 27 de septiembre de 2016, contra el pronunciamiento efectuado por el mencionado Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2016
Posteriormente, y una vez realizada la distribución del presente asunto entre los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado Superior Tercero; por lo que en fecha 10 de octubre de 2016, se fijó oportunidad para dictar sentencia – 03 días hábiles, luego de vencido el lapso para que la parte recurrente consignará las copias certificadas respectivas.
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad procesal fijada a objeto de decidir sobre el recurso de hecho introducido, se pronuncia en los siguientes términos:
I
OBJETO DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
Se desprende de las copias certificadas consignadas, que, se circunscribe el presente recurso a la inconformidad por parte de la recurrente, respecto a la decisión dictada en fecha 29/09/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que negó la apelación formulada por la hoy recurrente de hecho, contra el pronunciamiento efectuado por el mencionado Juzgado en fecha 26/09/2016, mediante el cual, el Juzgado antes indicado, confirmó su competencia y como consecuencia niega la reposición de la causa peticionada; a su vez, niega la tercería interpuesta por la hoy recurrente de hecho.
Arguye la recurrente, que no ha ejercido el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal que se declara competente; que el recurso de apelación se interpuso contra la decisión que declara improcedente la reposición de la causa y que negó la intervención de tercero.
II MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir, sobre el recurso de hecho interpuesto, este Tribunal observa:
Que, el Recurso de Hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.
Que, el Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
Visto lo anterior, constata primariamente quien aquí juzga, de las copias certificadas del expediente principal consignadas por el recurrente, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, con sede en La Victoria, dictó decisión en fecha 26 de septiembre de 2016, confirmó su competencia y como consecuencia niega la reposición de la causa peticionada.
Contra la anterior decisión, la hoy accionante de hecho interpuso recurso de apelación, indicando por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2016, que dicho recurso se ejercía contra improcedencia de la reposición de la causa y la negativa de intervención de tercero.
Ahora bien, constata quien aquí juzga, de las copias certificadas del expediente principal consignadas por el recurrente, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, con sede en La Victoria, dictó auto en fecha 29 de septiembre de 2016, en los siguientes términos:
“Así las cosas, el mecanismo a ser utilizado para recurrir contra las sentencias que se pronuncien sobre la competencia, es la solicitud de la regulación de la competencia, tal como lo hace la parte recurrente en el escrito de fecha 26 de septiembre de 2016, siendo claro que la interposición del recurso de apelación este tipo de sentencias, resulta un ejercicio errático, por no constituir el mecanismo útil para gravar ni para enervar dichas sentencias.”

Así las cosas, se precisa que los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 305 del Código de Procedimiento Civil, siendo los siguientes: a) La negativa del Recurso Apelación; b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.
En atención a lo anterior, debe precisar esta Superioridad, de la revisión efectuada al contenido del tantas veces mencionado pronunciamiento dictado en fecha 26/09/2016, que la determinación de la improcedencia de reposición de la causa, lo hace la juzgadora de primera instancia como consecuencia de la confirmación o reafirmación de su competencia; y en ese sentido, se verifica, del auto de fecha 29/09/2016, que el Juzgado de primer grado escucho el recurso de regulación de la competencia interpuesto por la hoy accionante de hecho, en relación a la determinación antes indicada. Así se declara.
En atención a lo anterior, es forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia del recurso de hecho en relación a la negativa de escuchar el recurso de apelación en cuanto al pronunciamiento relativo a la improcedencia de la reposición decretada por Juzgadora de Primera Instancia. Así se decide.
En cuanto a la negativa de admitir la tercería propuesta por sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., determinación que también fue recogida en la decisión de fecha 26 de septiembre de 2016, estima esta Alzada que aun cuando el auto apelado es una decisión interlocutoria produce un gravamen a las partes, ya que se negó la intervención de un tercero peticionada por la hoy accionante de hecho, que según sus dichos es determinante para esclarecer los hechos planteados, ya que el tercero que se pretender traer a juicio, según la hoy recurrente de hecho fue el patrono de los demandantes. Así se declara.
Resuelto lo anterior, se declara procedente el recurso de hecho, en cuanto a la negativa de escuchar el recurso del apelación contra la negativa admitir la tercería propuesta por la hoy recurrente de hecho; y en consecuencia se ordena oír el referido recurso en un solo efecto. Así se declara.
III
D E C I S I ÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., contra el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la Victoria, por lo que se MODIFICA la anterior decisión. SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la Victoria, oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento que negó la intervención de tercero formulada por la hoy recurrente de hecho.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines de su conocimiento, cumplimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 20 días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,

_____________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

_________________________
LOIDA LUCIA CARVAJAL
En esta misma fecha, siendo 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

_________________________
LOIDA LUCIA CARVAJAL





Asunto. No. DP11-R-2016-000142.
JHS/llc.