REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitió a esta Alzada, el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la sociedad mercantil FARPLASTIC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del entonces Distrito Federal y estado Miranda en fecha 04/02/1970, bajo el N° 28, tomo 11-A; representada judicialmente por los abogados Maglen Pizzani, María Pereira, Juaisel Arévalo, Irma Bontes, Carlos López, Lucia Tufano, Darío Balliache, Silmar Navas, Humberto Vargas, Yli Calderón, José Doallo, Gabriel Castillo, Elizabeth Hernández, Oriana Dos Ramos y Danielis Toro, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00072-14 de fecha 28 de noviembre de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, sin representación judicial acreditada a los autos, mediante la cual se declaró procedente el reclamo interpuesto por los ciudadanos DANGER JOSÉ CASTILLO VENERO, GEOVANNY QUINTERO, EMILIO USTARIZ, YINSO ARROYO y JOSÉ MORILLO, cédula de identidad Nos. 13.769.467., 12.563.040, 14.061.446, 16.414.739 y 13.646.266 respectivamente, sin representación judicial acreditada a los autos.
La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la accionante en nulidad, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 01 de marzo de 2016, conforme al cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto recurrido.
En fecha 01 de abril de 2016, este Juzgado recibió el presente asunto previa distribución, y en fecha 04 de abril de 2016, se emite auto conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.
La parte apelante en fecha 14 de abril de 2016 consignó ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral.
En fecha 19 de julio de 2016, se difirió por un lapso de 30 días hábiles el lapso para dictar sentencia, y estando dentro del mismo, se pasa a decidir en los siguientes términos:
Ú N I C O
Se verifica que el presente asunto se refiere a demanda contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00072-14 de fecha 28 de noviembre de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, acto que fue dictado conforme al “Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras”, previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así las cosas, verifica esta Alzada que el numeral 7° del ya señalado artículo 513 de la referida Ley, establece:
“La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.”
Visto lo anterior, es oportuno para decide traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.”(Sentencia de fecha 05/08/2014, Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda).
De la decisión parcialmente transcrita, se constata que la referida Sala estableció que la certificación del cumplimiento del reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, está referida al trámite de la demanda de nulidad, más no para su admisión, garantizando así la tutela judicial efectiva y principio pro actione, no limitando el derecho a la justicia del patrono.
Ahora bien, como se constató el numeral 7° del artículo 513 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al igual que el numeral 9, del artículo 425 ejusdem, exige para recurrir en vía judicial la previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión contenida en el acto administrativo que se solicita nulidad.
En ese sentido, observa esta Alzada que a los autos no consta el requisito exigido por el ya tantas veces mencionado numeral 7° del artículo 513 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; es decir, la certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión contenida en el acto administrativo que hoy se impugna en nulidad; por lo cual, es forzoso para esta Superioridad de oficio anular todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 11 de marzo de 2015, y en consecuencia se repone la causa al estado antes indicado, ordenando a vez, al Juez de Juicio del Trabajo que le resulte competente, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respectiva, en relación al cumplimiento efectivo de la decisión contenida en el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00072-14 de fecha 28 de noviembre de 2014 por parte del patrono (hoy accionante en nulidad), de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Alzada debe declarar sin lugar el recurso de apelación y de oficio se anulan todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 11 de marzo de 2015, y se requiera de la Inspectoría del Trabajo respectiva, certificación en relación al cumplimiento efectivo de la decisión contenida en el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00072-14 de fecha 28 de noviembre de 2014 por parte del patrono, a los fines de la tramitación posterior al presente juicio de nulidad de acto administrativo. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la accionante en nulidad. SEGUNDO: Se anulan todas las actuaciones posteriores al auto de admisión, y se ordena al juez de juicio del trabajo que resulte competente y proceda conforme a lo determinado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito del Trabajo, a los fines de distribuir el presente asunto entre los restantes Juzgados de Juicio del Trabajo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 03 días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria
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LOIDA LUCIA CARVAJAL
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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LOIDA LUCIA CARVAJAL
Asunto No. DP11-R-2016-000042.
JHS/llc.
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