REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2015, por los abogados Rafael Capote y Desiree Esaa, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la sociedad mercantil sociedad mercantil POLIETILENOS MARACAY, C.A. (POLIMARCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08/07/1982, bajo el N° 139, Tomo 82-A AD; recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contentivo de certificación signada CMO: 0251-14 de fecha 10 de julio de 2014, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual determina que el ciudadano JESÚS ANTONIO LANDAETA SALAZAR, padece de “Artrosis en Articulación Acromioclavicular, Pinzamiento Subacromial, Tendinitis del Manguito Rotador”, estado patológico agravado con ocasión trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente con porcentaje de 26%.
En fecha 06/05/2015, el presente asunto fue recibido por este Tribunal y en fecha 11 de mayo de 2015, se dictó decisión ordenando la corrección del escrito libelar.
En fecha 14 de mayo de 2015, la accionante en nulidad dio cumplimiento a la subsanación ordenada por este Tribunal; y en fecha 20 de mayo de 2015 fue admitida la demanda de nulidad, verificando este Tribunal que posterior a la anterior fecha no hay ninguna actuación de las partes, por lo cual, pasa este Tribunal a decidir.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales, este Tribunal pudo constatar que la causa se encuentra paralizada y que no se ha realizado ningún acto por las partes ni el Tribunal desde el día 20 de mayo de 2015, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció la figura de la perención en su artículo 41, a saber:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda a Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando no ha realizado ningún acto de procedimiento por las partes en el transcurso de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Ahora bien, en el caso sub judice no se verifica que se haya producido ningún acto de parte en el periodo que va desde el día 14 de mayo de 2015 (cuando la demandante en nulidad presentó escrito de subsanación) hasta el día de hoy 25 de octubre de 2016. Así se declara.
Verificado como ha sido, que en la presente causa transcurrió un periodo superior a un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, en tal virtud debe ser declarada la perención en derecho y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe concluirse que en caso sub iudicie se ha consumado la perención y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide.

II
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 25 días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

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LOIDA LUCIA CARVAJAL

En esta misma fecha, siendo 10:55 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria
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LOIDA LUCIA CARVAJAL
Asunto No. DP11-N-2015-000076.
JHS/llc.